CE - 17_110010324000202100511001AUTOQUERESUEL20221025064652-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17_110010324000202100511001AUTOQUERESUEL20221025064652-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00511 00
Demandante: Coomotor Ltda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00511 00
Actor: Cooperativa de Motoristas del Huila y del Caquetá – Coomotor Ltda.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados
Primero Administrativo de Girardot y Tercero Administrativo de Ibagué.
I. ANTECEDENTES 1.1. El día 29 de mayo de 2018, la sociedad Cooperativa de Motoristas del Huila y del Caquetá (en adelante Coomotor Ltda.) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 54293 del 7 de octubre de 2016, “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 24805 del 27 de noviembre de 2015 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada COOPERATIA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA, identificada con NIT 891100279-1”, la No. 73978 del 16 de diciembre de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor
COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA COOMOTOR, identificada con NIT 800.192.360-1 contra la Resolución No. 54293 del 7 de octubre de 2016”, y la número 49836 del 05 de octubre de 2017, “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INSTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 54293 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2016 POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA CON NIT 891100279-1”, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. La multa impuesta como sanción a la actora se expidió por la violación a la Ley 336 de 1996, artículo 46, literal d, y a la Resolución 10800 de 2003, artículo 1°, código 560, esto es, “permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar o exigir el transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2021 00511 00
Demandante: Coomotor Ltda. de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente”, por parte del vehículo de placas VZA-881, según Informe Único de Infracciones al Transporte No. 0164497 de 20 de febrero de 2014. 1.2. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá que,
en proveído del 8 de junio de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot. 1.3. Una vez allegada a dicho municipio, fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Girardot que, en auto del 27 de julio de 2018, avocó conocimiento de la misma y dispuso su rechazo. Dicha decisión fue revocada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 9 de diciembre de 2019. 1.4. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, en auto del 6 de febrero de 2020, admitió el libelo introductorio y ordenó el trámite de rigor. Particularmente, ordenó la notificación a la Superintendencia de Transporte como parte demandada. 1.5. En memorial del 25 de marzo de 2021, la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó el libelo demandatorio, sin proponer excepciones previas.
II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2.1. Mediante auto del 10 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Ibagué – Tolima, bajo las siguientes razones.
Mencionó que, de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los Jueces Administrativos son competentes para conocer de demandadas de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan los
trescientos (300) SMMLV; y que, para el caso de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar o hecho que dio origen a la sanción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2021 00511 00
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En ese orden, mencionó que el lugar que dio lugar a la sanción contenida en el acto acusado, esto es, la Resolución No. 54293 del 7 de octubre de 2016, fue en la jurisdicción del Municipio de Flandes – Tolima, y que, en virtud de los Acuerdos Números PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 y CSJUA2076 del 2 de octubre de 2020 del Consejo de Superior de la Judicatura, todos los Municipios del Departamento del Tolima estaban comprendidos en el Circuito Judicial de Ibagué; por ende, de conformidad en lo previsto el artículo 168 del CPACA y en aplicación de los artículos 155 y de 156 ibidem, ordenó la remisión del asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos de Ibagué - Tolima. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia con base en las siguientes razones: Luego de hacer referencia a las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la referencia, aseguró que no era posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 168 del CPACA, pues ello únicamente era procedente en la etapa de calificación de la
demanda, y que, como el Juzgado Primero Administrativo de Girardot ya había proveído sobre la admisión de la misma y las partes no propusieron ninguna excepción previa, era claro que se había prorrogado la competencia de dicha autoridad judicial, en virtud de lo previsto en los artículos 16 y 102 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Mencionó que dicha postura fue acogida en el auto del 6 de abril de 2016, expedido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con numero de radicado 25000 23 36 000 2014 00758 01, con ponencia del entonces Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, por lo que declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del presente asunto a esta Corporación Judicial a efectos de que fuera resuelto el conflicto negativo de competencias.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos
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Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte
por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado del Despacho). 3.2. Caso en concreto. Así las cosas, lo primero que observa el Despacho es que no existe controversia sobre el sitio que dio lugar la imposición de la multa a la accionante, es decir, que fue en el Municipio de Flandes – Tolima. Sin embargo, existe divergencia respecto a si aconteció el fenómeno de prorrogabilidad de la competencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito
de Girardot, dado que éste admitió el libelo introductorio y la parte demandada no excepcionó la falta de competencia territorial de dicha autoridad judicial. En ese orden de ideas, deberá determinarse si es competente para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado que, pese a no ser el competente por el factor territorial, avocó conocimiento de la misma y dispuso su admisión, si las partes no excepcionaron la falta de competencia de esa autoridad judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2021 00511 00
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A efectos de resolver lo anterior, es preciso señalar que el citado fenómeno se encuentra regulado en el artículo 16 del CGP, aplicable al presente asunto por la remisión expresa dispuesta en el artículo 306 del CPACA1, así: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es
prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Subrayas del Despacho). De la norma en cuestión se observan dos (2) supuestos distintos: el primero de ellos señala que la competencia por los factores subjetivo o funcional es improrrogable; por ende, cuando se advierta que el Juez ha actuado sin tener facultades para esos efectos, éste, de oficio o petición de parte, deberá remitir el proceso al funcionario correspondiente y lo actuado conservará validez a excepción de la sentencia, si la misma se hubiere dictado, la cual será nula. Por otro lado, en el segundo inciso, el Legislador determinó que la competencia será prorrogable para los demás factores, que, para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son el objetivo, el territorial y el de conexidad; esto siempre y cuando el funcionario judicial no haya advertido dicho defecto en la oportunidad procesal dispuesta para esos efectos y las partes no hubieren alegado la misma. En otras palabras, tratándose de la prórroga de la competencia, el Juez que inicialmente no era el encargado del conocimiento del asunto adquiere las potestades para su estudio como consecuencia de la omisión en declarar que no tenía potestades para su conocimiento y el silencio de las partes en la etapa correspondiente. 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”
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Ahora, advierte el Despacho que esta Corporación ha indicado que las oportunidades procesales para alegar la falta de competencia por el factor territorial son: (a) para el Juez, con la admisión de la demanda, pues allí debe verificar el alcance del libelo introductorio, lo que necesariamente implica estudiar si tiene potestades para su conocimiento, y (b) para las partes, con el recurso de reposición en contra del auto admisorio de demanda y con la proposición de excepciones. En efecto, sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 3 de marzo de 2016; señaló: “Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia. Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto según las normas que regulan la materia, puesto que según el factor que origine la falta de competencia, se deberá proceder de una u otra manera y en determinados momentos procesales. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que en el CPACA existen dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber: La primera, contenida en el artículo 158 que señala que si una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará
remitir el proceso a quien considere que sí lo es, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. A continuación precisa las reglas que se surten en caso de que proponga conflicto de competencia, la cual no podrá darse entre superior e inferior funcional2. La segunda, prevista en el artículo 168 ib. que prevé, entre otros, que en caso de falta de competencia el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible. Una lectura aislada de estas normas podría dar a entender que sea cual sea el factor por el cual se determine la falta de competencia, es posible remitir el proceso en cualquier estado de su trámite al juez que se considere que es competente para asumirlo, como al parecer lo comprendió el Juzgado Segundo de Manizales en este caso. Sin embargo, no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse. 2 Como ya lo estableció esta misma Sección en providencia del pasado 25 de febrero de 2016, Rad. 85-001-33-33-001-2015-00187-01, Número interno: 3172-2015, Actor: Jhon Jairo Martínez Siboche Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – C.P. William Hernández
Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2021 00511 00
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En tal sentido, el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA, establece al igual que lo hacía el artículo 21 del CPC, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos.
Veamos la norma: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (negrillas fuera de texto)
Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo3 y funcional4, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. Ello va en armonía con el artículo 131 numeral 1.º y 138 del mismo CGP que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 ib. que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del 3 En palabras de Hernán Fabio Blanco “la competencia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. En
otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho, hacienda nuestro estatuto procesal civil especial énfasis en ciertas personas jurídicas de derecho público y excepcionalmente considerado las naturales.” 4 O también llamada competencia de instancias, “que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia”. Tomado del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio. Tomo I, Parte General. Bogotá, 2002. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2021 00511 00
Demandante: Coomotor Ltda. expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto.
En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera:
I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158
del CPACA.
II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión.
III. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente.
IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa,
surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP5. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)6. En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se
entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.”7 (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto). 5 Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” 6 ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. {…}” 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de marzo de 2016. Proceso radicado número: 05001 33 33 027 2014 00355 01. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez
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Demandante: Coomotor Ltda.
Por su parte, esta Sección, en auto del 3 de marzo de 2020, indicó: “El Despacho considera que: i) la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, ii) la competencia por factores objetivo, territorial y por conexidad es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente; y iii) las oportunidades para advertir o reclamar la falta de competencia por los factores objetivo, territorial y por conexidad, so pena de que se prorrogue la competencia, son: a) al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, b) por medio de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y c) mediante la presentación de una excepción previa de falta de competencia.”8 3.2.1. Vistas así las cosas, es claro para el Despacho que asiste razón al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué respecto que se prorrogó la competencia del Juzgado Primero Administrativo de Girardot y, en consecuencia, que esta última autoridad judicial es la encargada de conocer este asunto, toda vez que: (i) el factor discutido es el territorial, (ii) en auto del 6 de febrero de 2020 dispuso la admisión de la demanda, (iii) en contra de dicha providencia las partes no interpusieron recursos, y (iv) dentro del término de contestación al libelo introductorio, la Superintendencia de Puertos y Transporte no propuso la excepción de falta de competencia. Por ende, se ordenará la remisión del presente asunto al citado Juzgado y se le ordenará avocar su conocimiento y proveer sobre su trámite. Por lo expuesto, el Despacho
IV. RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Primero Administrativo de Girardot SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 3 de marzo de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2019 00182 00. Consejero Ponente: Hernando
Sánchez Sánchez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2021 00511 00
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Ibagué. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co