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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 17_110010315000202203128001AUTOQUEDECLAR20220610122521-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03128-00

ACTOR: GUIDO ERNESTO GONZÁLEZ BOTÍA

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Proveniente el proceso del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá —el que, mediante auto del 8 de junio de 2022, remitió la acción de tutela a esta Corporación, en atención a que el demandante es funcionario de la jurisdicción ordinaria—, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por las razones que pasan a explicarse: El señor Guido Ernesto González Botía instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición. Puntualmente, pretende que se ordene a esa autoridad dar respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada el 29 de marzo de 2022. Contrario a lo sostenido por la juez séptima penal del circuito de conocimiento de

Bogotá, el Despacho considera que, en este caso, si bien del escrito de tutela se desprende que el demandante ostenta la calidad de Juez Octavo Penal Municipal de Conocimiento, lo cierto es que la solicitud de amparo se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado. Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en el auto 114 de 2003, debe entenderse que las Direcciones Ejecutivas Seccionales no son autoridades Radicación: 11001-03-15-000-2022-03128-00

Actor: Guido Ernesto González Botía

Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Referencia: acción de tutela - auto que remite regionales, sino entes a través de los cuales se materializa la desconcentración en el servicio público que presta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, en últimas, es un organismo de carácter nacional. Textualmente, la Corte

señaló: [L]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público1. Con todo, conviene aclarar que de la sola condición de funcionario de la jurisdicción ordinaria (juez penal) que ostenta el demandante no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista establecida en

el segundo inciso del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 20212, pues, aunque es claro que el conocimiento del asunto debe asumirlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no necesariamente le corresponde al Consejo de Estado. Esto, por cuanto el señor González Botía no dirige la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, la que, como se vio, presta de manera desconcentrada el servicio público encomendado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es un organismo de carácter nacional. Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que, en el interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los despachos del Consejo de Estado son los únicos llamados a conocer de las acciones de tutela que se dirijan contra las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, por el solo hecho de que quien la instaura es funcionario o empleado de 1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido, ver los autos (i) A-064 del 14 de marzo de 2007, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, y (ii) A-338 del 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 «8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección

o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». 2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03128-00

Actor: Guido Ernesto González Botía

Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Referencia: acción de tutela - auto que remite la jurisdicción ordinaria, generaría un escenario caótico e indeseable de congestión de esta corporación, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021.

En ese contexto, el Despacho considera que el conocimiento de la acción de tutela de la referencia en realidad le corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19913 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 de 20154 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). Por Secretaría General, se remitirá de inmediato el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y se enviará copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para su conocimiento. Con todo, conviene señalar que a este Despacho le causa extrañeza que la juez séptima penal del circuito de conocimiento de Bogotá, en el auto que ordenó remitir el expediente a esta Corporación, por considerar que carecía de competencia para tramitar y decidir la solicitud de amparo presentada por el señor González Botía, hubiera propuesto de manera anticipada un «conflicto de negativo de competencias». Y sorprende la postura del juzgado porque la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, como lo es la invocada por dicha autoridad judicial, «no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente»5, pues ha sido la propia Corte Constitucional la que ha señalado reiteradamente que los artículos 86 de la 3 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá

sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 4 «Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.(…)». 5 Ver, entre otros, el auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03128-00

Actor: Guido Ernesto González Botía

Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Referencia: acción de tutela - auto que remite Constitución Política, 8 transitorio de la misma6 y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela7, de modo que «los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo

37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)»8. Aunado a lo anterior, se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1399 del Código General del Proceso, a quien eventualmente le correspondería trabar o proponer el supuesto conflicto de competencia es al juez que recibe el expediente y no al que lo remite, razón adicional para que este Despacho le cause extrañeza la decisión del juzgado referido de anticipar, sin fundamento normativo, un conflicto negativo de competencias. Por lo expuesto, se RESUELVE: Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá -Oficina Reparto – para lo de su cargo. Envíese copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva. 6 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 7 Ver, entre otros, el auto 430 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 «Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior

funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces». 4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03128-00

Actor: Guido Ernesto González Botía

Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Referencia: acción de tutela - auto que remite Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

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