CE - 17_270012331000200900046021SENTENCIA20220713135448_TCListadoTitulados133117078705466209-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 17_270012331000200900046021SENTENCIA20220713135448_TCListadoTitulados133117078705466209-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 27001-23-31-000-2009-00046-02 (54838) y 27001-23-31-000-2008-00039-01 (43301)
Demandante: Anilio Abadía Serna y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001-23-31-000-2009-00046-02 (54838) y 27001-23-31-000-2008-00039-01 (43301) — Acumulados — Actor: Anilio Abadía Serna y otros Demandado: La Nación — Fiscalía General de la Nación — y otros Referencia: Acción de reparación directa Tema 1: Privación injusta de la libertad — Ley 600 de 2000. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Antijuridicidad del daño — acreditada. Subtema 3: Liguidación de perjuicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve, en trámite acumulado, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 30 de abril de 2014, en el proceso identificado con el radicado No. 54838, así como los recursos de alzada formulados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 16 de junio de 2011, en el
proceso identificado con el radicado No. 43301. l. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de los señores Anilio Abadía Serna, Luis Alberto Garzón Jiménez y Nilsa María Pantoja Agreda, por los delitos | de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Luego, esta decisión fue revocada por la entidad al resolver el recurso de apelación formulado por los detenidos en contra de la resolución que resolvió su situación jurídica. Finalmente, al momento de calificar el mérito del sumario, el ente instructor precluyó la investigación al considerar que la conducta de los sindicados era atípica. Los demandantes consideran que la privación de su libertad fue injusta. lI. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El 25 de febrero de 2008', Anilio Abadía Serna, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, José Luís Abadía Valdés; Melina 1 De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina Judicial de Quibdó, visible a folio 37 del cuaderno 1 del expediente del proceso 54838.
Ec Expediente: 27001-23-31-000-2009-00046-02
Actor: Anilio Abadía Serna y otros Coral Abadía Chamat; Yanila Serna Serna; Beatríz, María Yanila, Mirtha, Odemaris y Yuby de Jesús Abadía Serna, por intermedio de apoderada judicial?, presentaron demanda de reparación directa, con la que pretenden que
esta jurisdicción declare a la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación — administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Anilio Abadía Serna; demanda que fue radicada bajo el número 27001-23-31-000-2009-00046-00 (54838). 21.2. Por su lado, el 28 de marzo de 2008, Luis Alberto Garzón Jiménez; Edith Vásquez de Garzón; Camilo Andrés y David Esteban Garzón Vásquez, a través de apoderado judicial>, incoaron demanda de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación-, en que la solicitaron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de la entidad demandada y las condene al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Garzón Jiménez; demanda que fue radicada bajo el número 27001-23-31-000-2008-00039-01 (43301). 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. Admisión de las demandas 2.2.1.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó, por auto del 4 de marzo de 2008, admitió la demanda identificada con el radicado No. 54838 y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público”. 2.2.1.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó, con auto del 18 de junio
de 2008, admitió la demanda identificada con el radicado No. 43301 y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público. 2.2.2. Contestaciones de las demandas 2.2.2.1. Dentro del término de fijación en lista?, la Rama Judicial'” y la Fiscalía General de la Nación!! contestaron la demanda contenida en el proceso número 54838. 2.2.2.2. A su turno, en el proceso n. 43301, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda”? en el término de fijación en lista'3. 2.2.3. Alegatos de conclusión 2 Poderes visibles a folios 2-8 del cuaderno 1 del expediente del proceso 54838. 3 Folios 9-29 del cuaderno 1 del expediente del proceso 54838. De conformidad con el sello de recibido de la Oficina Judicial de Quibdó, visible a folio 21 del cuaderno 1 del expediente del proceso 43301. 5 De acuerdo con los poderes visibles a folios 2-4 del cuaderno 1 del expediente del proceso 43301. 5 Folios 5-21 del cuaderno 1 del expediente del proceso 43301. 7 Folio 791 del cuaderno 4 del expediente del proceso 54838. 8 Folio 412 del cuaderno 1 del expediente del proceso 43301. 9 Folio 820 del cuaderno 4 del expediente del proceso 54838. 10 Folios 821-825 ibidem. 11 Folios 836-842 ibidem. 12 Folios 418-429 del cuaderno 2 del expediente del proceso 43301.
13 Folio 416 ibidem.
Expediente: 27001-23-31-000-2009-00046-02
Actor: Anilio Abadía Serna y otros 2.2.3.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó, antes de tramitar la etapa probatoria del proceso No. 54838, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, por competencia'.
Una vez agotada la etapa probatoria del proceso No. 54838, el Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del 9 de agosto de 2012, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo'5. Así lo hicieron la parte actora' y la Procuraduría General de la Nación"”. 2.2.3.2. Una vez agotada la etapa probatoria del proceso No. 43301, el Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 28 de marzo de 2011, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo'. Los demandantes' y la Fiscalía General de la Nación” presentaron sus alegatos de conclusión. 2.2.4. Sentencias de primera instancia 2.2.4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia proferida el 30 de abril de 2014, en el proceso radicado bajo el MNo. 54838, declaró administrativamente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Anilio Abadía
Serna y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados a los demandantes con ocasión de dicha privación. Como fundamento de su decisión, argumentó que la conducta objeto de investigación no constituía hecho punible, esto es, que era atípica, por lo que el señor Abadía Serna no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la limitación de su derecho fundamental a la libertad. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación — Rama Judicial y absolvió al señor Oscar Matura Córdoba, quien, en su condición de fiscal de conocimiento de la investigación penal adelantada contra el señor Anilio Abadía Serna, fue llamado en garantía por la Fiscalía General de la Nación. 2.2.4.2. Por su parte, en el proceso identificado con el radicado No. 43301, el Tribunal Administrativo del Chocó, con sentencia del 16 de junio de 201122, declaró administrativamente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Garzón Jiménez y la condenó al pago de los perjuicios morales que les fueron causados a los accionantes como consecuencia de dicha detención. Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo, en síntesis, que “la privación de la libertad recaída en el actor se tornó injusta y desproporcionada, pues se basó en suposiciones amañadas del funcionario investigador sin sustento probatorio contundente y específicamente en la INDEBIDA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE PECULADO
POR APROPIACIÓN, que hizo la Fiscalía General de la Nación en la providencia que resolvió la situación jurídica, y que posteriormente precluyó, al resultar la 14 Folio 883 del cuaderno 4 del expediente del proceso 54838. '5 Folio 1103 del cuaderno 4 del expediente del proceso 54838. 156 Folios 1105-1112 ibidem. 17 Folios 1116-1125 ibidem. 18 Folio 550 del cuaderno 2 del expediente del proceso 43301. 19 Folio 551-561 ibidem. 0 Folio 562-567 ibidem. 1 Folios 918-955 del C.ppal del expediente del proceso 54838. 2 Folios 583-608 del C.ppal del expediente del proceso 43301.
Expediente: 27001-23-31-000-2009-00046-02
Actor: Anilio Abadía Serna y otros conducta investigada atípica, tal y como se infiere de la resolución de preclusión (...)23. 2.2.5. Los recursos de apelación 2.2.5.1. La Fiscalía General de la Nación, con escrito radicado el 23 de mayo de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 30 de abril de la misma anualidad, que decidió, en primera instancia, el proceso identificado con el radicado No. 54838?, Solicitó que sea revocado el fallo recurrido y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, porque la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fue objeto el señor Anilio Abadía Serna cumplía con los
requisitos previstos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, y su revocación, por parte del fiscal que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los detenidos, obedeció a que este tuvo un criterio distinto al del fiscal de conocimiento, situación que, por si misma, no torna en injusta la privación de la libertad. Además, manifestó que la anterior situación tampoco se configura por la preclusión de la investigación porque, de lo contrario, la Fiscalía General de la Nación perdería la facultad de adelantar una investigación penal. Así las cosas, la entidad recurrente considera que el señor Abadía Serna tenía la obligación de soportar la privación de la libertad que se cuestiona en el sub lite. El Tribunal Administrativo del Chocó, en el trámite de la audiencia de conciliación celebrada el 5 de junio de 2015, concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, en el proceso identificado con el radicado No. 54838. 2.2.5.2. Por su lado, el señor Luis Alberto Garzón Jiménez y la Fiscalía General de la Nación, formularon recursos de alzada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 16 de junio de 2011, que resolvió en primera instancia el proceso No. 43301. El señor Garzón Jiménez manifestó que impugnaba, únicamente, el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo cuestionado, que denegó las demás pretensiones de la demanda. Esto, con el propósito de que esta Corporación, al
resolver el recurso de apelación, ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales — lucro cesante y daño emergente — que le fueron causados al demandante por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Luis Alberto Garzón Jiménez cumplía con los requisitos legales previstos para ello, por lo que no se podía establecer que la conducta desplegada por la entidad fuera abiertamente arbitraria e ilegal sino que tuvo como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación penal y la valoración que, de forma razonada, se hizo de ellas. Por ende, el detenido tenía la obligación de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. No obstante, las partes, en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2011%5, llegaron al siguiente acuerdo: 23 Folios 605 y 606 ¡bidem. 24 Folios 959-962 del C.ppal del expediente del proceso 54838. 25 Folios 641 y 642 del C.ppal del expediente del proceso 43301.
Expediente: 27001-23-31-000-2009-00046-02
Actor: Anilio Abadía Serna y otros “El pago del ochenta por ciento (80%) de la condena impuesta por el Tribunal, pero en relación con el numeral 5to. De [sic] la sentencia motivo de apelación por la parte demandante no se concilia (...)'.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto del 18 de noviembre de 2011?7, aprobó la conciliación judicial alcanzada entre las partes, y,
por proveído del 7 de febrero del 2012%, concedió únicamente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en relación con el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo proferido el 16 de junio de 2011. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admisión de los recursos de apelación 2.3.1.1. En auto del 19 de agosto de 2015”9, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 30 de abril de 2014, en el proceso identificado con el radicado No. 54838. 2.3.2.2. En el proceso número 43301, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del 9 de mayo de 2012 admitió los recursos de alzada interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 16 de junio de 2011. 2.3.2. Alegatos de conclusión 2.3.2.1. Por auto del 23 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, en el proceso número 548381, La Fiscalía General de la Nación, por conducto de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión”. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3.2.2. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 4
de julio de 2012, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, en el proceso número 43301%. La parte accionante> y la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus apoderados, presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio”. 2.3.3. Acumulación de procesos 26 Folio 647 ibidem. ?7 Folios 643-650 ibidem. 8 Folios 657 y 658 ibidem. 29 Folio 1019 del C.ppal del expediente del proceso 54838. 30 Folio 663 del C.ppal del expediente del proceso 43301. 31 Folio 1021 del C.ppal del expediente del proceso 54838. 32 Folios 1022-1025 ibidem. 33 Folio 1033 ibidem. 3 Folio 665 del C.ppal del expediente del proceso 43301. % Folios 666-675 ibidem. % Folios 676 y 677 ibidem. 37 Folio 678 ibidem.
Expediente: 27001-23-31-000-2009-00046-02
Actor: Anilio Abadía Serna y otros 2.3.3.1. La Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso identificado con el radicado No. 27001-23-31-000-2008-00039-01 (43301) y con proveído del 25 de abril de 2017%, ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera que expidiera certificación del proceso número 54838, con el propósito de
estudiar una eventual acumulación de los expedientes referidos. 2.33.2. Una vez la Secretaría expidió la certificación antes mencionada, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 10 de abril de 2018, remitió el proceso No. 27001-23-31-000-2008-00039-01 (43301) al presente proceso, para que se decidiera sobre su acumulación. 2.3.3.3. El despacho del magistrado ponente decretó la acumulación del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 27001-23-31-000-200800039-01 (43301) al presente proceso, esto es, el identificado con el radicado No. 27001-23-31-000-2009-00046-02 (54838). Ill. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73 ejusdem', determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación
injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico. En los asuntos que ocupan la atención de la Sala, se observa que la resolución que declaró la preclusión de la investigación penal adelantada contra los señores Anilio Abadía Serna, Luis Alberto Garzón Jiménez y Nilsa María Pantoja Agredo por el delito de abuso de confianza calificada fue expedida el 24 de marzo de 38 Folios 680 y 681 ¡bidem. 39 Folios 687 y 688 del C.ppal del expediente del proceso 43301. 40 Folio 706 ibidem. “1 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 2 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1 de noviembre de 2011.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410.
Expediente: 27001-23-31-000-2009-00046-02
Actor: Anilio Abadía Serna y otros consecuencia, el término legal para la interposición de la demanda de reparación directa corría hasta el 4 de abril de 2008.
Como la demanda tramitada en el expediente identificado con el radicado No. 54838 fue incoada el día 25 de febrero de 2008, y aquella referenciada con el radicado No. 43301, fue presentada el 28 de marzo de esa anualidad, resulta claro que en este caso las acciones de reparación directa fueron ejercidas dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 3.3. Legitimación en causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, en el proceso número 54838, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son las siguientes: Anilio Abadía Serna, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; José Luis Abadía Valdés y Melina Coral Abadía Chamat, quienes demostraron ser sus hijos”; Yanila Serna Serna, quien demostró ser su madre; Beatriz, María Yanila, Mirtha, Odemaris y Yuby de
Jesús Abadía Serna, quienes demostraron ser sus hermanas. 3.3.2. Por su lado, en el proceso No. 43301, los señores Luis Alberto Garzón Jiménez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Edith Vásquez de Garzón, en su condición de cónyuge de este”, y Camilo Andrés y David Esteban Garzón Vásquez, como hijos de aquel”', son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y, en consecuencia, están legitimadas en la causa por activa. 3.3.3. Tanto en el proceso No. 54838 como en el proceso No. 43301, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, según se desprende de los hechos de las demandas, dictó la medida de aseguramiento en contra de los señores Anilio Abadía Serna y Luis Alberto Garzón Jiménez, y, posteriormente, profirió resolución de preclusión de la investigación penal adelantada en su contra.
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 30 de abril de 2014 y el 16 de junio de 2011, respectivamente, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: “ Folios 147-162 del cuaderno 1 del expediente del proceso 43301.
5 De conformidad con la constancia expedida por el Fiscal Doce Seccional (E) con sede en Bahía Solano, Chocó, visible en el reverso del folio 162 del cuaderno 1 del expediente del proceso 43301. “5 Folio 38 del cuaderno 1 del expediente del proceso 54838. 7 Folios 47 y 48 ibidem y folios 964 y 965 del cuaderno 4 del expediente del proceso 54838. “5 Folio 40 ¡bidem, folios 919-924, 927-929 y 963 del cuaderno 4 del expediente del proceso 54838. 9 Folios 42-46 ibidem, folios 919-924, 927-929 y 963 del cuaderno 4 del expediente del proceso 54838 50 Folio 39 del cuaderno 1 del expediente del proceso 43301 51 Folios 40 y 41 ibidem.
Expediente: 27001-23-31-000-2009-00046-0?
Actor: Anilio Abadía Serna y otros 4.1.- Proceso No. 54838 - ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto Anilio Abadía Serna, con ocasión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, cuando dicho ente investigador precluyó el proceso penal por atipicidad de la conducta?
Si la respuesta a este problema es positiva, la Subsección verificará si los valores de los perjuicios que fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo del Chocó,
en la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, se ajustan a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes. 4.2. - Proceso No. 43301 - La Sala verificará si la parte demandante probó los perjuicios materiales cuya reparación deprecó en el libelo introductorio, toda vez que, una vez conciliada la condena por perjuicios morales que le fue impuesta a la Fiscalía General de la Nación —en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2011%, este es el único punto de controversia que subsiste en este proceso.
- HECHOS PROBADOS El Tribunal Administrativo del Chocó, en los procesos No. 54838% y 433015 ofició a la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano para que allegara al plenario copia de la investigación penal adelantada en contra de los señores Anilio Abadía Serna y Luis Alberto Garzón Jiménez. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo”, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del CPC, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las partes, y estas no los tacharon de falsos ni les restaron mérito como prueba.
De otra parte, en la actuación quedó acreditado que los demandantes aportaron, con sus respectivos escritos de demanda, copias simples y auténticas de múltiples documentos pertenecientes a dicha actuación, así como de los contratos de obra
celebrados entre estos y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OElI-, que sirvieron de fundamento de la investigación penal referida. En relación con los documentos aportados en copias simples, la Sala, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, procederá a su valoración por cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que hubiesen sido tachados ni su validez fuera controvertida””. 52 Folios 641 y 642 del C.ppal del expediente del proceso 43301. 53 Por auto del 12 de diciembre de 2011, visible a folios 893-895 del cuaderno 4 del expediente del proceso 54838. 54 Con auto del 18 de febrero de 2010, que obra a folios 478-480 del cuaderno 2 del expediente del proceso 43301. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. S "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp.
25022.
Expediente: 27001-23-31-000-2009-00046-02
Actor: Anilio Abadía Serna y otros Hecha las anteriores precisiones y, conforme a las pruebas que obran a los folios que constan en las notas de pie de página, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: 5.1.1. Los señores Anilio Abadía Serna y Luis Alberto Garzón Jiménez celebraron con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEl-, los contratos de obra No. 0114 y 0115 de 2002%. El objeto de dichos acuerdos consistió en el diseño urbanístico y la construcción de setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) unidades habitacionales en el municipio de Bahía Solano, Chocó, respectivamente. 5.1.2. La Parroquia del Inmaculado Corazón de María de Bahía Cupica, Chocó, a través de carta dirigida a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se investigara “el proyecto de vivienda como promesa del gobierno del doctor Andrés Pastrana en la reconstrucción del pueblo de Cupica”.
Esta petición tuvo como fundamento los siguientes argumentos: “[L]a Red de Solidaridad ha hecho entrega en medio de nuestra absoluta inconformidad y tristeza ya que no es una obra adecuada a nuestras condiciones físicas, culturales, de protección (...) [P]ara esa obra se destinaron 2.200 millones de pesos y hasta la fecha no sabemos cómo se invirtieron, y nos consta que el material de río utilizado no se trató como se debe, no se endulzó y se trabajó con
material salado y al final de la obra se mesquindó semento [sic] y no se le hechó [sic] el agua debida a los ladrillos cuando se construyeron, hay vigas defectuosas, algunas separadas de las paredes, grietas en el piso y en las paredes, mal trazado del acueducto y el alcantarillado. Todo esto da como resultado una total inestabilidad en la obra supuestamente entregada al punto que las paredes tiemblan y se caen con facilitad los ladrillos se desmoronan con solo tocarlos (...) A su turno, el presidente del Consejo Comunitario de Bahía Cupica, Chocó, en escrito del 5 de septiembre de 2003%, dirigido a la Defensoría del Pueblo de Quibdó, presentó una denuncia por las anomalías presentadas en el proyecto antes referido, cuya ejecución constituía el objeto de los contratos celebrados con los señores Anilio Abadía Serna, Luis Alberto Garzón Jiménez y Nilsa María Pantoja, quien no hace parte del presente proceso. Las irregularidades objeto de denuncia fueron, entre otras, las siguientes: e Que el terreno en el cual se desarrolló el proyecto no fue acondicionado y se ignoraron unas recomendaciones que el INGEOMINAS hizo sobre el mismo, como la de guardar una distancia de veinte (20) metros entre cada una de las viviendas. e Que la obra fue adjudicada a tres (3) contratistas diferentes. e Que el modelo de vivienda que se ejecutó no correspondía a aquel elegido por parte de la comunidad. e Que, aun cuando la obra fue terminada en febrero de 2003, esta no había sido entregada a la comunidad, razón por la cual se estaba deteriorando.
5.1.3. La Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, por medio de escrito presentado ante la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, el 20 de noviembre de 2003, informó -en relación con el proyecto de reubicación de Bahía Cupica-, que “las obras de construcción ya fueron terminadas por parte de los contratistas, realizando las actividades correspondientes a cada vivienda, según lo contratado y entregadas a la 5% Folios 40-49 del cuaderno 1 del expediente del proceso 43301. 5 Folios 95-97 del cuaderno 1 del expediente del proceso 54838. 0 Folios 98 y 100 ibidem.
Expediente: 27001-23-31-000-2009-00046-02
Actor: Anilio Abadía Serna y otros administración municipal mediante acta final suscrita el 20 de febrero de 2003, en el corregimiento de Bahía Cupica, durante la reunión con los representantes de la alcaldía, el concejo municipal, los contratistas, la Red de Solidaridad Social y la comunidad en general”'. 5.1.4. El 18 de junio de 2004, el Cuerpo Técnico de Investigación de Quibdó, Chocó, realizó una evaluación técnica y una cuantificación de la cantidad de obra del proyecto de reconstrucción de Bahía Cupica, en la que concluyó que el porcentaje total de la ejecución de las obras correspondía al 78.15%, por lo que, a su juicio, consideró que sólo se invirtió dicho porcentaje de los recursos destinados para su ejecución. 5.1.5. Con fundamento en las denuncias referidas y en el informe técnico rendido
por el CTI de Quibd
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