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CE-171-1944-04-20

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-171-1944-04-20
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

VACACIONES REMUNERADAS – Gobernadores / GOBERNADORES – Vacaciones remuneradas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, abril veinte (20) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ANTONIO CARRILLO B

Demandado: Referencia: Por Resolución número 123 de 1942 el Gobernador del Departamento de Boyacá reconoció a favor del doctor Antonio Córdoba Mora el derecho a cobrar del Tesoro Departamental la cantidad de $ 600.00 por concepto de vacaciones correspondientes a tres años de .servicios prestados al Departamento, a partir del 20 de septiembre de 1938, en los cargos de Secretario de Gobierno, Contralor y

Gobernador. Con este motivo, el señor Antonio Carrillo B., en escrito presentado el 17 de noviembre del mismo año, pidió al Tribunal Administrativo del Departamento que declarara nula dicha Resolución, exponiendo, como argumentos de orden legal que la Ley 165 de 1938, sobre creación de la carrera administrativa, excluyó de los beneficios respectivos a todos los funcionarios al servicio de los Departamentos, que ejercieran cargos que tuvieran anexa jurisdicción, como el Gobernador y sus Secretarios y los Contralores Departamentales, y que la Asamblea de Boyacá, usando de autorizaciones consignadas en la misma Ley, dictó la Ordenanza 53 de 1939, que les dio derecho a los empleados departamentales a prestaciones sociales, con exclusión del Gobernador y sus Secretarios, y que siendo los Gobernadores agentes inmediatos del Organo Ejecutivo, corresponde al Ministro

de Gobierno decretar las prestaciones sociales a su favor cuando hubiere lugar a ellas. Con base en estas disposiciones demandó no sólo la nulidad sino la suspensión provisional del acto acusado, la que fue decretada por el Tribunal a quo en providencia de 2 de abril de 1943, contra la cual no se interpuso recurso alguno. El mismo Tribunal, por sentencia fechada el 31 de julio del año pasado, en la que salvó su voto el Magistrado doctor Pablo E. Caballero, declaró la nulidad de la Resolución número 123 de 1942. De esta sentencia apeló el doctor Córdoba Mora; pero habiéndole el Tribunal negado la apelación, aquél recurrió de hecho, y el Consejo, por providencia de fecha 6 de octubre del año pasado, le concedió la apelación y, en esa virtud, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde agotada como está la tramitación propia de la instancia se procede a resolver lo que sea legal, mediante las siguientes consideraciones: El Tribunal de primera instancia, para fallar el negocio como lo hizo, tuvo en cuenta las siguientes razones: a) Que la Ordenanza 53 de 1939, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, dispuso: "Artículo 1º Los empleados al servicio del Departamento tienen derecho: …….e) A vacaciones remuneradas por 15 días hábiles anuales, no acumulables, cuando hubieren prestado sus servicios durante un año continuo. "Artículo 3° No son aplicables las disposiciones de esta Ordenanza al Gobernador del Departamento, a los Secretarios del Despacho, Diputados y Contralor del Departamento y Policía Nacional al servicio de Boyacá". Respecto de esta razón, el Magistrado deudor Caballero salva su voto, por estimar

que esta Ordenanza está en contradicción con le Ley 72 de 1931, la cual debe preferir, según mandato del articulo 240 del Código del Régimen Político y Municipal. b) Que tratándose del Gobernador del Departamento, las prestaciones sociales a que pueda tener derecho no deben ser reconocidas por los mismos Gobernadores sino por su superior jerárquico el Ministro de Gobierno, como así lo tiene resuelto el Departamento Nacional del Trabajo con fecha 9 de abril de 1940, en desarrollo del Decreto 1054 de 1938. c) Que conforme al artículo 3º del Decreto 150 citado, las vocaciones no son acumulables sino cuando se trata de labores técnicas, de confianza o manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al trabajador por corto tiempo, y cuando se trate de trabajadores que prestan sus servicios en lugares distantes de la residencia de sus familias. Respecto de esta razón alega el señor Fiscal que de los artículos 3º y 5º del mismo Decreto se deduce que no es acumulable el tiempo de servicio prestado en los tres cargos, pero que como el acto no fue acusado por estos conceptos, no hay lugar a pronunciarse sobre ellos. d) Que conforme al artículo 9º del Decreto tantas veces citado, el derecho a las vacaciones se extingue como el del salario por prescripción de dos años, con sujeción a las disposiciones del Código Civil, y que en los casos contemplados en los apartes a) y b) del artículo 3º del propio Decreto, el tiempo de la prescripción se cuenta desde la fecha en que el trabajador completa cuatro años de servicios sin haber disfrutado de las vacaciones legales. El Tribunal estima que la

prescripción se cumplió respecto de los empleos de Secretario de Gobierno y Contralor, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue el de Gobernador, del cual se posesionó el 12 de septiembre de 1939. El señor Fiscal del Consejo, en su vista número 66, emite el parecer de que habiendo incompatibilidad entre la Ordenanza número 53 y el artículo 2º de la Ley 72 de 1931, se impone reconocer prelación a la disposición legal, y de que la cita de la Ley 165 de 1938, hecha por el demandante, es improcedente, porque al excluir tal Ley de la carrera administrativa a los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad y a sus Secretarios, no los priva de los beneficios otorgados por la Ley 72 mencionada. No obstante, termina su vista solicitando que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las súplicas del libelo, sin que sea otra cosa lo que ha resuelto el Tribunal de primera instancia. Para el Consejo no es nueva la cuestión que ahora se plantea, pues ya ha tenido ocasión de estudiarla y fallarla en sentencia de 17 de febrero de 1944, proferida en el juicio de nulidad de las Resoluciones del Ministerio de Gobierno recaídas a la solicitud del señor Dionisio Echeverri Ferrer para que se le reconociera el valor de las vacaciones debidas por sus servicios prestados como Intendente del Chocó durante el lapso de 1938 a 1941. En la sentencia ameritada el Consejo prohijó la tesis sustentada por el Ministerio de Gobierno en Resolución número 54 de 1942, que en lo pertinente dice:

"El artículo 2° de la Ley 72 de 1931 expresa que todo empleado u obrero de los establecimientos, oficinas o empresas oficiales tiene derecho a vacaciones remuneradas por el tiempo que la misma Ley señala. Iguales términos de 'trabajador, empleado u obrero usan los Decretos 560 y 105'1 citados por el peticionario doctor Echeverri; y para el Ministerio es incuestionable la tesis de que ni el legislador ni el Organo Ejecutivo tuvieron en mira al dictar las normas aludidas que ellas pudieran aplicarse al Presidente de la 'República, ni a los Ministros, ni a los Gobernadores e Intendentes, quienes no pueden eximirse de las responsabilidades permanentes que les corresponden como directores de la administración pública en sus secciones o ramos respectivos Ia categoría de estos cargos, las circunstancias de prestigio, responsabilidad y respeto que rodean el ejercicio de sus funciones y la misma calidad de ellas impiden considerarlos al nivel de trabajadores, empleados u obreros ordinarios al servicio de empresas oficiales; razón por la cual no puede compartir el Ministerio la doctrina, del Departamento Nacional del Trabajo, mencionada por el señor Intendente y que aparece en el Boletín número 79 con la fecha que indica el memorialista. No es posible colocar a quienes tienen la plena responsabilidad del Gobierno a igual nivel de los empleados de oficina, ni reputar como un problema simple de trabajo, sin clara conexión política, el descanso de las autoridades superiores. Ministros, Gobernadores e Intendentes tienen indudable derecho al descanso, pero no se conforman con la índole de sus funciones ni con su elevada categoría que lo soliciten, sometiéndole a las normas fijadas por las leyes para los casos

ordinarios". Si bien es verdad que el Ministerio por Resolución 1189 de 1912 repuso la 54 preinserta, el Consejo anuló esta última, exponiendo como razones las que en seguida se transcriben: "Las leyes sociales no pueden aplicarse a los cargos eminentemente políticos que desempeñan los subalternos inmediatos del Jefe del Estado. Los funcionarios a quienes se refiere el derecho social son de una categoría inferior y están sometidos, por regla general, a un horario fijo. Los Ministros, Gobernadores, Intendentes y Comisarios no se encuentran en ese caso. Los primeros gozan del auxilio de cesantía, seguro de vida, indemnización en casos de accidentes le Trabajo, pensión de jubilación, de los segundos, en razón del sitio honorífico que ocupan en la jerarquía nacional, son naturalmente ajenos a aquellas prerrogativas. A mayor suma de poder es claro que corresponde una menor protección social y económica. El que manda no necesita ni es honesto que pida prestaciones del Tesoro Público; tiene ya mucho con tener el poder en sus manos. Es pues de una claridad meridiana que ni el Presidente, ni los Ministros, ni los Gobernadores, ni los Intendentes, ni los Comisarios pueden exigir en manera alguna las prestaciones sociales con que la ley ha querido equilibra la posición económica de los otros servidores que están en escalas inferiores del servicio público". Bastaría la invocación de esta jurisprudencia para que el Consejo confirmara el fallo recurrido; pero no sobra hacer constar que el Consejo comparte algunas de las razones contenidas en su parte molida, como son la de que las prestaciones a

que puedan tener derecho los Gobernadores no pueden ser reconocidas sino por el Ministerio de Gobierno, y la de que tratándose de las vacaciones solicitadas por el doctor Córdoba Mora como ex-Contralor y ex-Secretario de Gobierno, si hubiera lugar a ellas el derecho estaría prescrito; pero el Consejo aun en este último caso ratifica su doctrina de que las vacaciones sólo están establecidas para los empleados de oficinas y no para los cargos de orden político, como se deduce del mismo tenor del artículo 2° de la Ley 72 tantas veces citada cuando establece que "estas vacaciones se darán por turno, a fin dé no interrumpir la buena marcha de las entidades respectivas". Es claro que tratándose de los Jefes de oficina no tendría cabida ese turno y las vacaciones interrumpirían la marcha de las entidades respectivas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de Ja República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo en parte con el concepto del señor Fiscal, confirma la sentencia de fecha 31 de julio de 1943, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que ha sido materia de la apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, TALIO ENRIQUE TASCAN, GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES SEPULVEDA MEJIA. , LUIS E.

GARCIA V., SECRETARIO

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