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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00055-00 (66723) Convocante: Consorcio Avenida Colón convocado: municipio de Manizales Referencia: recurso extraordinario de anulación Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque acompaño la decisión tomada por la Sala en la Sentencia de 4 de mayo de 2022, no comparto gran parte de las consideraciones presentadas en relación con la causal 3 de anulación, relativa a la omisión de constituir el Tribunal en forma legal.

No estoy de acuerdo con la afirmación según la cual la causal 3 de anulación se refiere exclusivamente “a la integración del tribunal, razón por la cual debe limitarse a ese tipo de defectos y en ese momento preciso del trámite arbitral”. A mi juicio, esta causal puede declararse fundada cuando los árbitros incumplan su deber de información al momento de la aceptación de su nombramiento, pero también cuando este sea incumplido durante cualquier momento del trámite arbitral. Esta idea ya había sido planteada por reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual fue abiertamente desconocida por la providencia objeto de esta aclaración. Dicha postura, además, había sido confirmada por esta Subsección en la Sentencia de 10 de febrero de 2021 (exp. 65738) (se trascribe): “la falta al deber de información puede configurar la causal tercera de anulación del Laudo Arbitral. Este último supuesto ha sido confirmado por

jurisprudencia de la sección tercera y de esta subsección1. [...] El deber de información no se agota al momento de la aceptación del nombramiento de los árbitros, la configuración de la causal tercera de anulación por violación de este deber también puede darse durante todo el proceso arbitral”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp. 58227, exp. 61809; Subsección C, Sentencia de 25 de julio de 2016, exp. 55477; Subsección C, Sentencia de 13 de abril de 2015, exp. 52556. La razón del referido entendimiento de la causal obedece a que, más allá del momento preciso de la conformación del Tribunal, al momento de proferir el Laudo, resulta esencial para las partes que los árbitros integrantes del Panel sean absolutamente imparciales e independientes y el incumplimiento de su deber de información en cualquier momento del proceso puede encuadrar dentro de la causal que exige la anulación del Laudo por la omisión de constituir el Tribunal en forma legal. Adicionalmente, la decisión desconoce que el deber de información constituye una de las principales innovaciones de la Ley 1563 de 2012. Este deber es exclusivo de los árbitros, ya que su función es temporal, está concentrada en un litigio concreto y, a diferencia de los jueces, estos usualmente ejercen otros cargos distintos a sus labores dentro del Tribunal Arbitral. Así mismo, el deber de información emerge de la posibilidad de que en un procedimiento arbitral, las mismas partes elijan a los árbitros que, a la

postre, resolverán sus diferencias, por lo que resulta esencial la protección de la voluntad de las partes. Por otro lado, la Sentencia de 4 de mayo de 2022 indica que la interpretación restrictiva de la causal se fundamenta, entre otros, en el deber que tiene la recurrente de haber hecho “valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” para poder invocar la causal (penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). No comparto este argumento, pues cuando se presentan circunstancias sobrevinientes a la integración del Tribunal, el referido requisito de procedibilidad no es exigible, ya que es de imposible cumplimiento para la recurrente. Además, la providencia de la que me aparto sustenta la interpretación restrictiva de la causal en que “una vez integrado el tribunal arbitral, el control sobre el cumplimiento del deber de información queda diferido a las partes y a los propios árbitros, al igual que sucede con los jueces colegiados institucionales, es decir, a través de los impedimentos y las recusaciones en contra de los árbitros o el secretario”. No obstante, este razonamiento deja desprotegida a la parte que se entera de una violación al deber de información por parte de los árbitros luego de la emisión del Laudo. En este supuesto, evidentemente, la recurrente deberá acreditar cuándo y en qué forma advirtió la circunstancia no revelada alegada en el recurso. Si bien no comparto las consideraciones presentadas por la mayoría de la Sala en relación con la causal 3 de anulación, acompaño la parte resolutiva

de la providencia, pues, a mi juicio, no está configurada la causal tercera. Ello, ya que en los términos del artículo 15 del Estatuto Arbitral, la recurrente no acreditó que existiera una “duda” justificada en su cabeza sobre que una circunstancia no revelada por los árbitros pudiera afectar su imparcialidad o independencia. Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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