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CE - 17_250002326000201100482011SENTENCIA20220701114252_TCListadoTitulados133131855615411520-2022

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CE - 17_250002326000201100482011SENTENCIA20220701114252_TCListadoTitulados133131855615411520-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 250002326000 201100482 01 (57.568)

Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Comando

General de las Fuerzas Militares Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La controversia versa sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato No. 293/MND-CGFM del 18 de noviembre de 2008 y se hizo efectiva la garantía en el amparo de cumplimiento por el valor de la cláusula penal pactada, por expedición irregular, falta de competencia y falsa motivación. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la segunda de las mencionadas causales de nulidad. En su apelación la parte recurrente señaló que al definir la legalidad del acto el Tribunal desconoció la jurisprudencia vigente al momento de su expedición, ignorando, además, que la caducidad puede declararse en cualquier estado del contrato, dado que el fin que

persigue consiste en “prevenir otros comportamientos que puedan tener efecto directo sobre el interés público”.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El 10 de diciembre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la siguiente decisión: “PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 087 del 8 de febrero de 2010, por la cual la Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares de Colombia declaró la caducidad administrativa del contrato de compraventa No. 293, celebrado el 18 de noviembre de 2008 con la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, haciéndose correlativamente efectiva la cláusula penal pecuniaria, y sus resoluciones confirmatorias No. 164 del 1º de junio y 200 de 25 de junio de 2010, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: En el evento de que la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros S.A., hubiere procedido al pago de la cláusula penal hecha efectiva en los actos acusados, se ORDENA como restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, efectúe la restitución debidamente actualizada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Radicación: 250002326000 201100482 01 (57568)

Actor: Royal & Sun Alliance Seguros S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de

las Fuerzas Militares Referencia: Controversias contractuales “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los

artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público; a la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, SURTIR el grado de consulta, por darse los presupuestos consagrados en el artículo 184 del

Código Contencioso Administrativo”1.

2. El anterior proveído resolvió la demanda presentada2 por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. (en adelante, la aseguradora o la demandante) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares

(en adelante, el Comando General, la entidad contratante o el demandado) cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones

3. La demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que es nula la Resolución 087 de 8 de febrero de 2010, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia Coronel María Inés Suárez Narváez, por medio de la cual, entre otras decisiones, se ordena declara (sic) la caducidad parcial del contrato de compraventa número 293, se declara ocurrido el siniestro que ampara el cumplimiento del contrato, se imputa a la póliza de cumplimiento la sanción penal pecuniaria, se ordena la terminación y liquidación del contrato.

2. Que se declare que es nula la Resolución 164 de 1 de junio de 2010, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia Coronel María Inés Suárez Narváez, por medio de la cual, entre otras decisiones, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. contra la resolución 087 de 8 de febrero de 2010.

3. Que se declare que es nula la Resolución 200 de 25 de junio de 2010, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia Coronel María Inés Suárez Narváez, por medio de la cual, entre otras decisiones, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la U.

T. Sistemas de Inteligencia contra la resolución 087 de 8 de febrero de 2010.

4. Que se ordene restablecer el derecho de mi mandante, condenando al

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – COMANDO GENERAL – DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en el evento en que mi mandante haya tenido que pagar la suma correspondiente a la cláusula penal, esto es, trescientos ochenta y nueve millones trescientos cuatro mil cincuenta y siete pesos ($389’304.057), a que dicha suma restituida.

5. Que se condena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIACOMANDO GENERAL – DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en las costas y gastos de este proceso”.

1 Folios 170 a 204, cuaderno ppal. 2 La demanda se presentó el 19 de mayo de 2011 (folio 1, cuaderno 1). 2

Radicación: 250002326000 201100482 01 (57568)

Actor: Royal & Sun Alliance Seguros S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de

las Fuerzas Militares

Referencia: Controversias contractuales

Hechos

4. En apoyo de sus pretensiones, la aseguradora relató los siguientes hechos: 4.1. Mencionó que el 18 de noviembre de 2008 el Comando General y la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia conformada por Cofhal Ingeniería Ltda. y Salgado Piedrahíta Escallón Ltda. (en adelante, la Unión Temporal) suscribieron el contrato No. 293/MND-CGFM cuyo objeto consistió en el “suministro de un sistema de inteligencia integrado por equipos de penetración acústica, visual, de localización, monitoreo en cubierta y perturbación de comunicaciones, así como medios de procesamiento y difusión de información, incluyendo su puesta en funcionamiento y capacitación”, por un valor de $1.946’520.288 y un plazo de ejecución comprendido, inicialmente, entre el 26 de noviembre de 2008 y el 23 de febrero de 2009, el cual fue ampliado hasta el 12 de julio de 2009 y, posteriormente, hasta el 1 de septiembre de ese mismo año. El cumplimiento del contrato se amparó a través de la póliza No. 20047 expedida por la aseguradora. 4.2. Dijo que el 4 de junio de 2009, las partes modificaron el anexo único referido a

las especificaciones técnicas y que el día 10 siguiente se realizó la inspección de la totalidad de las características técnicas, físicas, de accesorios de los equipos, así como la presentación de los manuales de cada uno de los ítems, confirmándose el cumplimiento de lo requerido en el pliego de condiciones. Narró que las cajas de los equipos fueron cerradas con cintas y sellos de la entidad contratante en señal de verificación y para evitar que los equipos fueran objeto de cambios y que únicamente se dejó una salvedad en relación con el número serial de dos equipos, pero que la situación se subsanó según consta en oficio del 29 de julio de 2009. 4.3. Señaló que, posteriormente, el Comando General realizó requerimientos referidos a la certificación y comprobación del origen del equipo interceptador de celulares GSM, debido a afirmaciones de la firma Man Ferrostal de Colombia, competidor comercial de la Unión Temporal, los cuales fueron atendidos por la contratista al entregar oportunamente la certificación emitida por el fabricante respecto del origen del equipo. Agregó que, para solventar cualquier duda, el fabricante se desplazó al país para certificar ante la autoridad competente lo requerido por la contratante y añadió que se iniciaron las acciones pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por Man Forrestal de Colombia. 4.4. Indicó que los demás equipos fueron entregados al Comando General el 1 de septiembre de 2009, según quedó consignado en acta No. 111 CGFM/JEMIC/JIDAD, y que sus especificaciones técnicas y funcionamiento fueron avaladas por los funcionarios del Comité Técnico, por lo que la Unión Temporal envió factura por el 50% del valor del saldo a su favor, pero que no fue cancelada por la entidad.

4.5. Mencionó que, según consta en acta No. 163 CGFM/JEMIC/JIDAD, en reunión del 1 de octubre de 2009, se leyó el manual entregado por la Unión Temporal y se realizaron los procesos de instalación y operación con base en aquel. Dijo que el Comando General objetó que los manuales de los equipos no eran los originales, pero que eso se desvirtuó porque se explicó que fue necesario pedir al fabricante su 3

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Actor: Royal & Sun Alliance Seguros S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de

las Fuerzas Militares Referencia: Controversias contractuales traducción. Agregó que se solicitó al fabricante enviar los manuales originales y que fueron entregados a la entidad contratante. 4.6. Relató que el 8 de febrero de 2010, a través de Resolución 087, se declaró la caducidad parcial del contrato, ocurrido el siniestro de incumplimiento y se imputó a la póliza la sanción penal pecuniaria, decisión contra la cual, tanto la aseguradora como la Unión Temporal, interpusieron recurso de reposición, los cuales se resolvieron negativamente a través de Resoluciones 164 y 200 del 1 y 25 de junio de 2010, respectivamente. Normas violadas y concepto de violación 4.7. La aseguradora afirmó que las resoluciones demandadas son nulas por violar el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA) en tanto se profirieron después de terminado el contrato, lo que calificó como un vicio de

expedición irregular. Apoyó su argumento señalando que la caducidad implica la terminación anticipada del contrato por las causas previstas en la ley, por lo que, cuando el negocio jurídico ya ha terminado, no es posible declararla. Trajo extractos de algunas providencias de esta Corporación en ese sentido e indicó que, si bien existe la postura de que la caducidad puede declararse incluso durante el plazo para la liquidación, esa tesis no era aplicable al sub judice porque, en todo caso, el plazo para la liquidación venció sin que la entidad hubiere declarado la caducidad. 4.8. Agregó que el Comando General declaró la caducidad parcial del contrato, a pesar de que es improcedente hacerlo en esa forma porque esa figura supone la terminación anticipada del negocio jurídico y, por lo mismo, declararla de manera parcial atenta contra la unidad del contrato. Afirmó que el demandado confundió la declaratoria de caducidad con el incumplimiento parcial e indicó que la declaratoria de caducidad parcial no tiene respaldo legal, jurisprudencial ni doctrinario, sino que se trató de una creación de la entidad contratante que desconoce los principios filosóficos, las causas y los fines de la figura de la caducidad. 4.9. Con todo, señaló que no era procedente declarar ni la caducidad ni el incumplimiento porque los bienes objeto del contrato de compraventa se entregaron oportunamente y fueron recibidos por la entidad después de realizar las pruebas que estimó necesarias para ello, por lo que el negocio jurídico se extinguió y quedó solo pendiente el pago del 50% del precio total pactado. 4.10. Alegó también la aseguradora que las resoluciones son nulas por falsa

motivación porque: (i) en acta del 1 de septiembre de 2009 se estableció que el equipo era el contratado, que cumplía con todas las especificaciones, que su funcionamiento era correcto y que se subsanó la salvedad relacionada con el idioma de los manuales; (ii) las discusiones sobre la propiedad de los equipos se clarificaron en diferentes reuniones y audiencias y con la confesión de quien generó las dudas; (iii) la afirmación de que el equipo era usado, además de carecer de sustento probatorio técnico o científico, no fue manifestada cuando se recibió, ni cuando se hicieron las pruebas de funcionamiento, además de que la Unión Temporal explicó que, como a todo equipo, a éste se le hicieron las pruebas pertinentes en el proceso de construcción; (iv) en el acto de caducidad no se dijo nada respecto de la oferta de 4

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Actor: Royal & Sun Alliance Seguros S.A.

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las Fuerzas Militares Referencia: Controversias contractuales la contratista en cuanto a que, si persistían reparos, el equipo interceptador podía reponerse por otro de iguales características, marca, modelo y demás especificaciones; y, (v) las resoluciones no se refieren al rechazo o la devolución del equipo interceptador, por lo que no es posible que se pretenda liquidar el contrato e incluir el valor de la cláusula penal y, a la vez, mantener el equipo. Dijo que, al tenor del artículo 1077 del Código de Comercio, a la entidad correspondía probar el monto del perjuicio, pero que como el equipo es de las características y especificaciones

contratadas, funciona correctamente y no ha sido rechazado ni devuelto, no se observa cuál sería el perjuicio y, por lo mismo, su cuantificación. 4.11. Asimismo, adujo la aseguradora que las resoluciones son nulas por violar la norma en que debían fundarse, específicamente, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no se configuró ninguno de los requisitos que prevé como presupuesto para declarar la caducidad del contrato, en tanto: (i) el negocio jurídico finalizó 5 meses antes de tal declaratoria; (ii) el contratista entregó la totalidad de los bienes objeto de la compraventa de manera oportuna y el Comando General los aceptó a satisfacción después de hacer las pruebas pertinentes, además de que los mantiene en su poder y aún no los ha pagado; y, (iii) para superar cualquier duda, la Unión Temporal ofreció cambiar el equipo interceptador por otro de idénticas características, pero el demandado guardó silencio frente a tal ofrecimiento. 4.12. Finalmente, afirmó que las resoluciones son nulas porque violan la confianza legítima y desconocen los actos propios de la administración, por cuanto, después de recibir los equipos a entera satisfacción y sin que exista con posterioridad a ello reparos frente a su calidad y funcionamiento, no podía la contratante aludir a circunstancias ajenas al contrato y superadas para concluir que el equipo había sido usado. Contestación de la demanda

5. En su defensa, el Comando General pidió desestimar las súplicas de la demanda. Para el efecto, adujo: 5.1. En relación con los hechos, aceptó unos, negó otros y, respecto de los demás,

dijo que se atenía a lo que lograra probar la demandante en el proceso. Hizo énfasis en que: (i) el acta No. 111 del 1 de septiembre de 2009 no era de entrega de equipos, sino de recepción de material técnico y que en ella se dejaron observaciones relacionadas con la verificación de las marcas de los equipos y respecto de los manuales porque no cumplían con las especificaciones del contrato, por tanto, aseveró, no es un acta de recibo a satisfacción; (ii) el acta No. 163 del 1 de octubre de 2009 corresponde a la comprobación de un manual, no de la totalidad de los manuales glosados en el acta No. 111; y, (iii) no se efectuaron pruebas de las características técnicas de los equipos y de los accesorios, ni se evaluaron sus manuales. 5.2. Al referirse al cargo de nulidad por “expedición irregular”, dijo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la caducidad aplica en el estado en que se encuentre el contrato y que no hay norma que establezca que dicha declaración deba hacerse antes de su vencimiento. Agregó 5

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Actor: Royal & Sun Alliance Seguros S.A.

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las Fuerzas Militares Referencia: Controversias contractuales que, si se aceptara que la caducidad solo puede declararse en vigencia del negocio jurídico porque supone su terminación anticipada, entonces no podría aplicarse esa figura en los contratos de ejecución instantánea y que, si no se ha cumplido el plazo

de ejecución de las obligaciones, tampoco podría declarase la caducidad antes del vencimiento del contrato. 5.3. Afirmó que la declaratoria de caducidad se hizo de manera oportuna, porque en la cláusula quinta las partes acordaron un plazo de ejecución de 4 meses –que, después de varias prórrogas, terminó el 1 de septiembre de 2009– y en la sexta pactaron un plazo de duración de 6 meses más que vencieron el 1 de marzo de 2010. Dijo que la demandante se equivoca al entender que cuando el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 se refiere a la “ejecución del contrato” hace alusión al plazo del negocio jurídico, porque esa expresión es un condicionamiento normativo que no se refiere a los elementos del contrato. Añadió que, al amparo de los artículos 1551 y 1553 del Código Civil, la existencia de un plazo de ejecución y de uno de duración “convierte la cláusula de plazo de ejecución en una condición de la obligación contractual”, por lo que, la cláusula de plazo que se estipuló contiene un error en su denominación, pues en realidad se trataba de una condición de la obligación. 5.4. Añadió que, en cualquier caso, debía concluirse que la declaratoria de caducidad fue oportuna porque se hizo durante el plazo de duración del contrato que feneció el 1 de marzo de 2010 ya que, al interpretarse el contenido del negocio jurídico, se concluye que tiene prevalencia la cláusula de duración por ser posterior a la de plazo de ejecución, tanto que la compañía aseguradora otorgó sus amparos

por el término de la primera de las mencionadas. 5.5. Expresó que la declaratoria parcial de caducidad sí es procedente porque esa figura no es una forma de terminación del contrato y tampoco una sanción y que, además, por ser una prerrogativa excepcional, debe efectuarse según el principio de proporcionalidad; por lo que, ante el incumplimiento parcial de obligaciones que eran divisibles, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil, según el cual, si el deudor cumple solamente una parte de la obligación y el acreedor la acepta, tendrá derecho a que se le rebaje proporcionalmente la pena pactada. Añadió que el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 no exige que la caducidad deba ser declarada de manera total, por lo que no puede negarse la procedencia de tal declaración de manera parcial. 5.6. Frente a los cargos de falsa motivación y violación del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, señaló que se atiene a la literalidad de los actos administrativos demandados. 5.7. En lo que concierne al cargo de violación del principio de confianza legítima y de los actos propios, expresó que el fundamento de este cargo de nulidad carece de soporte probatorio, por lo que se atiene a la literalidad de las resoluciones demandadas que acreditan que se contrató la adquisición de un equipo nuevo, condición que no pudo ser acreditada por la Unión Temporal. 5.8. Después de referirse a jurisprudencia sobre el principio de buena fe en materia de revocatoria directa de actos administrativos, para aplicarla como referente de su 6

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las Fuerzas Militares Referencia: Controversias contractuales defensa frente a este cargo, señaló que, según el Decreto 2269 de 1992 y el Decreto 300 de 1993, la condición de nuevo del equipo sólo podía acreditarse con un certificado de conformidad que nunca fue aportado por la Unión Temporal, lo cual revela una manifiesta ilegalidad que conlleva a que el principio de buena fe ampare a la administración y no a la contratante, en tanto está de por medio un interés público que merece protección. Dijo que la existencia de una actuación fraudulenta implica el rompimiento de la presunción de legitimidad de la actuación de la contratista por vulneración del principio de confianza legítima y que cuando la causal invocada para declarar la caducidad parcial es el incumplimiento grave de las obligaciones por haberse entregado, de forma fraudulenta, un equipo usado, basta con la indicación de que se trata de una conducta ilegal para que proceda dicha declaratoria, aun cuando no se den los elementos de la responsabilidad penal. 5.9. Finalmente, pidió que se tenga en cuenta que la caducidad del contrato se declaró con base en lo expuesto en una sentencia de esta Corporación3 en la que se reiteró como pauta jurisprudencial que la facultad para hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato estatal conlleva la de la cuantificación del perjuicio, incluso, después de la terminación del contrato, por lo que, para analizar la legalidad de los

actos administrativos cuestionados, pidió que se no se consideren cambios jurisprudenciales posteriores. Los fundamentos de la sentencia impugnada

6. Como fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo expresó las siguientes razones: 6.1. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, la caducidad del contrato solo puede declararse durante el plazo de su ejecución, en consideración a los fines que persigue esa medida, consistentes, específicamente, en remover al contratista incumplido con el objeto de evitar la paralización de la prestación de los servicios y funciones a cargo de las entidades contratantes, además de que únicamente puede ser así porque comporta la terminación anticipada del negocio jurídico, a la vez que acarrea consecuencias gravosas para el contratista. Agregó que, en cambio, la declaratoria de incumplimiento sí puede hacerse con posterioridad a la terminación del contrato porque, en estos casos, su objeto se limita a hacer efectiva la cláusula penal y los amparos constituidos. 6.2. Con base en lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de competencia temporal, en tanto se profirieron con posterioridad al plazo pactado de ejecución del contrato, el cual, inicialmente, se estipuló en 90 días y, posteriormente, mediante acuerdos modificatorios, se amplió hasta el 1 de septiembre de 2009, mientras que la Resolución 087 que declaró la caducidad se expidió el 8 de febrero de 2010 y las Resoluciones 164 y 200 que la

confirmaron se expidieron el 1 y el 25 de junio, respectivamente. 3 Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, Exp. 14667, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Cita: Sección Tercera, sentencia del 12 de julio de 2012, Exp. 15024, C.P. Danilo rojas Betancourth. 7

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las Fuerzas Militares Referencia: Controversias contractuales 6.3. Añadió que el argumento de defensa expuesto por el demandado según el cual la caducidad podía declararse durante todo el término de duración del contrato –que en este caso se pactó en una extensión mayor a la del término de ejecución– no era atendible, en la medida que, vencido el plazo de ejecución, esa decisión de la administración ya no podría cumplir los fines para los cuales fue instituida la figura de la caducidad por el legislador, indicando, además, que durante el término para la liquidación, no existe competencia para declarar la caducidad. 6.4. Agregó que dada su finalidad y en consideración a que la caducidad apareja la terminación anticipada del contrato, no es posible declararla parcialmente y también que, dadas las diferencias entre esta figura y la del incumplimiento no es posible equipararlas, aun cuando ambas dan lugar a la configuración de un siniestro y a hacer efectiva la cláusula penal. 6.5. Finalmente, advirtió que como el cargo de nulidad de los actos demandados

por falta de competencia temporal prosperó, no se pronunciaba en relación con los demás. Accedió, a título de restablecimiento del derecho, a ordenar que, en caso de que la aseguradora hubiera pagado algún concepto con fundamento en las resoluciones anuladas, se le reintegre el valor, previa actualización.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

7. El demandado pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad expresó lo siguiente: 7.1. El a quo no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que regía sobre la materia al momento en que se surtió la actuación administrativa. Dijo que al analizar la legalidad del acto bajo el amparo de pautas jurisprudenciales posteriores se desconoció el principio de irretroactividad y el de seguridad jurídica, en tanto, la administración siguió el derrotero que había sido señalado en su momento por el órgano de cierre de esta jurisdicción, por lo que no podía ser sorprendida con la aplicación de abruptos cambios jurisprudenciales. 7.2. En ese sentido, señaló que para resolver el caso el a quo aplicó la pauta jurisprudencial contenida en un fallo del 28 de junio de 2012 (Exp. 23.361), sin tener en cuenta que la que se consideró al momento de la expedición de los actos fue la contenida en una sentencia del 22 de abril de 2009 (Exp. 14.667), en la que se reiteró el criterio que señalaba que “la Administración goza de prerrogativa de declarar el

siniestro derivado de la ejecución de los contratos estatales, de hacer efectiva la garantía que ha sido constituida a su favor, y en esta oportunidad precisa que tal prerrogativa conlleva la de cuantificar el perjuicio, aún después de la terminación del contrato, mediante la expedición de actos administrativos […]”. Agregó que en este mismo sentido se había pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 18 de julio de 1997 (Exp. 10.703). 7.3. Insistió en que, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, lo que determina es que la caducidad se puede declarar en el estado en el que se encuentre el contrato y en que, cuando dicha norma se refiere a la “ejecución del contrato” no hace alusión al 8

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Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de

las Fuerzas Militares Referencia: Controversias contractuales plazo como elemento de aquel, sino que se trata de un “condicionamiento normativo” relativo a los requisitos que se imponen para aplicar esa prerrogativa pública. 7.4. En línea con lo anterior, arguyó que al señalar el fallo –como fundamento de la tesis de que la competencia para declarar la caducidad se agota con el vencimiento del plazo de ejecución– que el bien jurídico que protege esa figura contractual es la ejecución del objeto del pactado, se violó el artículo 241 Constitucional, porque la Corte Constitucional ha fijado un bien jurídico diferente, consistente en “prevenir otros

comportamientos que puedan tener efecto directo sobre el interés público”, cometido que, sugiere, se buscó concretar con la declaratoria de caducidad, en tanto se estaba ante la existencia de un posible delito5. Con base en este aserto, afirmó que, al margen de que se hubiere recogido la postura jurisprudencial en la que se soportaron los actos administrativos demandados, lo cierto es que, ante el interés jurídico que esa figura pretende tutelar, el Comando General sí tenía competencia temporal para declarar la caducidad del contrato, aun cuando su plazo de ejecución hubiere vencido antes. 7.5. Finalmente, expresó que la declaratoria de caducidad no solo estuvo amparada en el principio de legalidad, sino en fundamentos proporcionales y justos, en tanto en cuanto el objeto que se contrató era un equipo interceptador nuevo, calidad que no pudo ser acreditada por la contratista que, aseveró, incurrió en situaciones anómalas que estaban siendo objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación y que pueden ser transgresoras de normas penales, así como de los principios de buena fe y confianza legítima.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación6, el cual fue admitido por esta Corporación el 8 de noviembre de 20167. El 1 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y para que, una vez concluido el término mencionado, se dejara a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto.

9. Ambas partes del proceso intervinieron en esta etapa procesal, cada una de ellas para insistir en los argumentos que han expresado en favor de sus intereses a

lo largo del proceso8.

10. El Ministerio Público no se pronunció.

III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación

11. Con el objeto de resolver el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si la Resolución No. 087 del 8 de febrero de 2010 y sus confirmatorias —las Resoluciones 164 y 200 del 1 y 25 de junio, respectivamente— no están afectadas de nulidad por 5 Como apoyo de este análisis transcribió a partes de la sentencia de la Corte Constitucional T-1071 del 12 de diciembre de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla y se refirió también a las siguientes providenci

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