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Consejo de Estado

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Título
CE - 170013339006201700495011AUTOQUERESUEL20220701001123
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011

Radicación: 17001 33 39 006 2017 00495 01 (0610-2022)

Demandante: Juliana Constanza Trejos Largo y otros

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Manizales)

Tema: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO

Decide la Subsección 1 el impedimento que manifest aron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 los señores Juliana Constanza Trejos Largo, Ángela María Laverde Valencia, Sandra Milena Quintero Uribe, Miguel Alejandro Osorio Ramírez, Hugo Armando Aguirre Orozco, Jaime Andrés Gómez Pér ez, Claudia Yaneth Muñoz García y Karla Johanna González Pérez, mediante apoderado, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden

Ramírez, Hugo Armando Aguirre Orozco, Jaime Andrés Gómez Pér ez, Claudia Yaneth Muñoz García y Karla Johanna González Pérez, mediante apoderado, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad i) de las Resoluciones DESAJMZR16-501 del 14 de marzo de 2016; DESAJMZR16-502 del 14 de marzo de 2016; DESAJMZR16-382 del 8 de marzo de 2016; DESAJMZR16-503 del 14 de marzo de 2016; DESAJMZR16492 del 14 de marzo de 2016; DESAJMZR16-383 del 8 de marzo de 2016; DESAJMZR16-499 del 14

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 17001 33 39 006 2017 00495 01 (0610-2022) Demandante: Juliana Constanza Trejos y otros de marzo d e 2016 y DESAJMZR16-500 del 14 de marzo de 2016, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales ; y ii) de los actos fictos negativos configurados porque la administración no resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las citadas Resoluciones.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron reconocer la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013

de apelación interpuestos contra las citadas Resoluciones.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron reconocer la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, en tanto se han desempeñado como servidores públicos vinculados a la Rama Judicial.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 3 pues resultarían indirectamente beneficiados en razón a la naturaleza de los reajustes prestacionales pretendidos por los accionantes, «[…] pues la decisión sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, guarda estrecha relación con el mismo emolumento reconocido a los funcionarios de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013 […]».

Adicionalmente, pusieron de presente que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un caso similar, así:

“Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del pro ceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y este beneficio guarda semejanza con la bonificación judicial y bonificación por compensación reconocidas a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial,

con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y este beneficio guarda semejanza con la bonificación judicial y bonificación por compensación reconocidas a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, mediante los Decretos 383 de 2013 y 610 de 1998, respectivamente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».3

Radicado: 17001 33 39 006 2017 00495 01 (0610-2022) Demandante: Juliana Constanza Trejos y otros Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del

Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva ; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional ; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

de taxativas y de aplicación restrictiva ; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional ; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago d e las prestaciones sociales con la

4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».4

resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».4

Radicado: 17001 33 39 006 2017 00495 01 (0610-2022) Demandante: Juliana Constanza Trejos y otros inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunales.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

JMMC

Firmado electrónicamente Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

JMMC

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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