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CE - 17_250002326000200800091011SENTENCIA20220509095439_TCListadoTitulados133124219928220816-2022

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Título
CE - 17_250002326000200800091011SENTENCIA20220509095439_TCListadoTitulados133124219928220816-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2008-00091-01 (50.072)

Actor: Héctor Barragán Laverde y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Apelante único – Liquidación de perjuicios Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal, homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. Se precluyó la investigación por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y luego se profirió sentencia absolutoria a su favor por los demás delitos Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal

Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 3 de marzo de 2008, Héctor Barragán Laverde, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y Elsa Piedad Ramírez, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2008-00091-01 (50.072)

Actor: Héctor Barragán Laverde y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso

penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal, homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Que los aquí demandados: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y ELSA PIEDAD RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, son civil, solidaria, extracontractual y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales, materiales como fisiológicos o vida de relación ocasionados a los demandantes: HÉCTOR BARRAGÁN LAVERDE, los menores JOHAN Y HÉCTOR CAMILO BARRAGÁN BOTERO, SANTOS BARRAGÁN y HEROÍNA LAVERDE NIETO (padres) y ELSY Y DENNY BARRAGÁN (hermanas) por la privación ilegal e injusta de la libertad

del señor HÉCTOR BARRAGÁN LAVERDE”.

3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a

pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Héctor Barragán Laverde3 Víctima directa 100 SMLMV4 Jhoan Steven Barragán 100 SMLMV Hijo de la víctima Botero Héctor Camilo Barragán 100 SMLMV Perjuicios Hijo de la víctima Botero morales Santos Barragán Padre de la víctima 100 SMLMV

Heroína Laverde Nieto Madre de la víctima 100 SMLMV Elsy Barragán Laverde Hermana de la víctima 100 SMLMV Denny Barragán Laverde Hermana de la víctima 100 SMLMV

Daño emergente: $20.000.000

Perjuicios Héctor Barragán Laverde Víctima directa materiales

Lucro cesante: $23.146.666,48

Perjuicios por Héctor Barragán Laverde Víctima directa 400 SMLMV daño a la 100 SMLMV para vida de Los demás demandantes cada uno relación

4. Finalmente, pidió que diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A., y se ordenara a la parte demandada a pagar las costas.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos: 2 Folios 6 al 51 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Los nombres se trascriben tal y como constan en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 132 al 136 del cuaderno No. 2 del tribunal. 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 de 14

Radicación: 25000-23-26-000-2008-00091-01 (50.072)

Actor: Héctor Barragán Laverde y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6. 1) El 2 de junio de 2004, Héctor Barragán Laverde fue detenido por

orden de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. 7. 2) El 22 de junio de 2004 fue escuchado en diligencia de indagatoria por la Fiscalía 13 especializada de Bogotá, quien resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En contra de esa decisión, el entonces procesado interpuso recurso de apelación. 8. 3) El 19 de agosto de 2004, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada. 9. 4)El 28 de diciembre del mismo año se profirió resolución de acusación en su contra y, el 18 de diciembre de 2006, el Juzgado 2 Penal Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad.

10. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 2 de junio de 2004, el demandante principal fue detenido por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; 2) el 22 de junio de 2004 fue escuchado en diligencia de indagatoria; 3) luego le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; 4) el 19 de agosto de 2004 se confirmó la decisión impugnada; 5) el 28 de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra y 6) el 18

de diciembre de 2006 se profirió sentencia absolutoria a su favor y se ordenó su libertad. 1.2. Posición de la parte demandada5

11. El 9 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas6. Al respecto, sostuvo que el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, dado que, de lo contrario, “el sistema no se podría sostener”. En ese sentido, indicó que las pruebas del proceso penal conducían a imponer medida de aseguramiento, y que las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, razón por la cual no se había configurado una falla del servicio. Finalmente, señaló que había actuado de conformidad con sus deberes legales y constitucionales. 5 El 29 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, en atención al escrito de subsanación que presentó la parte actora el 23 de noviembre de 2009, en el que desistió de las pretensiones formuladas en contra del Consejo Superior de la

Judicatura y Elsa Piedad Ramírez. Folio 125 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 128 al 146 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 de 14

Radicación: 25000-23-26-000-2008-00091-01 (50.072)

Actor: Héctor Barragán Laverde y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada

_____________________________________________________________________________________________________________ 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Héctor Barragán Laverde, ocurrida desde el 2 de junio de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2006, fue injusta. Lo anterior, toda vez que la resolución que impuso la medida de aseguramiento no se ajustó a los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, normativa aplicable para el momento de los hechos.

13. En efecto, en dicha decisión “no se hizo referencia a las circunstancias personales e individuales subjetivas que requería la imposición de la medida de detención”. Además, conforme avanzó el proceso penal, no se recaudaron nuevos elementos materiales probatorios que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual se trató de un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por lo tanto, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, dado que dicha entidad fue la autoridad que adoptó las decisiones relativas a la privación de la libertad, y la condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 20 SMLMV a favor de la víctima directa, 15 SMLMV para cada uno de sus hijos, 8 SMLMV para cada uno de sus padres, y 2 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Además, por

concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reconoció la suma de $18.421.390,90, a favor de Héctor Barragán. 1.4. Recurso de apelación

14. El 9 de julio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, “con el fin de que se revoque las pretensiones que fueron negadas y se proceda a su reconocimiento, y frente a las concedidas se aumente en su cuantía”8. Sin embargo, en el escrito solo se formularon reparos respecto a los montos reconocidos en la sentencia de primera instancia a título de perjuicios morales. En efecto, se señaló que debían aumentarse las sumas concedidas por ese concepto, en atención al largo período de privación de la libertad de Héctor Barragán -32 meses-, la gravedad de los delitos imputados, la edad del demandante principal, su condición de padre cabeza de familia al momento de la detención, el hacinamiento que sufrió en la cárcel La Modelo y el perjuicio moral que generó la privación de la libertad en sus hijos, quienes padecían problemas de drogadicción con ocasión de la reclusión de Héctor Barragán.

2. CONSIDERACIONES 7 Folios 199 al 209 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 211 al 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 14

Radicación: 25000-23-26-000-2008-00091-01 (50.072)

Actor: Héctor Barragán Laverde y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa

Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5.

Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

15. En este caso, solo la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la indemnización otorgada en la Sentencia de primera instancia, a título de perjuicios morales. Si bien solicitó que se reconocieran las pretensiones negadas y se aumentaran las concedidas, únicamente formuló reparos respecto a dichos perjuicios. Incluso, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, afirmó que, “la inconformidad contra la sentencia de alzada, solo dirige y centra su atención a lo ordenado por la primera instancia en el numeral segundo del fallo”9, que corresponde a los perjuicios morales.

16. Por lo tanto, el presente pronunciamiento se centrará en determinar si la tasación de esos perjuicios, realizada por el tribunal, resulta conforme a la magnitud del daño y a lo probado en el proceso, y se analizará de manera oficiosa la vulneración del derecho al buen nombre de la víctima directa, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y lo decidido en casos similares por esta Subsección. No se realizará ninguna consideración referente a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en atención a la prohibición de reforma en perjuicio y lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C10.

17. Así, la Sala deberá precisar el periodo de privación de la libertad efectivamente probado en el proceso y, conforme a ello, revisar si la liquidación de los perjuicios morales que realizó el tribunal está acorde con la intensidad del daño que los actores padecieron. En efecto, se encuentra probado en el expediente que, Héctor Barragán Laverde estuvo privado de la libertad, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 20 de diciembre de 200611, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos 9 Folio 269 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Código de Procedimiento Civil. Artículo 357. Competencia del superior. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 11 Los siguientes medios de prueba demuestran que Héctor Barragán Laverde estuvo privado de la libertad ese lapso de tiempo: 1) Acta de la diligencia de allanamiento y registro realizada el 2 de junio de 2004, en la que consta que Héctor Barragán Laverde fue capturado ese día, y la correspondiente acta de derechos del

capturado (folios 333 al 335 del cuaderno No. 3 del tribunal); 2) Resolución proferida ese mismo día por el Fiscal

seccional de la URI de Cajicá, mediante la cual se legalizó la captura y se dispuso mantenerlo privado de la libertad (folio 363 del cuaderno No. 3 del tribunal); 3) Oficio No. 1726 de 2 de junio de 2004, en el que se ordenó al comandante de Policía de Cajicá mantener privado de la libertad al entonces procesado (folio 365 del cuaderno No. 3 del tribunal; 4) Diligencia de indagatoria rendida el 4 de junio de 2004 por Héctor Barragán, en la que se dispuso continuar con su detención hasta que se resolviera su situación jurídica (folio 349 del cuaderno No. 3 del tribunal), y la respectiva boleta de encarcelación de 8 de junio de 2004 (folio 380 del cuaderno No. 3 del tribunal); 5) Providencia de 22 de junio de 2004, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento (folios 62 al 88 del cuaderno No. 6 del tribunal); 6) Resolución de acusación de 28 de diciembre de 2004, en la que se negó su libertad provisional (folios 320 al 373 del cuaderno No. 6 del tribunal); 7) Sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2006, en la que se absolvió al aquí demandante y se ordenó su libertad, previa suscripción del acta de compromiso (folios 2 al 59 del cuaderno No. 4 del tribunal) y 8) el acta de la respectiva diligencia de compromiso y la boleta de libertad, ambas de 20 de diciembre de 2006 (folios 73 y 74 del cuaderno No. 4 del tribunal).

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Radicación: 25000-23-26-000-2008-00091-01 (50.072)

Actor: Héctor Barragán Laverde y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ de porte ilegal de armas de defensa personal, homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. El 28 de diciembre de 2004 se precluyó la investigación a su favor por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal12, y el 18 de diciembre de 2006 se profirió sentencia absolutoria a su favor por los demás delitos13.

18. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria fue proferida el 18 de diciembre de 2006 y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales y la información reportada en el sistema de gestión judicial, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 12 de abril de 201114. Por tanto, como la demanda se presentó el 3 de marzo de 200815, se concluye que se radicó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

19. Así las cosas, esta Subsección modificará la Sentencia de primera instancia, dado que tasará nuevamente los perjuicios morales conforme la magnitud del daño ocasionado a los demandantes, y ordenará

reestablecer el buen nombre de la víctima directa. Dicha condena será atribuida a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le corresponde, conforme a las reglas de competencia previstas por la Ley 600 de 2000.

20. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad. Luego, condenará a la fiscalía al pago de la indemnización conforme le resulte atribuible el daño causado.

Después, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 12 Folios 320 al 374 del cuaderno No. 6 del tribunal. 13 Folios 2 al 59 del cuaderno No. 4 del tribunal. 14 Aunque en el expediente no obra la constancia de ejecutoria, se advierte que los procesados que fueron condenados interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia (folio 188 del cuaderno No. 4 del tribunal). Al consultar la página web de la Rama Judicial, se observa que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2010 se resolvieron los recursos interpuestos, se revocó el numeral 1, se modificó el numeral 2 de la providencia impugnada -relativos a la condena impuesta Ismael Moreno Herrera y Omar Eduardo Gómezy se confirmó en lo demás la sentencia apelada. Contra esa decisión se interpuso recurso de casación, sin embargo, el 31 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, aceptó el desistimiento de dicho recurso. Ahora,

si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para la época de los hechos-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha decisión debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 12 de abril de 2011. En efecto, según la legislación procesal penal, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 1, 4 y 5 de abril-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -1 de abril-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 7 de abril y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 8, 11 y 12 de abril de 2011. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la aludida providencia. 15 Folio 52 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 de 14

Radicación: 25000-23-26-000-2008-00091-01 (50.072)

Actor: Héctor Barragán Laverde y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Héctor Barragán Laverde, que se extendió desde el 2 de junio de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2006, es decir, por un período de 2 años, 6 meses y 19

días. 2.3. Entidad a la que se le atribuye la condena

22. En este asunto, la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño. Sin embargo, en la subsanación de la demanda, la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en contra de esta última entidad, razón por la cual se condenará a la fiscalía al pago de los perjuicios morales, únicamente en la proporción que incidió en la causación del daño.

23. En atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 200016, dicha entidad debe responder, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. Según el Oficio No. 466 de 7 de abril de 2005 suscrito por la Asistente de Fiscal II, a partir de esa fecha Héctor Barragán Laverde quedó a disposición de los jueces penales del circuito especializado17. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación responderá por la privación de la libertad de la víctima directa, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 7 de abril de 2005, esto es, por un período de 10 meses y 5 días. 2.4. Liquidación de perjuicios

24. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como

sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 16 Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 17 Folio 429 del cuaderno No. 6 del tribunal. 7 de 14

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Actor: Héctor Barragán Laverde y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

25. Por este concepto, en primera instancia, se reconoció el monto de 20

SMLMV para Héctor Barragán Laverde -víctima directa-; 15 SMLMV para Jhoan Steven Barragán Botero -hijo-; 15 SMLMV para Héctor Camilo Barragán Botero -hijo-; 8 SMLMV para Santos Barragán -padre-; 8 SMLMV

para Heroína Laverde Nieto -madrey 2 SMLMV para Denny, Miguel, Amparo y Elsy Barragán Laverde -hermanos-, es decir, para cada uno de ellos.

26. En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202118, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba.

27. Además, se fijaron unos criterios para el calculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, se refirió que, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV, de ahí en adelante por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5

SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes. Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en

los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa.

28. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 8 de 14

Radicación: 25000-23-26-000-2008-00091-01 (50.072)

Actor: Héctor Barragán Laverde y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

29. Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir

de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata. Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201319 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

30. Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho.

31. Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Héctor Barragán Laverde, y que el daño atribuible a la fiscalía por su detención se prolongó, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 7 de abril de 2005, es decir, por 10 meses y 5 días, se concederá la suma de 33,19

SMLMV a su favor20. Ahora bien, de acuerdo con los registros civiles de

nacimiento, está acreditado que, Jhoan Steven y Héctor Camilo Barragán Botero son sus hijos21, Santos Barragán y Heroína Laverde Nieto son sus padres22, y Elsy, Denny, Amparo y Miguel Barragán Laverde son sus hermanos23.

32. La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con los padres e hijos de la víctima directa no fue desvirtuada. Por otra parte, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por sus hijos, según los testimonios rendidos por Jhon Vairo Lozano y Jhon Fernech Camargo en este proceso, aquellos quedaron desprotegidos con ocasión de la detención de 19 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 20 En principio, la indemnización por todo el período de privación de la libertad correspondería a 100 SMLMV. Sin embargo, como solo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, esa suma debe ser distribuida proporcionalmente, según el tiempo que la víctima directa estuvo a cargo de esa entidad, lo que arroja el valor de 33,19 SMLMV.

21 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 133 y 134 del cuaderno No. 2 del tribunal. 22 Según el registro civil de nacimiento de Héctor Barragán Laverde. Folio 132 del cuaderno No. 2 del tribunal. 23 De conformidad con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 135

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