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CE - 171200012333000202200309011SENTENCIA20221207110508

Consejo de Estado

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Título
CE - 171200012333000202200309011SENTENCIA20221207110508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 20001-23-33-000-2022-00309-01

Accionante: E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Tema: Tutela contra providencia judicial / demanda ejecutiva / improcedencia de la acción constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Orlando López Núñez en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La E.S.E. Hospital Santo To más del municipio de Villanueva (La Guajira), a través de apoderado1, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, derecho de los niños, trabajo en

1 José Javier Fuentes CalderónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

fundamentales a la salud, vida, derecho de los niños, trabajo en

1 José Javier Fuentes CalderónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

Villanueva

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2 condiciones dignas, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia con sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El señor Orlando Enrique López Núñez (cesionario del crédito) presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Santo Tomás del municipio de Villanueva (La Guajira) con el propósito que se hiciera efectiva la obligación contenida en la sentencia del 24 d e abril de 2013 en el proceso de reparación directa 2009 -00453 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledu par, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de fallo del 25 de junio de 2015.

En el trámite de dicho proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante auto del 11 de julio de 2022, decretó el embargo de los dineros que por cualquier concepto tuviera o llegare a tener la E.S.E Hospital Santo Tom ás en el Banco AV Villas, hasta por la suma de $779.502.907,96, excluyendo las sumas que tuvieran el carácter de inembargable.

E.S.E Hospital Santo Tom ás en el Banco AV Villas, hasta por la suma de $779.502.907,96, excluyendo las sumas que tuvieran el carácter de inembargable.

Contra la decisión anterior, las partes presentaron recursos de reposición en razón de los cuales el despacho judicial referido expidió auto del 26 de julio de 2022, por medio del cual resolvió reponer la providencia recurrida en el sentido de adicionarla, así:

«1. Decretar el embargo de los dineros que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMAS DE VILLANUEVA en las siguientes entidades bancarias: BANCO AV VILLAS (sucursales Valledupar, Riohacha y Villanueva La Guajira), BANCO DAVIVIENDA (Sucursal Villanueva La Guajira), BANCOLOMBIA,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

Villanueva

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BANCO BBVA, CAJACOPI EPS, COMFAGUAJIRA EPS y BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA.

Limítese la medida hast a el valor de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS 31/100

COLOMBIA.

Limítese la medida hast a el valor de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS 31/100

MCTE ($519.668.605,31), valor adeudado según el auto de fecha 20 de septiembre de 20211, aumentado en un 50% de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., para un total de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 96/100 MCTE ($779.502.907,96), haciendo las previsiones del parágrafo 2 ibidem, excluyendo las sumas que tengan el carácter de inembargable.

Por Secretaría líbrense los oficios advirtiendo el contenido del artículo 594 del C.G.P.»

De igual forma, la E.S.E. Hospital Santo Tomás del municipio de Villanueva (La Guajira) interpuso recurso de apelación al considerar que los bienes objeto de la medida cautelar eran inembargables, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia del 22 de septiembre de 2022, decidió confirmar la decisión objeto de reproche.

Como sustento de la d ecisión, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que no todos los recursos de la entidad ejecutada en las cuentas bancarias eran inembargables, puesto que la ley le ha dado esa naturaleza a los bienes estrictamente señalados en el artículo 594 del CGP. Además, resaltó que en el auto apelado se puntualizó claramente que la medida de embargo se extendería solo a los recursos que no fueran inembargables.

naturaleza a los bienes estrictamente señalados en el artículo 594 del CGP. Además, resaltó que en el auto apelado se puntualizó claramente que la medida de embargo se extendería solo a los recursos que no fueran inembargables.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante manifestó en el escrito de tutela que la medida de embargo no tuvo en cuenta que los recursos de la salud sonACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

Villanueva

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4 inembargables y que esta decisión afectaba el funcionamiento de la entidad lo que constituía un perjuicio irremediable, sin embargo, no señaló nin gún defecto contra la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que la decretó.

3. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«1. TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA «DERECHO DE LOS NIÑOS», AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, AL PAGO DE SALARIOS, ante

CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, AL PAGO DE SALARIOS, ante la orden efectiva de embargo sobre las cuentas bancarias de la E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMAS.

2. Declarar el «estado de cosas inconstitucional en el Hospital Santo Tomás en relación con el pago oportuno de la seguridad social integral de los trabajadores de planta, el pago d e salarios, las condiciones de los niños, adultos mayores, mujeres gestantes, urgencias vitales y personas en discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran hospitalizados y están en control permanente en el Hospital Sa nto Tomas de Villanueva»; emitir «orden de suspensión temporal de los embargos judiciales que pesan o lleguen a pesar, en el Hospital Santo Tomás, hasta tanto se implementen las medidas de intervención o de acogimiento a la ley de insolvencia u otras medid as que garanticen el balance financiero en el hospital »; decretar «la excepción de inconstitucionalidad de las órdenes de embargo vigentes en contra del hospital», a efectos de no causar un perjuicio irremediable, por cuanto «1) La violación masiva de varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la vida en condiciones de dignidad, la integridad física, seguridad social, refleja la gravedad de la situación de vulneración de derechos enfrentada por la población enferma arriba enunciada». 2) La v ulneración continuada de tales derechos es imputable a varias entidades de la estructura administrativa del Sistema de Seguridad Social del país y no a una sola, de donde se colige la complejidad y la dimensión interadministrativa de la problemática. 3) La vulneración de los derechos de la población

imputable a varias entidades de la estructura administrativa del Sistema de Seguridad Social del país y no a una sola, de donde se colige la complejidad y la dimensión interadministrativa de la problemática. 3) La vulneración de los derechos de la población enferma de especial protección constitucional hospitalizada en el HSTV obedece a factores estructurales dentro de los cuales se destaca el defectuoso Sistema de Salud que permite el no pago de servicios médicos por parte de las EPSS y la falta de mecanismos que obliguen a cumplir tales pagos, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos para atender los gastos hospitalarios, y la incapacidad del hospitalACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

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5 para responder oportuna y eficazmente a la crisis financiera. 4) El alto número de procesos adelantados contra el HOSPITAL SANTO TOMAS DE VILLANUEVA y el valor considerable de dineros producto de embargados y que se siguen embargando, que contribuyen a que la institución no cuente con los recursos suficientes para atender, al menos en los casos prioritarios, con el servicio de salud».

3. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR la suspensión temporal de los embargos judiciales que

menos en los casos prioritarios, con el servicio de salud».

3. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR la suspensión temporal de los embargos judiciales que pesan o lleguen a pesar, en el Hospital Santo Tomás de Villanueva, por los motivos expuestos en la presente tutela.

4. VINCULAR a las EPS deudoras (COOMEVA, NUEVA EPS) y aquellas a las cuales se encuentran afiliados los usuarios que reciben tratamiento en el Hospital Santo Tomas de Villanueva – La Guajira, a las entidades bancarias en cuyas oficinas existan cuentas del referido centro médico BANCO DAVIVIENDA, afectadas con las medidas de embargo decretadas, el organismo de vigilancia y control de las mismas, la Secretaría Local de Salud de Villanueva – La Guajira, la Gobernación de La Guajira y el Ministerio de Salud y Protección Social» (sic en toda la cita)

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 14 de octubre de 2022 , el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al juez séptimo administrativo del circuito judicial de Valledupar, como accionado y a los ejecutantes en el proceso ejecutivo objeto de la tutela, la EPS COOMEVA, la NUEVA EPS y al Ministerio Público, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

Además, negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión temporal de los embargos judiciales decretados en contra de la E.S.E. Hospital Santo Tom ás, con sustento en que para ese

originaron la solicitud constitucional.

Además, negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión temporal de los embargos judiciales decretados en contra de la E.S.E. Hospital Santo Tom ás, con sustento en que para ese momento carecía de los elementos probatorios suficientes que permitieran concluir sin lugar a equívocos que en el caso se ha bían vulnerado flagrantemente los derechos invocados por la parte accionante.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

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Villanueva

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5. INTERVENCIONES

5.1. El juez séptimo administrativo del circuito judicial de Valledupar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, pues aseguró que l a parte accionante (i) no explicó ni acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de la tutela contra providencia judicial, esto es, la relevancia constitucional y los defectos en que a su juicio incurrió al proferir la medida cautelar de embargo, y (ii) tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo.

5.2. Coomeva EPS en liquidación, a través de apoderada 2, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa

irremediable que hiciere procedente el amparo.

5.2. Coomeva EPS en liquidación, a través de apoderada 2, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto a su juicio no existe un nexo de causalidad entre su actuación y la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante.

5.3. La Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., por intermedio de apoderada, manifestó que de acuerdo con los hechos y las pretensiones formuladas en la acción no es la llamada a responder por el amparo solicitado, en consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.4. El señor Orlando López Núñez requirió que se negara la tutela presentada por la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, pues aseguró que la medida cautelar decretada tuvo sustento en el titulo ejecutivo contenido en las sentencias de primera y segunda instancia

2 Rosa Elvira Reyes Medina.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

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7 que la condenaron al pago de las sumas reclamadas y porque a su juicio la acción no cumplió con los presupuestos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales.

Bogotá D.C. – Colombia

7 que la condenaron al pago de las sumas reclamadas y porque a su juicio la acción no cumplió con los presupuestos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 26 de octubre de 2022 , amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la E.S.E. Hospital Santo Tom ás de Villanueva, en consecuencia, dejó sin efectos las decisiones a través de las cuales se decretaron las medidas de embargo dentro del proceso ejecutivo núm. 20-001-33-33-007-2019-00117-00 y ordenó al juez séptim o administrativo del circuito judicial de Valledupar que emitiera una decisión judicial de remplazo.

Como sustento de lo anterior, señaló que la decisión judicial que decretó la medida cautelar era contraria a la Constitución, toda vez que, si bien en la providencia se indicó que se excluían las sumas que tuvieran el carácter de inembargables, lo cierto es que también dispuso el embargo de los dineros que por cualquier concepto tuviere o llegare a tener la E.S.E. en sus cuentas bancarias, determinación que desconoció el carácter inembargable de los recursos de la salud conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2022.

En ese orden de ideas , manifestó que el juez séptimo administrativo del circuito judicial de Valledupar debí a proferir una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta la inembargabilidad de dichos recursos.ACC IÓN DE TUT EL A

En ese orden de ideas , manifestó que el juez séptimo administrativo del circuito judicial de Valledupar debí a proferir una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta la inembargabilidad de dichos recursos.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

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7. IMPUGNACIÓN

El señor Orlando López Núñez impugnó la decisión de primera instancia, con el propósito que se revocara y, en su lugar, se declarara la improcedencia del amparo requerido , pues reiteró que la parte accionante no indicó ni argumentó el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en e l Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

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De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿El Juzgado Séptimo Administrativo del Cesar, al decretar la medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo 20001-33-33-007-201900117-01 vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, los requisitos generales de procedibilidad y ii) el caso concreto.

3. 3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

3. 3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida d e la potestad de

3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

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10 administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser

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10 administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

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11 ii. Que en el pr oceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

  1. Que la presentación de la acción cumpla c on el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el f in de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de p ruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa

con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de p ruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

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12 hubiere alegado tal vulneración en el proces o judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que no se trate sentencias de tutela.

De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante i dentifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados. Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

como los derechos quebrantados. Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Por otra parte, la causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tut ela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

Villanueva

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4. CASO CONCRETO

En el asunto de la referencia, la E.S.E Hospital Santo Tom ás de Villanueva (La Guajira) interpone la acción de tutela contra la decisión

Bogotá D.C. – Colombia

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4. CASO CONCRETO

En el asunto de la referencia, la E.S.E Hospital Santo Tom ás de Villanueva (La Guajira) interpone la acción de tutela contra la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Cesar de decretar la medida cautelar de embargo de sus cuentas bancarias adoptada mediante auto del 11 de julio de 2022, que fue repuesto a través de providencia del 26 de julio de 2022 y confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través auto del 22 de septiembre de 2022.

En la decisión cuestionada del 11 de julio de 2022, que se repuso mediante auto del 26 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Cesar, resolvió:

«1. Decretar el embargo de los dineros que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMAS DE VILLANUEVA en las siguientes entidades bancarias: BANCO AV VILLAS (sucursales Valledupar, Riohacha y Villanueva La Guajira), BANCO DAVIVIENDA (Sucursal Villanueva La Guajira), BANCOLOMBIA,

BANCO BBVA, CAJACOPI EPS, COMFAGUAJIRA EPS y BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA.

Limítese la medida hasta el valor de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS 31/100

MCTE ($519.668.605,31), valor adeudado según el auto de fecha 20 de septiembre de 20211, aumentado en un 50% de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo

MCTE ($519.668.605,31), valor adeudado según el auto de fecha 20 de septiembre de 20211, aumentado en un 50% de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., para un total de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 96/100 MCTE ($779.502.907,96), haciendo las previsiones del parágrafo 2 ibídem, excluyendo las sumas que tengan el carácter de inembargable.

Por Secretaría líbrense los oficios advirtiendo el contenido del artículo 594 del C.G.P..»

Al respecto, la parte accionante afirmó que la decisión no tuvo en cuenta que los recursos de la salud son inembargables, de tal manera que, de hacerse efectiva la orden, además de contrariar la ConstituciónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

Villanueva

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

14 se configuraría un perjuicio irremediable , porque no podría continuar prestando los servicios de salud.

Ahora bien, similares razones fueron las que sustentaron la apelación que la E.S.E. presentó contra la medida cautelar: que los recursos de las cuentas bancarias que poseía esa entidad tenían la naturaleza de inembargables. Alegato que fue despachado desfavorablemente por el

que la E.S.E. presentó contra la medida cautelar: que los recursos de las cuentas bancarias que poseía esa entidad tenían la naturaleza de inembargables. Alegato que fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Cesar al considerar que en la providencia reprochada el Juzgado fue cla ro en indicar que se excluían las sumas que tuvieran el carácter de inembargables.

De acuerdo con lo anterior y de frente a los argumentos que fundamentaron la acción de tutela, la Sala de Subsección advierte que la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanue va de forma alguna manifestó la configuración de un defecto en particular contra las decisiones judiciales que decretaron el embargo de sus cuentas bancarias, pues lo que hizo fue reiterar la naturaleza inembargable de los recursos de la salud, cuando este asunto ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar al desatar el recurso de apelación que ejerció.

Por otra parte, en cuanto al argumento sobre el perjuicio irremediable, íntimamente ligado al de la inembargabilidad de los recursos, l a Sala de Decisión evidencia que no hay prueba de su existencia, sobre todo teniendo en cuenta que la medida cautelar no recayó sobre estos bienes conforme lo expresamente señalado en el auto del 26 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del del Cesar al indicar al resaltar lo siguiente: « excluyendo las sumas que tengan el carácter de inembargable».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

Villanueva

Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2022 -00309 -01

Accionante: E.S.E. Hospital Santo T om ás de

Villanueva

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15 De acuerdo con lo expuesto , encuentra la

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