CE - 170013333004201900100011AUTOQUERESUEL20221118002252
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 170013333004201900100011AUTOQUERESUEL20221118002252
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 17001 33 33 004 2019 00100 01 (5516-2022)
Demandante: Jhon Édison Martínez Espinosa
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Manizales)
Temas: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________
Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
El señor Jhon Édison Martínez Espinosa , actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) , a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de
Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicación: 17001 33 33 004 2019 00100 01 (5516-2022)
Demandante: Jhon Édison Martínez Espinosa
Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR 16-653 del 8 de abril de 2016 , emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, para liquidar las prestaciones sociales ; así como la anulación del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anteriormente referenciada.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que resultarían indirectamente beneficiados por las resultas del proceso . Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado ha aceptado impedimentos por razones similares a las indicadas en el sub lite.2
2. Consideraciones
2.1. Competencia
las resultas del proceso . Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado ha aceptado impedimentos por razones similares a las indicadas en el sub lite.2
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, 3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.
2.2. Análisis de la Subsección
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 2 de julio de 2020, proferida dentro del proceso 25000 23 42 000 2019 01107 01 (52472019), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3
Radicación: 17001 33 33 004 2019 00100 01 (5516-2022)
Demandante: Jhon Édison Martínez Espinosa
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segun do de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación
magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta respecto de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios previstas en el Decreto 610 de 1998 y en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 , respectivamente, de las cuales son4
Radicación: 17001 33 33 004 2019 00100 01 (5516-2022)
Demandante: Jhon Édison Martínez Espinosa
beneficiarios l os magistrados de los tribunales adm inistrativos; por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase
conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.