CE - 170013339008201900283011AUTOQUERESUEL20221201232027
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170013339008201900283011AUTOQUERESUEL20221201232027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011
Radicación: 17001 33 39 008 2019 00283 01 (5535-2022)
Demandante: Pablo Daniel Sepúlveda González
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Manizales)
Tema: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pablo Daniel Sepúlveda González , mediante apoderad o, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, creada para los servidores de la Rama Judicial.
1.2. La manifestación de impedimento
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de
prevista en el Decreto 383 de 2013, creada para los servidores de la Rama Judicial.
1.2. La manifestación de impedimento
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicación: 17001 33 39 008 2019 00283 01 (5535-2022)
Demandante: Pablo Daniel Sepúlveda González
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues estarían indirectamente beneficiados con las resultas del litigio, ya que les asistiría interés si se llegare a acceder a las súplicas de la demanda.
Así mismo, hicieron alusión a que el Consejo de Estado ha declarado fundados distintos impedimentos bajo los mismos supuestos facticos y jurídicos a los expuestos en el presente asunto.3
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, 4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden
Tribunal Administrativo de Caldas.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Sobre este punto, citaron el auto del 2 de julio de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2019 01107 01 (5247-2019), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expedient e al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3
Radicación: 17001 33 39 008 2019 00283 01 (5535-2022) Demandante: Pablo Daniel Sepúlveda González Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función
Demandante: Pablo Daniel Sepúlveda González Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces ad ministrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a l a prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos. Por ende, tienen un i nterés similar al de
compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos. Por ende, tienen un i nterés similar al de la parte demandante.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.4
Radicación: 17001 33 39 008 2019 00283 01 (5535-2022) Demandante: Pablo Daniel Sepúlveda González En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
YEAC/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
Firmado electrónicamente
YEAC/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.