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Título
CE - 17_200012331000201200183011SENTENCIA20220718190058_TCListadoTitulados133131667160001746-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681)

Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681)

Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica la cuantificación de los perjuicios morales de acuerdo con las pautas jurisprudenciales y se ordena a la entidad demandada que ofrezca disculpas a la víctima directa.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió: <<(…) PRIMERO. Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta demanda. SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, materiales y a la vida

en relación, infringidos (sic) al señor BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el día 28 de abril de 2006 y del 12 de abril de 2007, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. TERCERO. Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENASE a Nación — Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas: i) Por concepto de daños morales: Para el señor BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para VLADIMIR ALBERTO CASTILLA MENDOZA, en su condición de hijo de la víctima directa, la cantidad equivalente a 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ASTERIO CASTILLA CALDERÓN y EDELMIRA NIETO ABELLO, en su condición de padres de la víctima directa la cantidad 1

Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros equivalente a 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para KEREN MARGARITA MURIEL VARGAS, en su condición de cónyuge de la víctima directa, la cantidad equivalente a 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ALMA ESTHER, YOLIMA DEL ROSARIO y SANDRA MARÍA CASTILLA NIETO, en su condición de hermanas de la víctima directa, la cantidad equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales

vigentes, para cada uno de ellos. ii) Por concepto de perjuicios materiales: A favor de BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO, víctima directa, la suma de $53.534.654.00, por concepto de lucro cesante. CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de mayo de 2012 por Bladimir Alberto Castilla Nieto (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación2 para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el <<26 de abril de 2006 y el 12 de abril de 2007>>, es decir por un término de 11 meses y 18 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concusión, amenaza y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES 1 Fl. 769, c. ppal. 2 Si bien el Tribunal Administrativo del César ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial de la demanda interpuesta por la parte actora, mediante memorial del 16 de noviembre de 2012 la parte demandante solicitó dejar sin efectos el auto en el que se ordenaba dicha vinculación, debido a que <<la única llamada, responder la demanda es la Fiscalía General de la Nación, en representación de la Rama Judicial (…)>>. Mediante auto del 7 de febrero de 2013 el Tribunal accedió a la solicitud de la parte demandante. Al respecto mencionó <<El despacho estimará las razones expresadas por la abogada demandante, bajo el entendido que es su intención, convocar a este proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación como única entidad llamada a responder por los perjuicios derivados del presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por la privación de la libertad del señor Bladimir Alberto Castilla Nieto>>. 2

Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros PRIMERO: Se declare a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O NACIÓN — RAMA JUDICIAL, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y - morales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO, (…) el cual terminó con la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia

dictada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR,

el 26 de marzo de 2009, y en la cual se absolvió al procesado BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO de la acusación, a él realizada por la Fiscalía, por

los delitos de CONCUSIÓN, AMENAZAS, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE

ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O NACIÓN – RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral a que tienen derecho, siguiendo la estimación de los mismos en capítulo aparte.

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA

1. PARA EL SEÑOR BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO

1.1. Perjuicios Materiales 1.1.1. Daño emergente: Está representado en los valores que el señor Bladimir Alberto Castilla Nieto, canceló a los profesionales del derecho que lo asistieron durante el trámite del proceso penal y disciplinario por concepto de honorarios, esto es, la suma de $50.000.000 de pesos. 1.1.2 Lucro cesante: Que corresponde a lo dejado de percibir por el señor Bladimir Alberto Castilla Nieto, durante el tiempo de su privación injusta de la libertad así:

A. Teniendo en cuenta que el solicitante a la fecha en que se le privó injustamente de su libertad (26 de abril de 2006), devengaba como Profesional Especializado de la Secretaria General Municipal de la Alcaldía de Valledupar, un salario

ordinario mensual de $1.522.024 pesos y una prima profesional mensual de $608.810 pesos, y que recibió el subrogado de la libertad provisional el día 12 de abril de 2007. Durante todo ese tiempo dejó de percibir por concepto de salarios, prima de navidad y cesantía, la suma de $528.730.745 pesos, lo cual se deduce de la certificación de salario devengado por el señor Castilla Nieto que expidió la Alcaldía Municipal de Valledupar.

B. El equivalente a 12 meses (1 año) como tiempo promedio que tardó el señor Bladimir Alberto Castilla Nieto en conseguir un nuevo empleo, quien, de acuerdo a su perfil profesional, su remuneración promedio mensual seria de $5.000.000 en ese tiempo, lo cual arroja que dejó de percibir la suma de $60.000.000. Para probar tal perjuicio, téngase en cuenta que el señor Castilla Nieto, una vez recuperó su libertad su siguiente trabajo lo obtuvo en el Instituto Nacional de Concesiones, como ASESOR CÓDIGO 1020 GRADO 15 del Despacho General del Instituto con funciones de Control Interno, donde devenga un salario de $8.459.190 mensuales.

C. Los valores anteriormente indicados deben ser indexados (…).

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Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681)

Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros

2. PERJUICIOS MORALES 2.1. Los perjuicios morales subjetivados sufridos por BLADIMIR ALBERTO CASTILLA NIETO a causa de la privación injusta de su libertad se estiman en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

2.2. Para la señora KEREN MARGARITA MURIEL VARGAS 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.3. Para el menor VLADIMIR CASTILLA MENDOZA, hijo del demandante, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.4. Para el señor ASTERIO CASTILLA CALDERÓN, padre del demandante y quien depende económicamente de él, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.5. Para la señora EDELMIRA NIETO ABELLO, madre del demandante y quien depende económicamente de él, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.6. Para la señora ALMA CASTILLA NIETO, hermana del demandante, perjuicios morales que se estiman en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.7. Para la señora YOLIMA CASTILLA NIETO hermana del demandante, perjuicios morales que se estiman en el equivalente a cincuenta 50 salados mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.8. Para la señora SANDRA CASTILLA NIETO hermana del demandante, perjuicios morales que se estiman en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de abril de 2006 el demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto fue capturado por orden de la Fiscalía en virtud de las denuncias presentadas por tres contratistas del municipio de Valledupar, quienes pusieron en conocimiento del ente investigador presuntas irregularidades ocurridas cuando el demandante

fungía como director administrativo de la Alcaldía Municipal de Valledupar. 3.2.- Mediante providencia del 28 de abril de 2006 la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Castilla Nieto, a quien le imputó los delitos de concusión, amenaza y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 3.3.- El 12 de abril de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar concedió el “subrogado penal de libertad condicional” al demandante Castilla Nieto, debido a que habían transcurrido más de seis meses desde la acusación sin que se hubiese celebrado la audiencia pública de juzgamiento. 3.4.- El 26 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar absolvió al demandante Castilla Nieto debido a que no se acreditó su autoría en la comisión de los delitos imputados, pues la Fiscalía solo aportó las denuncias formuladas por las presuntas víctimas, sin que las mismas hubieran sido corroboradas. Para el juez de instancia dichas denuncias pudieron ser una represalia por parte de los denunciantes a la labor y exigencia del demandante, 4

Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros quien fungía como director administrativo de la alcaldía municipal, frente a la solicitud de cumplimiento de los contratos adjudicados a los denunciantes. 3.5.- El 30 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar

confirmó la decisión absolutoria a favor del demandante Castilla Nieto debido a que los dichos de los denunciantes no tenían la credibilidad que pretendía otorgarles el fiscal delegado, pues no fueron corroborados con ningún otro medio de prueba. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 26 de abril de 2006 el demandante Castilla Nieto fue capturado; (ii) el 28 de abril de 2006 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento; (iii) el 12 de abril de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar le concedió al demandante la libertad condicional; (iv) el 26 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar absolvió al demandante y (iv) el 30 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión absolutoria a favor del demandante Castilla Nieto. 5.- Según la parte actora, el demandante Castilla Nieto fue privado injustamente de su libertad porque su detención se dispuso sin mediar una investigación preliminar que constatara lo dicho en las denuncias presentadas en su contra. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales a causa de la detención y encarcelamiento del demandante Castilla Nieto; (ii) el buen nombre del demandante Castilla Nieto se vio afectado por la detención; (iii) la víctima directa dejó de percibir ingresos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y

tardó más de un año en conseguir empleo y (iv) el demandante Castilla Nieto incurrió en gastos derivados de su defensa penal.

B. Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: i) la ausencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, ya que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero debido a que la investigación en contra del demandante se inició por la denuncia de tres contratistas del municipio. Como argumentos de defensa expuso que la detención del demandante se fundó en indicios graves de responsabilidad en su contra.

C. Sentencia recurrida

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Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 8.- En la sentencia del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque se acreditó que el demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto fue privado de la libertad por orden del ente investigador y fue posteriormente absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 9.- Respecto a los perjuicios: 9.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. 9.2.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de cincuenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($53.534.654) a favor de la víctima directa, por los ingresos que dejó de percibir

a causa de la privación de la libertad. Para el cálculo anterior tuvo como base de liquidación el salario que devengaba para el momento de los hechos, es decir $2.130.834. Luego, determinó que el tiempo a indemnizar comprendía el tiempo de la privación de la libertad (28 de abril de 2006 al 12 de abril de 2007), más 8 meses y 17 días por concepto del tiempo estimado que una persona tarda en encontrar trabajo, y actualizó dichos valores. 9.3.- Negó la indemnización del daño emergente derivado del pago que tuvo que hacer el demandante Castilla Nieto por los honorarios de defensa técnica dentro del proceso penal, debido a que no se aportó ningún medio de prueba que acreditara este perjuicio.

D. Recurso de apelación 10.- En su recurso de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) la medida de aseguramiento se dictó con base en dos indicios graves de responsabilidad, fundamentados en pruebas legalmente allegadas a la investigación, y que el sindicado tuvo la oportunidad de controvertir; (ii) el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no se puede predicar que su privación de la libertad fue injusta; (iii) la cuantificación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia es desproporcionada y desconoce los lineamientos jurisprudenciales; (iv) las demandantes Alma Esther, Yolima del Rosario y Sandra María Castilla Nieto, hermanas de la víctima directa, no

acreditaron la afectación que sufrieron con ocasión a la privación de la libertad del demandante Castilla Nieto.

II. CONSIDERACIONES

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Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681)

Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros

E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia de segunda instancia del proceso penal, mediante la cual se absolvió al demandante Castilla Nieto, se profirió el 30 de abril de 2010 y quedó debidamente ejecutoriada el 18 de mayo de 20103 y (ii) la demanda se interpuso oportunamente el 9 de mayo de 2012.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con el acta de derechos del capturado expedida por la Policía Nacional4 y la certificación emitida por el INPEC5 está probado que Bladimir Alberto Castilla Nieto estuvo privado de la libertad entre el 26 de abril de 2006 y el 12 de abril de 2007, es decir, por un periodo de 11 meses y 18 días. 13.- También está demostrado que, mediante providencia del 30 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión absolutoria de primera instancia a favor del demandante Castilla Nieto, debido a que solo se aportaron al proceso las declaraciones de los denunciantes, las cuales no ofrecían credibilidad respecto de la responsabilidad del demandante

en los hechos investigados. Al respecto, el tribunal manifestó: <<(…) [l]os testimonios de Hugo Pitre Ramírez, Jaider de Jesús Corzo y Luis Eduardo Molina, como se ha visto, no tienen la credibilidad que pretende otorgarles el fiscal delegado, pues además de las anotaciones que se han enumerado en acápites anteriores, encontramos que sus dichos no encuentra constatación en ninguna otra prueba que se haya podido recaudar en el curso de la investigación, lo que permite entonces tomar mayor fuerza a la duda razonable reseñada por la defensa y el juez de primera instancia (…)>>. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Castilla Nieto, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 3 Según constancia emitida por la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar. Fl. 17, c. tribunal. 4 Fl. 84, c. N°4 5 Fl. 395, c. N°2 7

Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 14.2.- Confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente, debido a que dicha decisión no fue recurrida. 14.3.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales. 14.4.- Reparará el daño al buen nombre causado al demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto a través de medidas no pecuniarias.

14.5.- Negará la indemnización del lucro cesante, pues la declaratoria de insubsistencia del cargo fue decidida mediante acto administrativo cuya legalidad no puede estudiarse en reparación directa.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La existencia de elementos de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355).

17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Castilla Nieto. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 8

Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros 17.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Bladimir Alberto Castilla Nieto 18.- Con la resolución mediante la cual la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales de Valledupar dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Castilla Nieto, a quien le imputó haber cometido los delitos de concusión, amenaza y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, está probado que: 18.1.- El ente acusador basó el decreto de la medida de aseguramiento en: (i) las denuncias presentadas por 3 contratistas del municipio quienes manifestaron que el demandante les había exigido dinero por los contratos ejecutados y conciliaciones pendientes por cancelar en ejercicio de su cargo como director administrativo de la Alcaldía Municipal de Valledupar. Así mismo, que había amenazado a dos de ellos con una pistola, con el propósito de garantizar el pago del dinero solicitado; (ii) las anotaciones encontradas en la agenda que le fue

decomisada al demandante Castilla Nieto al momento de la captura, en las que se señala <<Hugo $2.500.000>>, dinero que según el ente investigador coincidía con la cantidad exigida a uno de los contratistas identificado con el nombre de Hugo Alfonso Pitre y quien según su declaración, alcanzó a entregar la suma de $1.500.000. 18.2.- Los medios de convicción con base en los cuales la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Castilla Nieto no permitían constituir dos indicios graves de responsabilidad en su contra por las siguientes razones: a.- La denuncia y sus ampliaciones, por sí solas, en este caso no eran suficientes para construir un indicio de autoría en contra del demandante porque las afirmaciones contenidas en las denuncias debían ser objeto de verificación con evidencias autónomas para que tuvieran valor probatorio. Como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: <<Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la denuncia penal formulada, con el ritual de juramento o sin él, aspectos que son meramente formales mas no presupuestos de validez como acto de información acerca de la realización de una conducta punible por parte de persona determinada o no identificada, se constituye en objeto de prueba, es decir, en referente a un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación. En esa medida sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, ser corroborados por él o los denunciantes, pues de 9

Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681)

Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros no lograr esos cometidos de complementariedad, aquella se queda en el plano de lo sumario con carencias de contradicción y, como tal, con debilidades para constituirse por sí sola en fundamento de una condena>> (énfasis de la Sala)7. b.- La anotación contenida en la agenda del demandante Castilla Nieto no era suficiente para constituir un indicio grave de responsabilidad en su contra, pues no se ofreció argumentación alguna que llevara a concluir que el nombre allí consignado correspondía al de uno de los contratistas y mucho menos que el monto señalado correspondía a un dinero solicitado por el demandante con ocasión de una actividad ilícita. c.- En relación con la insuficiencia de estos medios de convicción, el tribunal señaló en la sentencia penal absolutoria: <<(…) La Fiscalía simplemente ha sostenido que el dicho de los 3 contratistas denunciantes se erige como una imputación frontal, con serios motivos de credibilidad seria, responsiva, verosímil, lúcida y coherente en tiempo y espacio, en donde se ha descartado cualquier posibilidad de mentir, pero sin exponer concretamente las razones que conllevan a tal consideración.

Adicionalmente, sostiene que se ha corroborado con una reseña escrita en una agenda del procesado que lo dicho por el denunciante, Hugo Pitre Ramírez quien alega haber entregado la suma de $2.000.000 de pesos al procesado, producto de las exigencias intimidantes que éste le hacía, sí tuvo plena ocurrencia. Por su parte y en vía contraria, el juez de primera instancia del caso determinó que no

existen los elementos necesarios para erigir una sentencia condenatoria, al surgir una duda razonable infiriendo que los denunciantes buscan perjudicar al procesado, quien como interventor de sus contratos los perseguía constantemente para que cumplieran su labor (…). Resulta importante observar que cada una de las declaraciones de los denunciantes plantean situaciones diferentes en las que se desarrollan las exigencias de dinero y que, de haber sido escudriñadas o contrastadas por parte del ente investigador, hubieran conllevado a brindar mayor sustento a los testimonios brindados, pues hay situaciones concretas, en las que afloraron las exigencias con detalles importantes, que no fueron constatadas en su momento y que de haberlo sido habrían permitido dar respaldo y credibilidad a las declaraciones (…). En lo que se refiere a la agenda incautada al procesado y que contiene una reseña escrita a partir de la cual se podría inferir que en esta consignaban los supuestos pagos que se le hacían por su supuesta acción ilícita. Aunque podría tenerse como un indicio de sus exigencias, particularmente la que hizo a Hugo Pitre Ramírez, dicha prueba navega insularmente en el mar probatorio, sin fuerza alguna, al no comprobarse que efectivamente tal anotación corresponde al supuesto pago parcial de la concusión, que sobre aquel recayó (…). Y dicha agenda se extravió cuando estaba en custodia del ente investigador. Los testimonios de Hugo Pitre Ramírez, Jaider de Jesús Corzo y Luis Eduardo Molina, como se ha visto, no tiene la credibilidad que pretende otorgarles el fiscal 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de julio de 2009. Proceso Nº 31338.

Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas.

10

Radicado: 20-001-23-31-000-2012-00183-01 (50681) Demandantes: Bladimir Alberto Castilla Nieto y otros delegado, pues además de las anotaciones que se han enumerado en acápites anteriores, encontramos que sus dichos no encuentra constatación en ninguna otra prueba que se haya podido recaudar en el curso de la investigación, lo que permite entonces tomar mayor fuerza a la duda razonable reseñada por la defensa y el juez de primera instancia (…).

Estas dudas racionales sobre la autoría y responsabilidad nos conducen necesariamente a la aplicación de la presunción de inocencia por falta de certeza razonada para dictar sentencia condenatoria, en consecuencia, deberá confirmarse en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia (…)>>. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 19.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales estaban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Sin embargo, en la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Castilla Nieto el ente acusador no hizo esfuerzo

alguno para justificar su imposición.

I. Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Bladimir Alberto Castilla Nieto hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. 21.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida

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