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Título
CE - 17_250002336000201301687011SENTENCIA20220721205134_TCListadoTitulados133131856083477677-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01687-01 (53143)

Demandante: José Joaquín Charry Montealegre

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2013-01687-01 (53143)

Demandante: José Joaquín Charry Montealegre Demandado: Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Estos conocen en primera instancia de la <<reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>, en virtud del numeral 6 del artículo 152

del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo

(CPACA).

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de marzo de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 16 de abril de 20152; la parte demandante presentó alegatos, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio3. 1 Fl. 67, c-3. 2 Fl. 69, c-3. 3 Fl. 73, c-3. 1

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01687-01 (53143)

Demandante: José Joaquín Charry Montealegre

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 24 de septiembre de 20134 por José Joaquín Charry Montealegre. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales en los que incurrieron el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia del 6 de agosto de 2009 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de mayo de 2011, en el marco del proceso laboral que el demandante inició contra el Banco Cafetero S.A. En ambas decisiones los jueces laborales negaron la solicitud del demandante de actualizar la base salarial de su pensión antes de liquidar la mesada pensional. 2.- En la demanda de reparación directa se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Solicito se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable del daño antijurídico causado a JOSÉ

JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE, por el error jurisdiccional configurado en las sentencias de segunda instancia y casación proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario que este promovió contra el Banco Cafetero en liquidación, radicado bajo el Nº 2009098 que le produjo perjuicios materiales, morales y de vida de relación, en cuanto esa Alta Corte no casó la sentencia del Tribunal que había negado la indexación de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocido al actor. 2.- Que, en consecuencia, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación, conforme a las cantidades expuestas en el juramento estimatorio, o según lo que resulte probado. 3.- Que la condena respectiva sea actualizada y reajustada en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 4.- Que se condene al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria. 5.- Que se condene en costas>>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía, el demandante precisó los perjuicios solicitados en la pretensión número 2 de la siguiente manera: 4 Fl.2, c-1.

2

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01687-01 (53143) Demandante: José Joaquín Charry Montealegre <<La cuantía la estimo razonadamente en la suma de $675.393.584 (sic)5, la cual está representada en el perjuicio causado por los agentes judiciales que profirieron la sentencia señalada arriba el 31 de mayo de 2011 y que me permitió presentar razonadamente y hasta el momento de formular la demanda así: PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Está dado por la diferencia entre la mesada reconocida al actor y la mesada a la que tiene derecho el mismo si se hubiera proferido la sentencia casando la providencia del Tribunal Superior de Bogotá y se hubiera concedido la indexación de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación.

No consideramos este concepto, como lucro cesante, por cuanto si bien es cierto que son sumas periódicas, las mismas aparecen como un daño a consecuencia de una actuación en este caso de la administración de justicia>> 4.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El demandante José Joaquín Charry Montealegre fue empleado del Banco Cafetero S.A. desde el 1º de marzo de 1957 hasta el 22 de abril de 1977, fecha en la que se retiró, según las afirmaciones de la demanda, porque cumplió <<55 años de edad y 20 años de servicio>>6. 4.2.- El 24 de octubre de 1984, mediante la Resolución No. 330 de 1984, el Banco Cafetero S.A. le reconoció su pensión, pero en su liquidación no actualizó

la base salarial antes de fijar la mesada pensional. 4.3.- Inconforme con lo anterior, el demandante Charry Montealegre presentó demanda laboral contra el Banco Cafetero S.A. con el fin de que se le ordenara actualizar la base salarial antes de fijar la mesada pensional, toda vez que, entre abril de 1977, cuando se retiró, y octubre de 1984, cuando la pensión se liquidó, su salario había perdido valor. Además, solicitó que se le concediera la diferencia entre lo pagado por las mesadas pensionales ya causadas y lo que se ha debido pagar con una base salarial actualizada a la fecha de la liquidación. 4.4.- El 7 de mayo de 2009 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; esta providencia fue confirmada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 31 de mayo de 2011 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 4.5.- Para el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en error judicial porque no ordenaron la indexación de la base salarial para liquidar su pensión. En concreto, el actor reprochó que: (i) a raíz del error, <<[se] generó una discriminación en relación con los demás jubilados>> y 5 En realidad, el valor de los perjuicios solicitados es de $575.393.584, tal como el actor lo señala en otros apartados de la estimación razonada de la cuantía. La Sala deduce que el demandante incurrió en un error de digitación entre un <<5>> y un <<6>>.

6 Fl. 3, c-1. 3

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01687-01 (53143)

Demandante: José Joaquín Charry Montealegre

(ii) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre <<el derecho fundamental>> a la actualización de la primera mesada pensional.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Manifestó que las decisiones de los jueces laborales estuvieron ajustadas a derecho porque <<los tres pronunciamientos judiciales se sustentaron en las normas vigentes [al momento] de conceder la pensión, que fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, por lo tanto, no procedía la indexación de la base pensional>>.

C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 23 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda porque el actor no demostró el error judicial. Al respecto, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó el precedente que ella misma había fijado sobre la improcedencia de la indexación en las mesadas pensionales otorgadas antes de 1991 y que, para el momento de la sentencia de casación, la Corte Constitucional no tenía una posición unificada sobre este aspecto.

D. Recurso de apelación 7.- El demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Insiste en que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial porque

contrariamente a lo indicado por el tribunal, la posición de la Corte Constitucional sí ha sido <<pacífica>> en relación con la obligación de actualizar la base salarial de la primera mesada pensional; esta jurisprudencia ha sido reiterada en sede de control abstracto de constitucionalidad en las sentencias C-862 de 2006 y C891 de 2006.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en numeral 2, literal i) del artículo 137 del CPACA. En efecto: (i) la providencia que negó el recurso de

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Radicado: 25000-23-36-000-2013-01687-01 (53143) Demandante: José Joaquín Charry Montealegre casación quedó ejecutoriada el 18 de julio de 20117; (ii) si bien el término de caducidad vencía el 19 de julio de 2013, este se suspendió cuando el demandante solicitó convocar a audiencia de conciliación el 14 de junio de 20138, en el momento en el que aún le restaban al término treinta y cinco (35) días para cumplirse; (iii) la conciliación se declaró fallida el 11 de septiembre de 20139, por lo que el término de caducidad se reanudó al día siguiente y vencía el 17 de octubre de 2013 y (iv) la demanda se interpuso a tiempo el 24 de septiembre de 201310. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante reclamó, mediante la acción

de reparación directa fundada en un error judicial, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada del mismo. En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 10.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones11, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que se reclama aquí es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 11.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa el demandante solicitó el pago de su mesada pensional tal como si los jueces laborales le hubieran concedido sus pretensiones y le hubieran ordenado al Banco Cafetero S.A. actualizar la base salarial antes de liquidar su mesada pensional. En efecto, la parte actora identificó como daño en sus pretensiones el hecho de que la <<Alta Corte no casó la sentencia del Tribunal que había negado la indexación de la base salarial>>. En el mismo sentido, en la estimación de la cuantía el demandante precisó que solicita como perjuicios <<la diferencia entre la mesada reconocida al actor y la mesada a la que tiene derecho el mismo si se hubiera

proferido la sentencia casando la providencia del Tribunal Superior de Bogotá y se hubiera concedido la indexación de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación>>. 7 Esta providencia se notificó mediante edicto que se fijó el lunes 11 de julio de 2011 y se desfijó el miércoles 13 de julio de 2011, (fl. 23, c-2). Por lo tanto, según el artículo 331 del CPC, la providencia quedó ejecutoriada tres días después de notificada, es decir, el lunes 18 de julio de 2011. 8 Fl. 25, c-2. 9 Fl. 25, c-2. 10 Fl. 2, c-2. 11 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 5

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01687-01 (53143) Demandante: José Joaquín Charry Montealegre 12.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se alega como equivocada; esa pérdida de oportunidad debe sustentarse y acreditarse para evidenciar que el

demandante tenía una probabilidad cierta y cercana (distinta del derecho) de obtener lo que reclamaba en el proceso. El actor no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial, pues se limitó a solicitar los mismos derechos que le fueron negados dentro del proceso laboral. La Sala también considera que tampoco se probó el daño en este caso por esta misma razón. Estas consideraciones son suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

E. Costas 13.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 14.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>>. La condena en costas es procedente porque el demandante fue la parte vencida en el proceso. De conformidad con el numeral 1 del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. 15.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean

equitativas y razonables>>. Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien no presentó alegatos en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponden la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). De acuerdo con el artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 16.- Según el artículo tercero del mencionado acuerdo, el porcentaje de las agencias en derecho se fijará <<inversamente al valor de las pretensiones>>. En consecuencia, la Sala considera razonable tasarlas en un (1) SMLMV. 17.- De acuerdo con el artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, según aparezcan causadas. 6

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01687-01 (53143)

Demandante: José Joaquín Charry Montealegre

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. INCLÚYASE la suma de un (1) salario mínimo

legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 7

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