CE - 17_250002326000201100511011SENTENCIA20220719210834_TCListadoTitulados133131914565885418-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17_250002326000201100511011SENTENCIA20220719210834_TCListadoTitulados133131914565885418-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493)
Demandante: SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ADICIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 26 de enero de 2022.
I. ANTECEDENTES 1) El 26 de enero de 2012, esta Sala resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 que negó las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “1º) Revócase la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la
Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual queda así: Primero: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por el daño causado a la parte demandante como consecuencia de la inmovilización del vehículo de placas VEN 292.
Segundo: Condénase en abstracto a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante la indemnización de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se liquidará mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Condénase a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante la suma de un millón sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($1’063.350) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 2º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 3) Abstiénese de condenar en costas.
Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - adición de sentencia 4º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. 2) El 29 de marzo de 2022, la parte demandante solicitó adición de la sentencia en los siguientes términos: “Con todo respeto y comedimiento me permito solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso adicionar la sentencia de fecha 26 de enero de 2022, en el sentido de mencionar el régimen bajo el cual se debe dar cumplimiento a la sentencia, especificando los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior por cuanto se omitió tal pronunciamiento, y no queda claro para la entidad condenada, que se deben reconocer los intereses establecidos en los artículos antes mencionados, lo que se puede prestar para que los mismos no sean pagados” (negrillas adicionales).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. De este modo, en cuanto a la posibilidad de adición el artículo 311 de la mencionada codificación dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”1. En ese orden de ideas, habida consideración de que la solicitud de adición fue presentada de manera oportuna2 y se realiza respecto de la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, esta Corporación es la competente para resolverla. Respecto de las condenas contra entidades públicas, los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo -normativa aplicable al presente asuntoestablecieron una serie de parámetros que deben ser tenidos en cuenta en aquellos eventos en los cuales la Nación, una entidad territorial o descentralizada resulte condenada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero. 1 Documento que obra en medio electrónico en el índice Samai no. 33 del proceso de reparación directa de la referencia. 2 La decisión de segunda instancia fue notificada por edicto el 24 de marzo de 2022 y la solicitud de
adición fue presentada el día 25 de los mismos mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria respectivo. Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - adición de sentencia De manera puntual, el legislador precisó, entre otros aspectos, que i) la liquidación de las condenas debe efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ii) tales sumas de dinero devengan intereses comerciales y, iii) cualquier ajuste de dichas condenas se determinan “tomando como base el índice de precios al consumidor o, al por mayor”. Ahora bien, pese a que tales determinaciones operan por ministerio de la ley, esta Sala adicionará la sentencia de 26 de enero de 2022 en el sentido de disponer que el pago de la condena impuesta en dicha providencia deberá atender lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE: Primero: Adiciónase el numeral 5º a la parte resolutiva de la sentencia del 26 de enero de 2022, la cual queda así: “1º) Revócase la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual queda así: Primero: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de
la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por el daño causado a la parte demandante como consecuencia de la inmovilización del vehículo de placas VEN 292.
Segundo: Condénase en abstracto a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se liquidará mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Condénase a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante la suma de un millón sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($1’063.350) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 2º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 3) Abstiénese de condenar en costas. 4º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 5º) Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil”. Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - adición de sentencia Segundo: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.