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CE - 1703201300023011SENTENCIA20221116105948

Consejo de Estado

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Título
CE - 1703201300023011SENTENCIA20221116105948
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

Demandantes: Diego Alejandro Leal Forero y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

Demandantes: DIEGO ALEJANDRO LEAL FORERO Y OTROS

Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Diego Alejandro Leal Forero y otros contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Subsección B de la Sección T ercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-31-703-2013-00023-02.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa

1.1. El dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderado judicial, los señores Diego Alejandro Leal Forero, Gladys Forero Andrade , María Angélica Leal Forero actuando en nombre

reparación directa y a través de apoderado judicial, los señores Diego Alejandro Leal Forero, Gladys Forero Andrade , María Angélica Leal Forero actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gustavo Andrés y Perla Sofía Carvajal Leal, y Lizeth Leal Forero en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Lugo Leal , solicitaron que se declarara n administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a laRadicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

Demandantes: Diego Alejandro Leal Forero y otros

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que, según aducen, fue sometido Diego Alejandro Leal Forero , junto con la correspondiente condena al pago de los perjuicios morales y patrimoniales causados1.

Como sustento fáctico de su demanda, indicaron que Leal Forero fue denunciado por los delitos de acceso carnal , actos sexuales abusivos con incapaz de resistir , en concurso heterogéneo y sucesivo con el de acceso carnal violento. L a Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Girardot – Cundinamarca, inició la correspondiente investigación penal y mediante decisión adoptada en audiencia preliminar de quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) , profirió orden de captura con medida de aseguramiento intramural.

Señalaron que el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot , decidió absolver al señor Diego Alejandro Leal y

con medida de aseguramiento intramural.

Señalaron que el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot , decidió absolver al señor Diego Alejandro Leal y ordenar su libertad, en tanto la única prueba en su contra era la denuncia formulada por quien se reputaba como víctima.

En consecuencia, la parte actora indicó que las entidades demandadas debían responder por la privación de la libertad, bajo el título de responsabilidad objetiva.

1.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, mediante sentencia de veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad fue injusta, en tanto el proceso penal culminó en la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo . En consecuencia, el a quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante, y negó los correspondientes al daño emergente y a la vida de relación.

1.3. Inconformes con esta decisión, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial formularon recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia 3. En suma, las entidades coincidieron en señalar que sus actuaciones habían sido legales y contaban con el debido respaldo probatorio.

1.4. Mediante sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso revocar la providencia de primera instancia y , en su lugar, negar las

1 Folios 1 al 23, C. 1.

la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso revocar la providencia de primera instancia y , en su lugar, negar las

1 Folios 1 al 23, C. 1. 2 Folios 262 al 277, C. 2. 3 Folios 279 al 282 y 283 al 296, respectivamente, C. 2.Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

Demandantes: Diego Alejandro Leal Forero y otros

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pretensiones de la demanda al advertir configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima4.

De acuerdo con el Tribunal, en el curso del proceso penal se demostró que Leal Forero se encontraba en el lugar donde se consumó el delito y presenció el crimen, circunstancias que no mencionó al momento de su captura ni de la imposición de la medida de aseguramiento. En ese sentido, indicó que “si bien en el asunto sub lite se aplica un régimen objetivo que impide un análisis de la culpa en el actuar de la demandada y que permite la declaratoria de responsabilidad cuando se ha probado, como en este caso, la privación de la libertad y la existencia de una decisión absolutoria de responsabilidad, lo cierto es que Diego Alejandro Leal Forero se expuso a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y al proceso penal, pues no existe duda que existió una agresión sexual contra [se omite el nombre de la víctima] y fue señalado por ella como su agresor, hecho que rompe la imputación que se cierne sobre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por ello y en tanto tampoco se demostró una falla del servicio se declarará su carencia de

que se cierne sobre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por ello y en tanto tampoco se demostró una falla del servicio se declarará su carencia de responsabilidad y habrán de negarse las pretensiones de la demanda”.

2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los señores Diego Alejandro Leal Forero, Gladys Forero Andrade, María Angélica Leal Forero actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gustavo Andrés y Perla Sofía Carvajal Leal, y Lizeth Leal Forero en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Lugo Leal, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto, a su juicio, la decisión de segunda instancia “contraría la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la radicación No. 52001 -23-31000-1996-07459-01(23354), Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Díaz, así como la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 28 de Agosto de 2014, emanada de la Sección Tercera, del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 68001233100020020254801 (36149), M. P. Hernán Andrade Rincón (E)”.

4 Folios 299 al 317, C Principal.Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

Demandantes: Diego Alejandro Leal Forero y otros

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4 Folios 299 al 317, C Principal.Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

Demandantes: Diego Alejandro Leal Forero y otros

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En su criterio, en este caso a pesar de que el Tribunal advirtió que estudiaría la causa bajo el título de responsabilidad objetiv o, lo cierto es que no lo hizo , pues declaró probada la culpa exclusiva de la víctima cuando ella no estaba debidamente demostrada; además, con este argumento “se le coartó a la parte demandante su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos que tuvo en cuenta para configurar la causal, como quiera que dicha circunstancia no fue planteada como argumento de defensa o medio exceptivo por la parte demandada al contestar la demanda, por lo tanto no fue objeto de debate probatorio en primera instancia (…)”.

Por lo demás, los recurrentes sostienen que en el presente asunto no puede afirmarse válidamente que fue la conducta del investigado lo que determinó su captura, máxime cuando, en todo caso, las demandadas incurrieron en falla en el servicio pues nunca existieron los presupuestos legales para “mantenerlo injustamente privado de su libertad, cuando se evidenció dentro del proceso que éste no tenía responsabilidad en los hechos de que (sic) le acusaron y prefirieron mantenerlo privado de su libertad por un lapso de 136 días bajo régimen intramural”.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que se deje sin efectos la sentencia acusada, de manera que se confirme la decisión de primera instancia que había accedido a sus pretensiones, o, en su defecto, que se dicte una nueva decisión que resuelva la litis.

3. Trámite del recurso

de manera que se confirme la decisión de primera instancia que había accedido a sus pretensiones, o, en su defecto, que se dicte una nueva decisión que resuelva la litis.

3. Trámite del recurso

3.1. En providencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado y le otorgó a la parte actora el término de veinte (20) días para su sustentación5, decisión que fue notificada el primero (1) de noviembre de ese mismo año.

3.2. Los recurrentes presentaron la sustentación del recurso el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)6.

3.3. Recibido en esta Corporación y efectuado su reparto al Despacho ponente, mediante providencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se inadmitió el recurso propuesto, al considerar que el poder otorgado para el proceso

5 Folios 327 al 328, C Principal. 6 Folios 341 al 365, C Principal.Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

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ordinario resultaba insuficiente para promover el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7. Esta decisión fue notificada por estado del once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

3.4. El diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 8, dentro de la oportunidad prevista para el efecto, la parte actora presentó subsanación del recurso

dos mil diecinueve (2019).

3.4. El diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 8, dentro de la oportunidad prevista para el efecto, la parte actora presentó subsanación del recurso en los términos indicados en el auto inadmisorio9.

3.5. A través de auto de nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso extraordinario, se ordenó notificar personalmente de esta decisión a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , y se dispuso correr traslado del mismo, en los términos del artículo 266 del CPACA10.

3.6. Dentro de esta oportunidad, la Rama Judicial y el Ministerio Público presentaron intervenciones. Por su parte, pese a haber sido notificadas, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

3.6.1. Rama Judicial

Se opuso a la prosperidad del recurso, por considerar que, contrario a lo asegurado por la parte actora , la sentencia impugnada sí “se enmarca en el régimen de responsabilidad objetiva, dentro del cual consideró la existencia de una de las pocas eximentes permitidas bajo tal óptica, cual fue la culpa exclusiva de la víctima ”, razón por la cual se atendieron las sentencias de unificación que se reputan como contrariadas11.

7 Folios 374 al 377, C Principal. En esta providencia se encontraron acreditados los demás requisitos

por la cual se atendieron las sentencias de unificación que se reputan como contrariadas11.

7 Folios 374 al 377, C Principal. En esta providencia se encontraron acreditados los demás requisitos legales para la procedencia del recurso. Así, en relación con la cuantía, se advirtió que las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales; además, se encontró que el recurso fue formulado dentro del término legal previsto para el efecto, que, para el caso concreto ꟷen tanto la sentencia fue notificada por correo electrónico el 4 de octubre de 2016 ꟷ, vencía el día 14 del mismo mes y año. Finalmente, también se dejó constancia de que la sustentación se radicó dentro de los veinte (20) días siguientes a la concesión del recurso, tal y como lo exigía la ley vigente para ese momento. 8 Folio 380, C Principal. 9 Teniendo en cuenta que a los recurrentes se les otorgó cinco días (5) para subsanar la demanda, de manera que el término vencía el veintiuno (21) de octubre de la misma anualidad. 10 Índice 23 SAMAI. 11 Índice 32 SAMAI, documento descrito como “17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONTESTACIONRAMAJU(. pdf) NroActua 32”.Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

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Así, explicó que el Tribunal tuvo en cuenta que el investigado estuvo en el lugar de los hechos, fue señalado por parte de la víctima como su agresor, e incurrió en una

Demandantes: Diego Alejandro Leal Forero y otros

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Así, explicó que el Tribunal tuvo en cuenta que el investigado estuvo en el lugar de los hechos, fue señalado por parte de la víctima como su agresor, e incurrió en una “omisión de un deber humanitario de auxilio frente a su compañera íntima”, con lo cual, además, “se expuso imprudentemente a una investigación penal al omitir el deber de denuncia, según su versión, frente a los verdaderos agresores sexuales, en el punible comprobado de acceso carnal violento agravado en la humanidad de la joven de 19 años”.

En todo caso, resaltó que con la sentencia de unificación de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado 46947, se dejaron sin efectos las sentencias invocadas por el recurrente.

3.6.2. Concepto del Ministerio Público

Mediante Concepto No. 107 de ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicitó desestimar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , bajo la consideración de que aun cuando las sentencias invocadas como contrariadas “respaldan la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo a los hechos objeto de demanda, la parte actora olvida que, incluso, bajo dichos cauces pueden presentarse eximentes de responsabilidad o circunstancias que lleven a que una persona privada de la lib ertad esté obligada a soportar dicha carga”.

Así, al existir elementos de juicio para emitir la medida restrictiva de la libertad,

responsabilidad o circunstancias que lleven a que una persona privada de la lib ertad esté obligada a soportar dicha carga”.

Así, al existir elementos de juicio para emitir la medida restrictiva de la libertad, también se presentaron “dos eventos pasibles de alejar la responsabilidad de los entes demandados, pues hubo una imputación seria y directa de la víctima del delito sexual contra el señor Forero Leal como su posible autor y, a su vez, éste último, tanto en la ocurrencia de los hechos como en el proceso penal que fue adelantado, actuó de manera tal, que condujo a que las autoridades judiciales lo enmarcaran como el posible autor de los delitos”12.

Finalmente, solicitó que , en atención al artículo 271 del CPACA, se considere la posibilidad de emitir una sentencia de unificación, respecto al régimen aplicable a la privación injusta de la libertad y su correspondiente indemnización de perjuicios, toda

12 Índice 31 SAMAI.Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

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vez que, a su juicio, persisten interpretaciones disimiles de algunos despachos judiciales y profesionales del derecho respecto al tema.

3.7. Surtido el trámite anterior, el expediente ingresó al Despacho para la adopción de la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13, en concordancia con lo

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación 14ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico

Conforme con lo expuesto, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 2530733-31-703-2013-00023-02.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto.

3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

13 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 14 “ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU

atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 14 “ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…).”Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

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Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial15, con lo cual se logra “ brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”16

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como

“sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción17.

En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “ precedente vertical ”18, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que

15 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 17 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que

aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenid a en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-0004601, número interno 58317. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01, número interno 61784.Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

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como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos.”19.

De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de

De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de uni ficar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión ”20. Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (i i) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de es pecíficas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”21.

En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto” 22, porque “solo serán

En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto” 22, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente” 23; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo

19 Corte Constitucional, sentencia C -179 de 2016. 20 Sobre el punto, puede consultarse Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01, número interno 61606. 21 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001 -33-33001-2013-00046-01, número interno 58317. 22 Ibidem. 23 Pie de página en cita original: “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…). En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577.”Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

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el contenido relacionado con el decisum 24 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”25.

En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión.

Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “ tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario 26. Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”27.

4. Caso concreto

Como se ha mencionado, la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige que se acredite que la providencia acusada desconoció una sentencia de unificación, es decir, una de aquellas proferidas en aplicación del artículo 270 del CPACA o de las que, antes de la entrada en vigencia de esa norma, hubieren fijado alguna regla de interpretación sobre determinada materia o establecido un

sentencia de unificación, es decir, una de aquellas proferidas en aplicación del artículo 270 del CPACA o de las que, antes de la entrada en vigencia de esa norma, hubieren fijado alguna regla de interpretación sobre determinada materia o establecido un criterio de jurisprudencia uniforme respecto de algún aspecto jurídico específico.

24 Pie de página en cita original: “Parte resolutiva de la sentencia”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 11001 -03-26000-2019-00026-00 (63357). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58.317), en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso – o los obiter dicta –dichos de paso –de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001-33-36038-2013-00508-01 (59375); de 18 de julio de 2019, radicación 11001 -03-26-000-2018-00151-01 (62420); y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183). 27 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

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27 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.Radicado: 25307-33-31-703-2013-00023-01 (58384)

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En el caso concreto , los recurrentes alegan como desconocidas dos sentencias de unificación, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado:

  1. La sentencia expedida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en el radicado 52001-23-31000-1996-07459-01(23354); y ii) La sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) en el radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149).

4.1. A través del primero de los fallos mencionados y en ejercicio de la función unificadora, la Sección Tercera analizó, entre otros asuntos, el tema de la imputación tratándose de los casos de privación injusta de la libertad, respecto del cual concluyó que: “se habr

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