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Título
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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 18001-23-31-000-2010-00201 01(50.143) Demandante: Gerardo Flórez Artunduaga y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto respecto de lo resuelto en la Sentencia de 27 de mayo de 2022, toda vez que, en mi criterio, debió declararse la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Gerardo Flórez, con fundamento en un título objetivo de imputación -al advertirse, en principio, la legalidad de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario que le fue impuesta-, pero sin que fuera posible concluir, en todo caso, que los hechos de la víctima fueron determinantes en la causación del daño alegado.

Inicialmente, debo destacar que, el entonces procesado, no admitió ser el propietario de la bolsa que contenía la sustancia estupefaciente incautada. Cuando la Armada Nacional procedió al registro del vehículo en el que se movilizaba con otros pasajeros, el aquí demandante admitió que transportaba dicho objeto, pero sin que reconociera que fuera suyo o, en particular, su contenido. Por otra parte, y lo que resulta relevante en este caso, la víctima directa no desplegó ninguna conducta dolosa o gravemente culposa que hubiera

incidido en la causación del daño. Por el contrario, su silencio, al no relatar desde su captura o en la audiencia de formulación de imputación la forma como había sido abordado en “el río (…) [por] un grupo (…) de hombres armados Radicación: 18001-23-31-000-2010-00201 01(50.143) Actor: Gerardo Flórez Artunduaga y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ vestidos unos con uniformes camuflados y otros vestidos de negro (…) [quienes] le dijeron que uno de ellos debía llevarles un paquete hasta el sitio denominado la hacienda (…) que si no la vida de ellos y la de sus familias peligraba”, se trataba de una conducta razonable, y lo más importante, protegida constitucionalmente, al existir un riesgo inminente para su vida e integridad personal, como la de su familia. No es posible exigirle a una víctima amenazada de muerte, que actúe en contra de su propia vida, más cuando el derecho a guardar silencio ha sido reconocido en la Constitución Política y en tratados de derechos humanos. Así las cosas, el ejercicio de un derecho constitucional no podría estructurar el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad. Si bien dicha coacción tampoco pudo ser conocida por el juzgado de control de garantías que celebró la audiencia de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, dado que, para esa oportunidad, el imputado no se encontraba en condiciones de relatar

los hechos que motivaban el temor fundado para su vida, la de su amigo y de sus familias -como se relató posteriormente, a su amigo lo liberaron, pero con la amenaza de que si hablaba, corría riesgo su vida-, esto solo conduciría a descartar la falla del servicio, ante la legalidad de la decisión restrictiva de la libertad, pero no a reconocer el hecho de la víctima como un factor determinante en la causación del daño. Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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