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CE - 170013339008201800260011AUTOQUERESUEL20220805160439

Consejo de Estado

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Título
CE - 170013339008201800260011AUTOQUERESUEL20220805160439
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 17001 33 39 008 2018 00260 01 (1640-2022)

Demandante: Ana Edilia Villa Toro

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Manizales)

Temas: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________

Decide la Subsección 1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

La señora Ana Edilia Villa Toro , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , acudió ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial, como factor salarial, señalada en el Decreto 383 de 2013, que percibe desde el 1.º de enero de 2013, en su calidad de empleada judicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación.

1.2. La manifestación de impedimento

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tr ibunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 17001 33 39 008 2018 00260 01 (1640-2022)

Demandante Ana Edilia Villa Toro

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso , por cuanto el régimen de magistrados establece una bonificación de igual naturaleza jurídica a la devengada por los empleados de la Rama Judicial.

Adicionalmente, sus subalternos devengan dicha bonificación judicial, por lo que pueden ser parte de un proceso de contornos fácticos similares al sub lite.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. Análisis de la Subsección

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicado: 17001 33 39 008 2018 00260 01 (1640-2022)

Demandante Ana Edilia Villa Toro

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación jud icial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales ; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal circunstancia también se predica respecto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y de la cual son beneficiarios en su condición magistrados de tribunal.

Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto del interés que se depreca

prevista en el Decreto 610 de 1998 y de la cual son beneficiarios en su condición magistrados de tribunal.

Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto del interés que se depreca respecto de los empleados vinculados a los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas, pues, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el int erés directo o indirecto se debe predicar del juez «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de4

Radicado: 17001 33 39 008 2018 00260 01 (1640-2022)

Demandante Ana Edilia Villa Toro

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad» y no de los empleados que hacen parte del despacho a cargo que aquel.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Resuelve:

Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMSH/DLAR

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