CE - 170013333003202000127011AUTOQUERESUEL20221105013343
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170013333003202000127011AUTOQUERESUEL20221105013343
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 17001 33 33 003 2020 00127 01 (4561-2022) Demandantes: Lorenza María Ríos Zapata y otros Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación)
Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección! el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Lorenza María Ríos Zapata, Marisol Castaño Gómez, Luis Fernando Moncada Holguín, Estefanía Osorio Loaiza y Juan David Jaramillo Rendón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial, como factor salarial, señalada en el Decreto 382 de 2013, que percibe desde el 1. de enero de 2013, en su calidad de empleados de la Fiscalía General de la Nación. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales
su calidad de empleados de la Fiscalía General de la Nación. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001 33 33 003 2020 00127 01 (4561-2022) Demandante Lorenza María Ríos Zapata y otros Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad, entre otras, a reliquidar todas las prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación; pagar las diferencias adeudadas por concepto de su reconocimiento; indexar los valores correspondientes, y reconocer los intereses moratorios. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso,? pues les asiste interés en las resultas del proceso , toda vez que «indiferentemente a la Ley o Decreto que invoca la parte demandante, lo cierto es que, el criterio jurídico que ha de adoptarse en este proceso, sobre la inclusión de un factor para la liquidación de las prestaciones sociales, se aplicaría igualmente a los demás funcionarios judiciales como los suscritos magistrados».
2. Consideraciones
2.1. Competencia
proceso, sobre la inclusión de un factor para la liquidación de las prestaciones sociales, se aplicaría igualmente a los demás funcionarios judiciales como los suscritos magistrados».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,? la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2. Análisis de la Subsección 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».
2Radicado: 17001 33 33 003 2020 00127 01 (4561-2022) Demandante Lorenza María Ríos Zapata y otros El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter
imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1. del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: [--]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [..] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal circunstancia también se predica respecto de la bonificación por compensación
salarial, para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal circunstancia también se predica respecto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y de la prima especial de servicios de que trataRadicado: 17001 33 33 003 2020 00127 01 (4561-2022) Demandante Lorenza María Ríos Zapata y otros el artículo 14 de la Ley 4.2 de 1992, de las que son beneficiarios en su condición magistrados de tribunal. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.