CE - 17_110010324000201900177001AUTOQUERESUELRESUELVE20221025114057-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17_110010324000201900177001AUTOQUERESUELRESUELVE20221025114057-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020190017700
Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 4 de marzo de 20202, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Universidad de Cundinamarca presentó demanda3 contra la Agencia Nacional de Infraestructura, en ejercicio del medio de control de nulidad4, con fundamento en las siguientes pretensiones: 1 La providencia fue proferida por la Consejera sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Folios 131 a 134 del cuaderno principal del expediente. 3 Por conducto de apoderado judicial, el 10 de abril de 2019. Cfr. Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 4 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2
Número único de radicación: 11001032400020190017700 “[…] 1. DECLARAR LA NULIDAD del artículo PRIMERO5 de la Resolución núm. 850 de 18 de mayo de 20186, en lo que tiene que ver con el ALCANCE del permiso otorgado.
Así pues, al declarar la nulidad del ALCANCE, que hace relación a “realizar el revestimiento de un vallado natural que transporta aguas lluvias en tuberías de 36” en una canalización de trescientos setenta (370) metros y de esta manera evitar la interrupción del cauce de las mismas”, debe entonces la entidad demandada, ajustar el alcance a lo que corresponde a la Universidad de Cundinamarca, como es la canalización de los 150 metros lineales.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución número 1720 de 11 de septiembre de 20187. […]” (Destacado incluido en el texto).
Actuación procesal en primera instancia
2. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 17 de mayo de 20198, inadmitió la demanda. Al respecto, advirtió que “[…] de la demanda se desprende que, a través del acto acusado, la Agencia Nacional de Infraestructura resolvió sobre la solicitud de construcción de carriles de aceleración y desaceleración en la sede de la Universidad de Cundinamarca en el Municipio de Chía […] y ordenó a cargo de la actora “realizar el revestimiento de un vallado natural […]” por lo que se advierte que se trata de un acto de contenido particular y concreto, – comoquiera
que resuelve una situación jurídica en cabeza de la actora que le generó presuntamente un perjuicio consistente en la obligación de realizar la canalización de trescientos setenta (370) metros de vía, cuando estima que solo le debe corresponder la canalización de ciento cincuenta metros – y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría al restablecimiento automático de sus derechos. […]”. 5 “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso de uso, ocupación e intervención de la Infraestructura Vial a la Universidad de Cundinamarca […] para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el Municipio de Chía […] que corresponde al Proyecto Vial Accesos Norte de Bogotá. ALCANCE5: Para el desarrollo de estas actividades se hace necesario realizar el revestimiento de un vallado natural que transporte aguas lluvias en Tubería de 36” y de esta manera evitar la interrupción del cauce de las mismas. […]”. 5Según alcance al concepto técnico, operativo y de viabilidad enviado por el concesionario Accesos Norte Bogotá, mediante correo electrónico radicado ANI 20184090467322 de 11 de mayo de 2018. […]”. 6 Resolución núm. 850 de 18 de mayo de 2018 expedida por el Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura, “[…] Por la cual se concede permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la Infraestructura Vial a la Universidad de Cundinamarca […] para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el Municipio de Chía […]
que corresponde al proyecto vial Accesos Norte de Bogotá […]”. Cfr. Folios 28 a 39 del cuaderno principal del expediente. 7 Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018 expedida por el Vicepresidente de Gestión Contractual (E) de la Agencia Nacional de Infraestructura, “[…] Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Universidad de Cundinamarca […] contra la Resolución núm. 850 de 18 de mayo de 2018 […]”. 8 Cfr. Folios 52 y 53 del Cuaderno principal del expediente. 3
Número único de radicación: 11001032400020190017700
3. En ese sentido, solicitó a la parte demandante allegar: i) copia de la constancia de publicación, comunicación o notificación de los actos acusados; ii) la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; iii) la prueba de la existencia y representación y la dirección de notificaciones de Accesos Norte de Bogotá S.A.S., tercero interesado en las resultas del proceso, y iv) la estimación razonada de la cuantía. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
4. Esta providencia se notificó por estado el 31 de mayo de 20199 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Escrito de 12 de junio de 2019 presentado por la parte demandante
5. La parte demandante presentó escrito, el 12 de junio de 201910, con el cual pretendió la subsanación de los defectos. Al respecto, precisó que el medio de
control procedente era el de nulidad, debido a que, no se podía afirmar que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados conllevaría al restablecimiento automático del derecho, “[…] pues los actos administrativos no tienen como propósito la extinción de derechos ni limitación de los mismos, todo lo contrario, es la Resolución 850 del 18 de mayo de 2018 la que en su parte motiva como resolutiva, genera derechos en favor de la Universidad de Cundinamarca, derechos que no se ajustan al ordenamiento jurídico y contravienen el orden público por desatender normas de carácter constitucional y procedimental […] lo que sí pretende la institución educativa es propender por el cumplimiento irrestricto de la constitución y la ley, por lo que busca es proteger el ordenamiento jurídico a pesar de que con ello, es decir, con la declaratoria de nulidad de los actos, se le revoque un derecho o permiso que le fue concedido por la Agencia Nacional de Infraestructura […]”.
6. Por lo anterior, señaló “[…] como lo que se quiere es proteger el ordenamiento jurídico, la Universidad de Cundinamarca acude a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad desarrollada en el artículo 9 Cfr. Folio 55 del expediente. 10 Cfr. Folios 56 - del Cuaderno principal del expediente.
4
Número único de radicación: 11001032400020190017700 137 del C.P.A.C.A. y de la cual no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en los términos de la Ley 640 de 2001. […]”.
7. Asimismo, la parte demandante: i) allegó el acta de notificación de la
Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018, y se abstuvo de presentar la de la Resolución núm. 0850 de 18 de mayo de 2018, por estimar que “[…] desde la notificación de la Resolución 1720 de 2018, se predica la ejecutoria de la Resolución 850 de 2018 […]”; ii) aportó el certificado de existencia y representación y la dirección de notificaciones de Accesos Norte de Bogotá S.A.S., respecto a la cual aclaró que no una tercera interesada en las resultas del proceso, por cuanto “[…] de la nulidad de los actos administrativos demandados no se afectan los derechos o intereses de esta, puesto que realmente es el acto administrativo el que generó situaciones adversas al concesionario Acceso Norte de Bogotá S.A.S. o cualquier otra persona (natural o jurídica) […]” y iii) omitió presentar la estimación razonada de la cuantía. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos
8. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 4 de marzo de 202011, resolvió: “[…] PRIMERO.- ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO.- RECHAZAR la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado. […]”.
9. Para fundamentar su decisión, consideró que de la demanda se desprendía que los actos administrativos acusados eran de carácter particular y concreto, por lo que una eventual declaratoria de nulidad de estos conllevaría a un
restablecimiento automático del derecho.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018 se notificó personalmente, el 13 de septiembre de 201812, el término para interponer la demanda vencía el 14 de enero 11 Cfr. Folios 131 a 134 del Cuaderno principal del expediente. 12 Cfr. Folios 131 a 134 del cuaderno principal del expediente.
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Número único de radicación: 11001032400020190017700 de 2019 y la demanda había sido presentada el 10 de abril de 2019, esto es, superando el término de 4 meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado.
Sobre el particular, afirmó: “[…] Adicionalmente, se observa que la actora no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, circunstancia de la cual se desprende que el término para presentar la demanda no fue suspendido, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015. […]”.
11. En ese sentido, concluyó “[…] en consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1 del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. […]”.
Recurso de súplica y sus fundamentos
12. La parte demandante, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 202013,
interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que en aplicación del principio pro actione reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación14, así como de la Corte Suprema de Justicia15 y la Corte Constitucional16, se debía dar trámite al medio de control de nulidad, teniendo en cuenta que la demanda cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para este medio de control. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] Pues bien, visto como ha quedado que la Universidad de Cundinamarca ha formulado una demanda de simple nulidad, surge claramente que no es viable que se le dé una connotación diferente a la planteada, para proceder a rechazarla, así como también emerge la necesidad que, en caso de duda, que en realidad no existe, en todo caso, debería privilegiarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, permitiendo a la actora contar con un estudio y análisis de fondo respecto de una demanda cuyos requisitos formales están completamente cumplidos. […]. 13 Cfr. Folios 137 a 141 del cuaderno principal del expediente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 9 de mayo de 2011; C.P.: Enrique De Jesús Gil Botero; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 17001233100019960307001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 9 de febrero de 2017; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032500020140094202; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 14 de septiembre de 2017; C.P.: Danilo Rojas Betancourth; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 05001233300020160278001; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 30 de agosto de 2018; C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 41001233300020150092601 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; auto de 5 de julio de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutierrez; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001020300020120133800. 16 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 19 de abril de 2017; M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo; y sentencia C-688 de 22 de noviembre de 2017; M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6
Número único de radicación: 11001032400020190017700
En auto emitido [el] 4 de marzo de 2020, proferido en el expediente 11001032400020180019900, correspondiente a una demanda con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad de Cundinamarca en contra del Ministerio de Educación Nacional, determinó el Consejo de Estado remitir el expediente a los Juzgados Administrativos. […] Visto como esta que en el presente caso […] [se] están tomando decisiones en contra de sus propias providencias emitidas en otro proceso, se justifica revocar el auto recurrido […]”.
II. CONSIDERACIONES
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y vii) el análisis del caso en concreto.
Competencia
14. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 24617 ibidem, sobre la súplica; se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica
15. Visto el artículo 24618 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica.
16. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 4 de marzo de 2020 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 24319 de la Ley 1437. 17 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían
apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 18 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7
Número único de radicación: 11001032400020190017700
Problema jurídico
17. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales
18. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.
19. Esta Sección ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, 20 es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no
se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. Marco normativo sobre la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 8
Número único de radicación: 11001032400020190017700
20. Vistos los artículos: i) 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
21. De conformidad con los previstos en la normatividad citada supra se considera que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo.
22. Igualmente, este medio de control procede excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.
23. Asimismo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo de carácter particular o general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.
24. En suma, en aquellos casos en los que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y se pretenda, o su nulidad implique el restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
25. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto
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1069 de 26 de mayo de 201521, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción.
26. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.
27. Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término.
Análisis del caso concreto
28. La Sala observa que, en el caso sub examine, la Consejera sustanciadora, mediante auto de 17 de mayo de 2019, inadmitió la demanda. Al respecto, advirtió que de la demanda se desprendía que los actos administrativos acusados eran de carácter particular y concreto, por lo que una eventual declaratoria de nulidad de estos conllevaría a un restablecimiento automático del derecho.
29. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la parte demandante allegar: i) copia de la constancia de publicación, comunicación o notificación de los actos
acusados; ii) la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; iii) la prueba de la existencia y representación y la dirección de notificaciones de Accesos Norte de Bogotá S.A.S., tercero interesado en las resultas del proceso, y iv) la estimación razonada de la cuantía. 21 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]. 10
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30. La parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda22.
31. La parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, el 12 de junio de 2019, por medio del cual precisó que el medio de control procedente era el de nulidad, debido a que, no se podía afirmar que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados conllevaría al restablecimiento automático del derecho, comoquiera que lo pretendido era proteger el ordenamiento jurídico, en ese sentido, estimó que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
32. Asimismo, la parte demandante: i) allegó el acta de notificación de la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018, en la cual consta que el acto administrativo se notificó, el 13 de septiembre de 2018; ii) aportó el certificado de existencia y representación y la dirección de notificaciones de Accesos Norte de Bogotá S.A.S, y iii) omitió presentar la estimación razonada de la cuantía.
33. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 4 de marzo de 2020, adecuó el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que de la demanda se desprendía que los actos administrativos acusados eran de carácter particular y concreto, por lo que una eventual declaratoria de nulidad de estos conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, y rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento de 4 meses siguientes a la notificación la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018.
34. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto citado supra, reiterando que se debía dar trámite al medio de control de nulidad, teniendo en cuenta que la demanda cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para este medio de control, en aplicación del principio pro actione reconocido por la 22 El auto de 17 de mayo de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por el estado el 31 de mayo de 2019; por lo que el término de ejecutoria vencía el 6 de junio de 2019 y el escrito de subsanación de la demanda se presentó el 12 de junio de 2019.
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Número único de radicación: 11001032400020190017700 jurisprudencia de esta Corporación23, así como de la Corte Suprema de Justicia24 y la Corte Constitucional25. Asimismo, indicó que, en auto de 4 de marzo de 2020,
en otro proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020180019900 se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos.
35. Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente:
36. La Resolución núm. 0850 de 18 de mayo de 2018, expedida por la Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante la cual concedió a la parte demandante un permiso de uso, ocupación e intervención de la infraestructura, indicó: “[…] Que mediante comunicación radicado (sic) No. 2012-409-030666-2 del 12 de octubre de 2012, incluida en el expediente virtual 20123050280200357E, MIGUEL ISAAC NIETOP SÚA, en representación de la UNIVERISDAD DE CUNDINAMARCA con NIT […], propietaria de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nros. […] de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá Norte presentó solicitud de permiso de ocupación temporal del
derecho de vía en los siguientes términos: […] Que el 30 de noviembre de 2017 mediante Acta de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL PARA EL NORTE DE BOGOTÁ – DEVINORTE – a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI y de ésta a su vez a la firma sociedad concesionaria ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S., se hace reversión y entrega de la infraestructura vial para ser afectada al Contrato de Concesión No. 001 del 10 de enero de 2017, proyecto “Accesos Norte de Bogotá – Accenorte”, lo
que incluyó la entrega de los trámites y permisos que a la fecha se encontraban dentro de dicho tramo, entre los que se hallaba la solicitud de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA con NIT […] con expediente20123050280200357E. Que mediante oficio ACNB-00001618 del 8 de marzo de 2018 radicado en la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, bajo No. 2018-409-024419-2 del 9 de marzo de 2018, fue presentado el Concepto Técnico por parte del concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. – ACCENORTE S.A.S. bajo los parámetros establecidos en la Resolución No. 0063 de 2003, en los siguientes términos: […] 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 9 de mayo de 2011; C.P.: Enrique De Jesús Gil Botero; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 17001233100019960307001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 9 de febrero de 2017; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032500020140094202; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 14 de septiembre de 2017; C.P.: Danilo Rojas Betancourth; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 05001233300020160278001; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
sentencia de 30 de agosto de 2018; C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 41001233300020150092601 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; auto de 5 de julio de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutierrez; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001020300020120133800. 25 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 19 de abril de 2017; M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo; y sentencia C-688 de 22 de noviembre de 2017; M.P.: Carlos Bernal Pulido. 12
Número único de radicación: 11001032400020190017700 […] nos permitimos emitir CONCEPTO FAVORABLE para el proyecto de Permiso de intervención al corredor vial sede de la universidad de Cundinamarca en el Municipio de Chía […]
[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso de uso, ocupación e intervención de la infraestructura Vial a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA con NIT 890680062-2, para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el municipio de Chia, ubicada entre el PR8+447,5 al PR8+721,5 de la Ruta 45A04, que corresponde al proyecto vial Accesos Norte de Bogotá ALCANCE: Para el desarrollo de estas actividades se hace necesario realizar el revestimiento de un vallado natural que transporta aguas lluvias en Tubería de 36" y de esta manera evitar la interrupción del cauce de las mismas.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Titular del permiso deberá efectuar las obras cumpliendo obligatoriamente y de manera estricta las recomendaciones y requerimientos de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el concesionario ACCESOS, NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. y la interventoría CONSORCIO ETSA-SIGA expresados en los conceptos o disposiciones cuyos extractos se encuentran incorporados en las considerandos y/o en la parte resolutiva de la presente Resolución, sin causar alteración ninguna de las obras o servicios públicos existentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Titular del permiso deberá garantizar las condiciones de seguridad y de estabilidad de la vía, durante y después de las obras para lo cual debe tener en cuenta que: Toda excavación realizada debe alcanzar densidades de compactación suficiente para preservar las condiciones de estabilidad de la vía y seguridad de los usuarios y transeúntes.
Los trabajos deberán realizarse adecuadamente sin afectar las obras de drenaje existentes que garanticen la evacuación y el flujo normal de las aguas de escorrentía y colocando los equipos a utilizar. En caso de que una obra de drenaje se vea afectada por mantenimiento y limpieza, la Titular deberá por su cuenta realizar el mantenimiento correspondiente.
PARÁGRAFO TERCERO: La Titular del permiso deberá realizar la totalidad de los trámites necesarios para la obtención de las licencias, permisos, autorizaciones, etc., que deban expedir las autoridades correspondientes, distintas a la A
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