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Consejo de Estado

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Título
CE - 170013333004201900211011AUTOQUERESUEL20220719125040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 17001 33 33 004 2019 00211 01 (0644-2022)

Demandante: Leidy Mariana Montoya Castaño

Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)

Temas: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________

Decide la Subsección 1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

La señora Leidy Mariana Montoya Castaño , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 , como factor salarial , en tanto se ha desempeñado como empleada judicial.

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio

bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 , como factor salarial , en tanto se ha desempeñado como empleada judicial.

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifes tados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 17001 33 33 004 2019 00211 01 (0644-2022) Demandante: Leidy Mariana Montoya Castaño Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales con la inclusión del mencionado emolumento.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso ( CGP),2 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso porque la decisión sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales guarda estrecha relación con el mismo emolumento reconocido a los funcionarios de la Rama Judicial, a través del Decreto 383 de 2013.

Adicionalmente, citaron unos apartes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado aceptó el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un asunto de contornos similares al sub lite.3

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Estado aceptó el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un asunto de contornos similares al sub lite.3

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA),4 la Sala

2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cu arto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Sobre este punto, cabe aclarar que no se identificó la providencia, pues solo transcribieron algunos de sus apartes. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3

Radicado: 17001 33 33 004 2019 00211 01 (0644-2022) Demandante: Leidy Mariana Montoya Castaño es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del

Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden

Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la4

que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la4

Radicado: 17001 33 33 004 2019 00211 01 (0644-2022) Demandante: Leidy Mariana Montoya Castaño inclusión de la bonificación judicial. Por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal incidencia también se predica respecto de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, previstas en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y en el Decreto 610 de 1998, las cuales ellos perciben.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Resuelve:

Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMSH/DLAR

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