CE - 170012333000202200265011AUTOQUERESUELRESUELVE20221111171906
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000202200265011AUTOQUERESUELRESUELVE20221111171906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
Actores: RUBÉN DARÍO, BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA
TRUJILLO GARCÍA
Asunto: Resuelve Hábeas Corpus.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por los señores RUBÉN DARÍO, BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA TRUJILLO GARCÍA contra la providencia de 4 de noviembre de 20 22, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas1, doctor FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN , mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de hábeas c orpus instaurada por éstos.
1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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MARÍA TRUJILLO GARCÍA
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I.-ANTECEDENTES
I.1.- Los señores RUBÉN DARÍO, BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA TRUJILLO GARCÍA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escritos
I.1.- Los señores RUBÉN DARÍO, BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA TRUJILLO GARCÍA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escritos separados radicados el 3 de noviembre de 20 22, a través del reparto en línea del Centro de Se rvicios Judiciales de Manizales Caldas2, solicita n que se le s conceda la libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 3, relacionado con el inicio de la audiencia de juzgamiento.
I.2.- Adujeron como hechos, en síntesis, los siguientes:
Las señoras BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA TRUJILLO GARCÍA, fueron capturadas el 31 de julio de 2021.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Manizales , legalizó la captura de las referidas señoras en audiencia de 1o. de agosto de ese año, en la que también se les formuló imputación por la presunta comisión de las
2 Índice 2 del expediente digital. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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3 conductas punibles de concierto para delinquir agravado con
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3 conductas punibles de concierto para delinquir agravado con concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Ahora, el señor RUBÉN DARÍO TRUJILLO GARCÍA fue capturado el 4 de agosto de 2021 y el Juzgado Séptimo Pe nal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales , llevó a cabo audiencia de legalización de captura al día siguientes, esto es, el 5 de ese mes y año, en la que se le formuló la imputación por los delitos atrás descritos e imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado del procesado 4, siendo confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en proveído de 6 de agosto de 2021.
La Fiscalía Tercera Especializada de Manizales, el 12 de noviembre de 20 21, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad escrito de acusación contra l os procesados como presuntos autores de las conductas punibles arriba enunciadas.
4 Rigoberto Tabares.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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4 Indicaron que la audiencia de formulación de la acusación , programada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa jurisdicción para el 14 de enero de 2022, no fue celebrada debido a que el apoderado de las señoras BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA TRUJILLO GARCÍA5, solicitó el aplazamiento de la misma por motivo de un viaje al exterior.
El Juzgado referido reprogramó la diligencia para el 3 de marzo de ese año. No obstante, fue suspendida debido a que los abogados defensores de los procesados formularon nulidad contra el escrito de acusación, razón por la cual se fijó para el “28 de mayo”, el 1o. de julio y el 14 de septiembre de ese año, fecha esta última en la que se accedió a la solicitud respecto de la imputación del delito de venta de estupefaciente s y se dejó a salvo lo concerniente al de concierto para delinquir, decisión que fue objeto de apelación por parte de los apoderados de los actores , cuya resolución se encuentra en trámite ante el superior.
El 25 de julio de 2022, l os apoderados de los procesados invocaron la libertad por vencimiento de términos, petición que negó el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar celebrada al día siguiente, esto
5 Luis Gonzalo Bonilla Botero.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar celebrada al día siguiente, esto
5 Luis Gonzalo Bonilla Botero.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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5 es, el 26 de ese mes y año , con fundamento en que entre la fechas de presentación del escrito de acusación y de realización de la diligencia no habían trascurrido más de 240 días, habida cuenta que si bien pasaron 249 días, debían descontarse 47 correspondientes a las maniobras dilatorias presentadas por la defensa.
El 12 de septiembre de 2022, los apoderados de los procesados solicitaron nuevamente libertad por vencimiento de términos, petición tramitada por el Juzgado Octavo Penal de Garantías de Manizales, que celebró audiencia preliminar el 13 del mismo mes y año, en la que señaló que no había lugar a acceder a la medida porque no se habían superado los 500 días previstos en el numeral 5 del artículo 317 A de la Ley 906, norma aplicable a los procesados, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de l a Ley 1908 de 9 de julio de 20186, pues se estaba ante un grupo delictivo organizado.
6 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”. […] ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”. […] ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por: […] Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más del itos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional […]”.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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6 Los apoderados de los procesados interpusieron recurso de apelación contra l a anterior decisión, aduciendo que considerar a los procesados en esa etapa como un grupo del ictivo organizado violaba el debido proceso e impedía la defensa técnica, habida cuenta que n i en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación se hizo referencia a dicha situación que, por demás, no había sido calificada por el Consejo de Seguridad Nacional.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales , confirmó la decisión en proveído de 1o. noviembre de 2022.
había sido calificada por el Consejo de Seguridad Nacional.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales , confirmó la decisión en proveído de 1o. noviembre de 2022.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El Magistrado de primera instancia , mediante providencia de 3 de noviembre del presente año 7, admitió la acción y ordenó oficiar a los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito , todos de Manizales; a la Cárcel de Mujeres Villa Josefina y a la Estación de Policía de esa ciudad, a fin de solicitarles i nformación sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.
7 Índice 2 del expediente digital.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS
III.1.- El Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales, el 3 de noviembre de 20 228, informó que e se Despacho conoció en segunda instancia las diligencias bajo el radicado núm. 170016000000 202000074, relativas a los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los procesados contra las decisiones proferidas por los Juzgados Séptimo y Octavo Penal Municipal de Control d e Garantías de esa ciudad, negaron la s solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales se confirmaron el
proferidas por los Juzgados Séptimo y Octavo Penal Municipal de Control d e Garantías de esa ciudad, negaron la s solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales se confirmaron el 19 de agosto y 1o. de noviembre de 2022, respectivamente.
Precisó que si bien para la última fecha mencionada, esto es, 1o. de noviembre, no estaba enterado de que el juez de conocimiento había decretado la nulidad de la formulación de imputación respecto del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tal pronunciamiento “ […] no tiene las repercusiones suficientes para desembocar en la libertad de los tres procesados, pues de ser así, el Juzgado de Conocimiento la hubiere ordenado de manera inmediata […]”.
8 Índice 2 del expediente digital.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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8 Concluyó que el mecanismo de la referencia no es procedente para acceder a las pretensiones invocadas, máxime si se t iene en cuenta que los propios accionantes reconoc ieron que se encuentran a la espera de una decisión sobre ese particular por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; y que en caso de analizarse el asunto, debía negarse por cuanto no se ejecutó ninguna acción contraria al ordenamiento jurídico ni se privó de la libertad a los actores de manera indebida.
III.2.- La Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control
analizarse el asunto, debía negarse por cuanto no se ejecutó ninguna acción contraria al ordenamiento jurídico ni se privó de la libertad a los actores de manera indebida.
III.2.- La Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, mediante oficio de 3 de noviembre de 20229, se pro nunció sobre la libertad de los actores, en los siguientes términos:
Explicó que ese Despacho emitió pronunciamiento sobre una audiencia realizada por el extinto Juzgado Octavo Penal de Garantías de Manizales , que mediante Acuerdo PCSJA22 -11975 de 28 de julio de 2022 fue transformado a Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad y luego , a través de la Resolución núm. UDAER22-111 de 12 de septiembre de este año, el Juzgado Octavo Penal de Garantías fue transformado a Juzgado
9 Idem.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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9 Sexto Penal d e Garantías de esa jurisdicción, recibiendo el archivo de ambos despachos enunciados.
Señaló que actuando como Juez Octava Penal de Garantías de esa ciudad, los días 12 y 13 de septiembre de esta anualidad, adelantó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, a solicitud de los apoderados de los procesados, en la que decidió no acceder a la petición , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, a solicitud de los apoderados de los procesados, en la que decidió no acceder a la petición , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“[…] pues si bien, desde el 12 de noviembre de 2021 que se presentó el escrito de acus ación al día 13 de septiembre de 2022, han pasado 305 días y no se ha iniciado el juicio oral; considera el Despacho que la norma aplicable en ese asunto es la consagrada en el artículo 317 A nral 5 del Código de Procedimiento Penal, que regula las causale s de liber tad de los miembros de grupos delictivos organizados […], pues de la lectura del escrito de acusación, se puede evidenciar que nos encontramos frente a un GDO conforme lo describe el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018, sumado a que cuando se reali zó la formulación de imputación de los acusados en agosto de 2021 (Por hechos ocurridos desde el 11 de febrero de 2019 al 28 de julio de 2021) por el delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 del Código Penal, dicha norma estaba modificada por la Ley 1908 de 2018, es decir que dicha norma es la que debía aplicarse en este caso. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 A, a la fecha no se han superado los 500 días, desde la presentación del escrito de acusación, por lo que no se genera el vencimiento de términos […] decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, desconociendo en la
no se han superado los 500 días, desde la presentación del escrito de acusación, por lo que no se genera el vencimiento de términos […] decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, desconociendo en la actualidad la decisión de segunda instancia […]”.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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10 Agregó que los detenidos están privados de la libertad d e forma legal, pues ello se derivó de una medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Conocimiento, esto es, el Juz gado Único Penal Municipal de Control de Garantías, medida prorrogada a petición de la Fiscalía, r azones por las que considera que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que no se ha prolongado indebidamente la libertad y la decisión de negarla por vencimiento de términos fue jurídicamente sustentada y objeto de recursos ordinarios.
III.3.- El Juez Séptimo Penal Munic ipal con Función de Control de Garantías de Manizales , mediante oficio núm. 2560 de 3 de noviembre de 2022 10, luego de relacionar las audiencias realizadas por ese Despacho, señaló que no vulneró ningún derecho fundamental de los actores ; y que contrario a los manifestado por éstos, se encuentran legalmente privados de la libertad.
Agregó que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal adelantado contra aquellos se ajustan a la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal adelantado contra aquellos se ajustan a la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
10 Idem.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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11 Concluyó que las decisiones de la libertad de los procesados se deben adoptar dentro de los procesos penales, conforme ocurrió en el caso de los actores, razón por la cual estima improcedente la acción de hábeas corpus.
III.4.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, mediante oficio núm. GS-2022-055220-COMAN-ASJUR 1.7 de 3 de noviembre de 202 11, indicó que según la información suministrada por el Comandante de la Estación de Policía de esa ciudad, a través de oficio núm. GS -2022-055206-MEMAZ de esa fecha, el señor RUBÉN DARÍO TRUJILLO GARCÍA se encuentra recluido en las instalaciones de la Comisaria en cita , en condición de sindicado por el delito de tráfico y porte de estupefacientes con ocasión de la noticia criminal núm. 1700160000 00 202000074, desde el 11 de agosto de 2021, boleta de encarcelamiento núm. 035, emanada del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales , sin que a la fecha obre orden de autoridad competente de libertad.
035, emanada del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales , sin que a la fecha obre orden de autoridad competente de libertad.
Solicitó des vincular a la Institución , con fundamento en que los reparos formulados por los accionantes son ajenos a sus competencias.
11 Idem.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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12 III.5.- La Cárcel de Mujeres Villa Josefina de Manizales, guardó silencio pese a haber sido debidamente notificada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante providencia de 4 de noviembre de 20 2212, el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus promovida por l os señores RUBÉN DARÍO, BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA TRUJILLO GARCÍA, en consideración a que , de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los informes rendidos por las autoridades accionadas y la doctrina constitucional sobre el mecanismo invocado13, no se configuraba la prolongación ilegal de la libertad de los procesados habida cuenta que se encontraban privados de la libertad en calidad de imputados por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso de conductas punibles con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modalidad venta.
Señaló que la medida privativa de la libertad fue impuesta por autoridad competente, esto es, el Juzgado Séptimo Penal
punibles con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modalidad venta.
Señaló que la medida privativa de la libertad fue impuesta por autoridad competente, esto es, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales ,
12 Idem. 13 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 22 de abril de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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13 en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Adujó que en el proc eso penal se negó en dos oportunidades la libertad por vencimiento de términos por considerar que desde la presentación del escrito de acusación no se había superado el plazo establecido en la ley para dar inicio al juicio oral , decisiones confirmadas por el superior jerárquico.
Expuso que los accionantes se encuentran privados de la libertad en virtud de una orden judicial en firme, dictada por autoridad competente, que goza de presunción de legalidad, lo que descarta que las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales desconozcan las garantías penales y constitucionales de éstos, toda vez que la decisión de mantenerlos privados de la libertad obedece a normas vigentes, aplicables al supuesto de hecho bajo la óptica de los jueces naturales y en aplicación de criterios jurídicos que no le es dado controvertir al juez constitucional.
vez que la decisión de mantenerlos privados de la libertad obedece a normas vigentes, aplicables al supuesto de hecho bajo la óptica de los jueces naturales y en aplicación de criterios jurídicos que no le es dado controvertir al juez constitucional.
Concluyó que las decisiones cuestionadas a través del hábeas corpus, proferidas en el curso del proceso penal, no son arbitrarias, infundadas ni irracionales.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los señores RUBÉN DARÍO , BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA TRUJILLO GARCÍA , mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2022 14, impugnaron la decisión del a quo con el argumento de que se encuentran privados de su libertad ilegalmente, en razón a que han transcurrido más de 240 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio, conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906.
Insistieron en que no les son a plicables los preceptos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 A de la Ley 906, habida cuenta que no pertenecen a una estructura criminal organizada.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA
El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:
“[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere
no pertenecen a una estructura criminal organizada.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA
El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:
“[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
14 Índice 2 del expediente digital.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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15 Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es u n derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta a cción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para
incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial
del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano – de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente:Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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16 “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de
16 “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalida des legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una
o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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17 En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].”
Conforme a los antecedentes reseñados, l os señores RUBÉN DARÍO, BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA TRUJILLO GARCÍA, actuando en nomb re propio , promovi eron la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su
DARÍO, BEATRIZ EUGENIA y LILIANA MARÍA TRUJILLO GARCÍA, actuando en nomb re propio , promovi eron la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, pues consideran que se encuentran ilegalmente privados de la misma , por vencimiento de los términos, petición que ya hicieron ante el Juez Com petente, para que se aplicara en su caso lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, pero que les fue denegada por considerar que no se ha excedido el plazo señalado en la norma invocada ni el previsto en el numeral 5 del artículo 317 A idem, aplicable a grupos delictivos organizados.
Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Caldas, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 4 de noviembre de 2022, que apelaron los actores, denegó por improcedente tal solicitud de hábeas corpus , en síntesis, por considerar que no se evidencia violación al derecho a la libertad personal de los procesados, debido a que no hay prueba de que su captura hayaNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
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18 sido ilegal ni que lo sea por la prolongación de la privación de su libertad, toda vez que es producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra; están legalmente privado s de su
18 sido ilegal ni que lo sea por la prolongación de la privación de su libertad, toda vez que es producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra; están legalmente privado s de su libertad por cuenta de una orden judici al, la cual fue prorrogada posteriormente, encontrándose en firme, por lo que no se puede calificar que las decisiones que le s negaron la solicitud de libertad sean arbitrarias, caprichosas o voluntariosas para predicar una detención ilegal.
Precisado lo anterior, el Despacho advierte que de los hechos de la solicitud y del material probatorio obrante en el expediente, a los actores se le s adelanta proceso penal bajo el radicado núm. 170016000000 202000074 00, por los delitos de concierto para delinquir agravado con concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, cuya legalidad de la s capturas se realizó el 1o. y 5 de agosto de 20 21 por l os Juzgados Primero y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales , audiencias preliminares en la que además se le s formuló imputación, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2022 00265 01
Actores: RUBÉN DARÍO, BEATRIZ EUGENIA y LILIANA
MARÍA TRUJILLO GARCÍA
19 Presentado el escrito de acusación, el 12 de noviembre de 2021, le correspondió conocer del proce so al Juzgado Penal del Circuito
MARÍA TRUJILLO GARCÍA
19 Presentado el escrito de acusación, el 12 de noviembre de 2021, le correspondió conocer del proce so al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales , cuya audiencia de formulación de acusación se programó para el 14 de enero de 2022, la cual no
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