CE - 170013333004201800341011AUTOQUERESUEL20220718212904
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170013333004201800341011AUTOQUERESUEL20220718212904
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011
Radicación: 17001 33 33 004 2018 00341 01 (1431-2022) Demandante: Nayiby Tejada Zabala Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación)
Tema: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
La señora Nayiby Tejada Zabala , actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: GSA 311000623 del 27 de noviembre de 2017 y 2-0395 del 12 de febrero de 2018, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 38 2 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
1.2. La manifestación de impedimento
cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 38 2 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
1.2. La manifestación de impedimento
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicado: 17001 33 33 004 2018 00341 01 (1431-2022)
Demandante: Nayiby Tejada Zabala
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impe dimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 38 2 de 2013, y ellos devengan una bonificación de igual naturaleza jurídica.
Adicionalmente, indicaron que sus subalternos perciben la bonificación judicial y, eventualmente, pueden ser demandantes en procesos similares.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 ,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad
Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de imp edimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función
2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3
Radicado: 17001 33 33 004 2018 00341 01 (1431-2022) Demandante: Nayiby Tejada Zabala jurisdiccional, se enc uentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
Demandante: Nayiby Tejada Zabala jurisdiccional, se enc uentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago d e las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos. Por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.
Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto de los empleados vinculados a los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas, pues , conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código Gene ral del Proceso, el interés directo o indirecto se debe
Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto de los empleados vinculados a los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas, pues , conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código Gene ral del Proceso, el interés directo o indirecto se debe predicar del juez «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
Así las cosas, se separará del conocimiento del asunto de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas , en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 , y se ordenará el sorteo de los4
Radicado: 17001 33 33 004 2018 00341 01 (1431-2022) Demandante: Nayiby Tejada Zabala conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
AMUC/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.