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CE - 17_110010315000202200455001SENTENCIA20220304174814-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 17_110010315000202200455001SENTENCIA20220304174814-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00455-00

Demandante: Juan Diego Castro Sánchez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00455-00

Demandante: JUAN DIEGO CASTRO SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Derecho fundamental de petición. Petición incompleta práctica jurídica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Juan Diego Castro Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Juan Diego Castro Sánchez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: tutelar el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda la validación de la judicatura realizada en la Personería Municipal de Nátaga dentro

del menor tiempo posible” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2022-00455-00

Demandante: Juan Diego Castro Sánchez

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Juan Diego Castro Sánchez señaló que el 29 de diciembre de 2021 radicó petición al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se expidiera la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica.

3. Argumentos de la tutela El señor Juan Diego Castro Sánchez afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado, pues no ha recibido respuesta por parte de la demandada y, por este motivo, no ha sido posible radicar los documentos necesarios para graduarse, al efecto, indicó que la Universidad donde cursó el pregrado dispuso como término máximo el 25 de enero para la entrega de los documentos requeridos para el grado.

4. Trámite previo Mediante auto del 21 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. Afirmó que en el caso del señor Juan Diego Castro Sánchez, una vez recibió la documentación, se estableció que el accionante no remitió la documentación completa para obtener la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica como opción de grado, por lo que, en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo PSAA129338 de 2012, expidió requerimiento número 593 del 26 de enero de 2022, mediante el que se solicitó al actor que allegara “Acto administrativo de nombramiento para los cargos ad-honorem”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2022-00455-00

Demandante: Juan Diego Castro Sánchez Indicó que dicho requerimiento fue enviado a la dirección de correo electrónico

juan_diego578@hotmail.com aportada por el solicitante tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Por lo anterior, indicó que una vez recibida la documentación requerida se procederá al estudio de la solicitud, en esa medida, indicó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2022-00455-00

Demandante: Juan Diego Castro Sánchez accionante, por no dar respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.

Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará el caso concreto a partir de los hechos acreditados. Del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de

protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2022-00455-00

Demandante: Juan Diego Castro Sánchez al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción.

Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”. Caso concreto En el presente caso, está demostrado que (i) el 29 de diciembre de 2021, el señor Juan Diego Castro Sánchez formuló petición, vía correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para procurar el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado; (ii) el 18 de enero de 2022, presentó a través del aplicativo “tutela en línea” la presente acción de amparo y, (iii) el 26 de enero de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, requirió al actor para que enviara el “Acto administrativo de nombramiento para los cargos ad-honorem”. El actor alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que ejerció. Frente a la anterior afirmación, es preciso anotar que la respuesta a estas peticiones está sujeta al término especial establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, el cual dispone que la autoridad administrativa accionada deberá resolver la solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica en el lapso de 10 días hábiles contados desde su radicación, siempre que estén completos los

documentos para el trámite. Además, debe señalarse que el lapso de 10 días hábiles inicia una vez se radican la totalidad de los documentos necesarios, sin embargo, en el caso objeto de estudio, media un requerimiento de la autoridad demandada con la finalidad de que sea enviado el “Acto administrativo de nombramiento para los cargos ad-honorem”, documento necesario para la acreditación de la práctica jurídica. Sin embargo, a la fecha no hay prueba de que el demandante haya cumplido con dicho requerimiento. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que, no hay una omisión del término para el reconocimiento de la práctica porque aún no se tiene la totalidad de documentos requeridos para que la autoridad accionada proceda a 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2022-00455-00

Demandante: Juan Diego Castro Sánchez darle respuesta de fondo a la solicitud del señor Castro Sánchez. Por ende, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia requirió al actor para aportar “Acto administrativo

de nombramiento para los cargos ad-honorem” con ocasión a la presente solicitud de amparo, por tal razón, se instará a esa unidad para que, en lo sucesivo, cuando reciba solicitudes incompletas realice los requerimientos a que haya lugar en el término de 10 días hábiles e, igualmente, para que, en el caso objeto de estudio, una vez sea atendido el requerimiento por parte de la actora, resuelva la petición de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Igualmente, se instará al señor Castro Sánchez para que, si aún no lo ha hecho, allegue al correo electrónico indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la información por la que fue requerido el 26 de enero de 2022, para continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica, poniéndole de presente el contenido del artículo 161 del citado Acuerdo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan Diego Castro Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, cuando reciba solicitudes incompletas realice los requerimientos a que haya lugar en el

término de 10 días hábiles e igualmente para que, en el caso objeto de estudio, una vez sea atendido el requerimiento por parte del actor, resuelva la petición de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. 1 “Artículo dieciséis.- De los Requerimientos: En caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El respectivo requerimiento se hará de manera clara y precisa. Cumplidos dos meses sin darse contestación por parte del egresado de la facultad de derecho, se entenderá desistida la solicitud y se archivará el expediente. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente sea radicada nueva solicitud”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2022-00455-00

Demandante: Juan Diego Castro Sánchez

3. Instar al señor Juan Diego Castro Sánchez para que, si aún no lo ha hecho, allegue al correo electrónico indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la información por la que fue requerida el 26 de enero de 2022, para continuar con el trámite de reconocimiento de

la práctica jurídica, poniéndole de presente el contenido del artículo 16 del citado Acuerdo.

4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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