CE - 174_250002324000200800148021SENTENCIA20221005161044-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 174_250002324000200800148021SENTENCIA20221005161044-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 25000 23 24 000 2008 00148 02
Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 25000 23 24 000 2008 00148 01
Actor: Luis Eduardo Caicedo S.A.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Tesis: No se vulnera el principio de reparación integral si no se accede a la petición reparatoria en un juicio adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que no se demuestra la relación causal entre la expedición de los actos que se impugnan y el detrimento patrimonial alegado.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 312-002363 del 22 de mayo de 2007 y 321-004840 del 22 de noviembre de 20071. A título de restablecimiento del derecho ordenó la cancelación de la inscripción de esos actos administrativos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad
Luis Eduardo Caicedo S.A. interpuso demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades2. 1 Visible a folios 17 a 37 del Cuaderno nro. 2 del Tribunal. 2 Visible a folios 8 a 37 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000 23 24 000 2008 00148 02
Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. 1.1. Pretensiones PRIMERA: Que se declare la nulidad de los artículos PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución número 312-002363, fechada el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), expedida por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, mediante la cual se prorrogó el término del sometimiento a control de la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) por seis (6) meses.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del artículo ÚNICO de la Resolución 321004840, fechada el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), expedida por el Superintendente de Sociedades, mediante la cual se confirmó en su integridad la Resolución número 312-002363, fechada el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).
TERCERA: Que se ordene la cancelación de la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá de la Resolución 312-002363, fechada el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) y de la Resolución
número 321-004840, fechada el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar a la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), o la suma que se pruebe dentro del proceso, por concepto de indemnización de los perjuicios causados a la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) con ocasión de la expedición de la Resolución 312-002363, fechada el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) y de la Resolución número 321-004840, fechada el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), expedidas por la misma Superintendencia.
QUINTA: Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el cumplimiento de la sentencia dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de su comunicación, de conformidad con el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”3. 1.2. Actos cuestionados 1.2.1. Las disposiciones censuradas de la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007, son del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR el término del sometimiento a control de la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. LEC S.A., identificada con el
Nit. 860.023.369 y domiciliada en Bogotá, D. C., por seis (6) meses, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y hasta tanto sea superada la situación que originó dicha medida de supervisión. 3 Folios 9 y 10 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A.
ARTICULO SEGUNDO: Se advierte que contra la presente providencia procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto, según el caso, ante el Superintendente de Sociedades, de acuerdo con el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo”4. 1.2.2. La Resolución 321-004840 del 22 de noviembre de 2007 en la parte resolutiva indicó: “ARTÍCULO ÚNICO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007, por la cual fue prorrogado el término de sometimiento a control de la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. LEC S.A.”.5 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Como normas infringidas la sociedad demandante invocó los artículos 29 y 233 de la Constitución Política y el artículo 84 del CCA.
1.3.2. En el acápite de hechos de la demanda, sostuvo que, como consecuencia de las disposiciones adoptadas en la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007, confirmada por la Resolución 321-004840 del 22 de noviembre de 2007, la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A. quedó sometida al control de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, por un término de seis (6) meses adicionales al plazo de un (1) año establecido en la Resolución 350-000088 del 2 de enero de 2006. 1.3.3. En el concepto de violación expresó lo siguiente: 1.3.3.1. En el acápite denominado como “la motivación del acto” alegó que la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007 se expidió con fundamento en el incumplimiento de una orden de la Superintendencia de Sociedades, relacionada con el adelantamiento de las gestiones de recaudo de la cuenta por cobrar a los accionistas de la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A., registrada por la compañía en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2003, pese a que esta había sido condonada por la Asamblea Ordinaria de Socios el 12 de marzo de 2004. 4 Folios 40 a 51 ibídem. 5 Folio 26 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. 1.3.3.2. Mencionó que los actos censurados desconocieron el derecho al debido proceso en la medida que se ordenó la prórroga al sometimiento sin estudiar las pruebas allegadas al proceso administrativo.
Reprochó que los actos demandados desconocieron la libertad de empresa, consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política. Para sustentar lo anterior, sostuvo que en Colombia cobra importancia el principio de mínima injerencia del Estado en la vida de los asociados, por lo que éste solo debe intervenir como última ratio. En tal sentido, señaló que en nuestro sistema jurídico los derechos pueden ejercerse libremente, mientras que no pugnen con el bien común o con la ley, y que solo en caso de que se presente tal contradicción, el Estado puede intervenir, para asegurar la convivencia. Adujo que la medida de control solo tiene cabida en casos de excepción y que no debe ser interpretada como una sanción, sino como un mecanismo de protección de los acreedores y de la empresa misma frente a hechos que podrían llevarla a situaciones no deseadas. En ese orden, aseguró que, como ya habían desaparecido las circunstancias que se habían invocado para decretar el sometimiento de la empresa a la Superintendencia de Sociedades, no existía ninguna razón que justificara que esa entidad continuara con la intervención. 1.3.3.3. Arguyó que la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007 adolece de falsa motivación pues, al momento de su expedición, la finalidad de la medida de control ya se había cumplido y la situación identificada como crítica ya había sido
superada. Dicho de otro modo, para la demandante, las razones que originalmente llevaron a la entidad a adoptar la medida desaparecieron, por lo que, asimismo, desaparecieron las razones que podrían legitimar su prórroga. Como fundamento de lo anterior, expuso los siguientes argumentos: Mencionó que la entidad demandada, al adoptar la medida de sometimiento, de ninguna forma desestimó los efectos jurídicos de la decisión del máximo órgano social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. de condonar el saldo de la cuenta por cobrar a socios que registraba esa sociedad para 31 de diciembre de 2003, pues ello condujo que se efectuaran los respectivos registros contables e impidió el cobro de las obligaciones extinguidas.
Agregó que el propósito perseguido por la Superintendencia de Sociedades al expedir la Resolución 350-000088 del 2 de enero de 2006, que inicialmente ordenó la medida de control sobre la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A., no fue el recaudo de la cuenta por cobrar a los socios, sino supervisar que la compañía no incurriera nuevamente en la práctica prohibida de realizar préstamos a los socios. Entonces, sostuvo que, al momento de expedir la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007, para determinar si se había superado o no la situación que dio origen al control, la Superintendencia de Sociedades no debía verificar el recaudo de esa
cuenta por cobrar, sino la cesación de la mencionada conducta prohibida y la no reincidencia en esa práctica bajo otras figuras u operaciones contables. Precisó que la orden de adelantar las gestiones para el recaudo de la cuenta por cobrar a los socios había sido impartida por la Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución 350-002106 del 2 de julio de 2004, época en la que la compañía se encontraba bajo la medida de vigilancia, y aún no había sido sometida a control. Es decir, que la orden de la Superintendencia que fue empleada como motivación para el acto administrativo demandado, no fue dada dentro del estadio de supervisión de control ni corresponde a las finalidades propias de éste. Dijo que, en todo caso, el cumplimiento de la orden de recaudo fue acreditada por el representante legal de la compañía ante el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control, mediante escrito con radicado 2005-01-024326 del 22 de febrero de 2005, en el que demostró haber requerido a los accionistas deudores para que pagaran las sumas de dinero correspondientes o que se sometieran a un plan de pagos. Y que, durante los ejercicios 2006 y 2007, disminuyó el monto de las cuentas por cobrar a los accionistas como consecuencia de los pagos que efectuaron aquellos que celebraron acuerdos de pago. Alegó, además, que la compañía interrumpió de manera definitiva la realización de préstamos a los inversionistas, lo cual debe constar en los informes de las visitas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. efectuadas por la Superintendencia durante el periodo en que estuvo sometida a control, así como en los estados financieros remitidos en cumplimiento de la Circular Externa 07 de 2005 y en las certificaciones de revisoría fiscal.
Agregó al respecto que la compañía no reincidió en la entrega de recursos a los accionistas a través de las Cuentas Corrientes Comerciales, y que, si bien no tiene ninguna prueba de este argumento, el cual, por lo tanto, es una negación indefinida, solicita que sea tenido en cuenta en virtud del principio de buena fe, en aplicación del artículo 83 de la Carta Política. 1.3.3.4. Por otro lado, señaló que las cinco (5) órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades en la Resolución 350-000088 del 2 de enero de 2006, mediante la cual se adoptó inicialmente la medida de control, han sido plenamente observadas y cumplidas, como pasa a exponerse: Situación al momento de presentación Orden de la demanda 1. “En lo sucesivo, los estados financieros Adujo que esta orden fue revocada por la que se pongan a disposición de la Resolución 350-001167 del 18 de mayo de Asamblea General de Accionistas, para su 2006, que resolvió el recurso de reposición consideración, cumplan con los requisitos contra la Resolución 350-000088 del 2 de previstos por los artículos 114 y siguientes enero de 2006, que adoptó la medida. del Decreto 2649 de 1993, especialmente,
en las notas a los mismos, discriminar los gastos operacionales de administración y ventas, así como la forma de determinar la provisión para el impuesto de renta y complementarios”. 2. “SE ABSTENGA de celebrar actos Sostuvo que, amparado en el principio de respecto de los cuales exista conflicto de buena fe, en el recurso de reposición intereses”. instaurado contra la Resolución 312002363 del 22 de mayo de 2007, el representante legal manifestó a la Superintendencia que, durante el tiempo en el que la compañía estuvo sometida a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. control, no incurrió en ninguna actuación afectada por conflicto de intereses. 3. “ALLEGUE copia de los recibos de Alegó que toda la información contable consignación y de los comprobantes relacionada con esos recibos de caja fue respectivos, de los recibos de caja 113967 entregada a la Superintendencia en las de enero y febrero del año 2003”. visitas realizadas durante el término inicial de la medida de control, y en la última toma de información efectuada a la compañía. 4. “CONVOQUE a la Junta Directiva, a una Manifestó que, mediante escrito con reunión extraordinaria con el fin de que radicado 2006-01-15824 del 10 de julio de este órgano fije las asignaciones del 2006, la compañía informó a la gerente y de sus suplentes, para los Superintendencia que la reunión se llevó a
ejercicios 2004 y 2005”. cabo, como consta en el Acta 10 del 1º de junio de 2006. 5. “ACATE las citaciones efectuadas por el Dijo que el representante legal de la Grupo de Conciliación de la sociedad acudió a las sesiones o Superintendencia de Sociedades”. audiencias del trámite de conciliación extrajudicial convocadas por la Superintendencia, como consta en la constancia de no acuerdo del 20 de abril de 2006. 1.3.3.5. Señaló que esa sociedad reversó la decisión de condonar las deudas de sus accionistas y por intermedio de apoderados judiciales, persiguió el recaudo de las sumas de dinero adeudadas por los accionistas, que no fueron objeto de condonación, como podía evidenciarse en los Estados Financieros. Sobre el particular, manifestó que la compañía practicó dos pruebas anticipadas de interrogatorio de parte, en las que buscó que el señor Luis Eduardo Caicedo Parrado reconociera las deudas que tiene a cargo, y que, de hecho, al momento de la presentación de la demanda, cursaban ante los Juzgados Segundo y Noveno Civil del Circuito de Bogotá dos procesos ordinarios de mayor cuantía contra dicho accionista. Sobre el recaudo de las demás cuentas por cobrar a accionistas, adujo que, como se observa en los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2006, que fueron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. oportunamente remitidos a la Superintendencia, en ese año la compañía recibió cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($48.256.000), y en lo corrido del año 2007 había recibido la suma de veintitrés millones veinte mil sesenta y dos pesos ($23.020.062). 1.3.3.6. Por otra parte, sostuvo que la Resolución 321-004840 del 22 de noviembre de 2007, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007, que prorrogó por seis (6) meses la medida de control, adolece de falsa motivación, por las siguientes razones: Dijo que era impreciso al afirmar que “los señores EDELBERTO y LUIS EDUARDO CAICEDO PARRADO ordenaron a su favor la ejecución de un acto no autorizado en el objeto social”, porque no señala a qué acto se refiere.
Aludió a que las razones que expuso la Superintendencia de Sociedades consistieron en que se vio obligada a imponer la medida de control para impedir que la compañía autorizara préstamos a los socios, lo cual, a su vez, buscaba el restablecimiento del orden económico mediante la subsanación de la irregularidad suscitada por esa conducta prohibida y por la decisión de la Asamblea General de Accionistas del 12 de marzo de 2004, de condonar esas obligaciones. Sin embargo, cuando se expidió el acto, la compañía ya había acreditado la superación de las situaciones que dieron lugar inicialmente a la medida de control.
En tal sentido, dijo que no había vuelto a otorgar préstamos a los socios y que, por el contrario, había adelantado todas las acciones necesarias para el recaudo de las obligaciones pendientes por parte de éstos, pactando con algunos de ellos un plan de pagos y acudiendo a la vía judicial respecto del señor Luis Eduardo Caicedo Parrado. Manifestó que una de las consideraciones de la Resolución 321-004840 del 22 de noviembre de 2007 señala que la condonación de las deudas de los socios, concedida por la Asamblea General de Accionistas el 12 de marzo de 2004, constituyó extralimitación de la capacidad decisoria de ese órgano, pero que esa decisión de la Asamblea no fue impugnada ante la jurisdicción ni ante la Superintendencia, como lo disponen los artículos 191 del Código de Comercio y 137 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. de la Ley 446 de 1998, por lo que se encuentra en firme y es oponible a todos los socios.
Sostuvo que, mediante Resolución 321-004840 del 22 de noviembre de 2007, se expuso que la compañía debía cumplir la orden contenida en el acto administrativo 320-004472 del 11 de febrero de 2004, en el sentido de abstenerse de otorgar préstamos a los accionistas. Al respecto, planteó el interrogante de si ese oficio era
realmente un acto administrativo, y sostuvo que, de ser así, éste debió ser notificado conforme a derecho, indicando qué recursos procedían en su contra. Dijo que el quinto fundamento de la misma resolución, que señaló que la causa del sometimiento a control de la sociedad era el incumplimiento de la orden de recaudar los dineros adeudados por los socios a la compañía, incurrió en contradicción con los anteriores presupuestos del acto, que señalaban que la medida se sustentaba era en la necesidad de que no se volvieran a realizar esos préstamos y de que los socios se allanaran al pago de dichas obligaciones. Es decir, que la Superintendencia cambió la motivación de la medida de control, para terminar sustentándola en el recaudo. Y que, en todo caso, ese objeto ya se había cumplido, porque había adelantado las acciones orientadas a obtener el pago por parte de los socios deudores. Al respecto, agregó que la medida de control se adoptó solo por un (1) año, por lo que no sería lógico que su finalidad fuera el adelantamiento de las acciones de cobro contra los socios, pues éstas tendrían que ejercerse ante la administración de justicia, con la tardanza que eso implica; y que, por lo tanto, lo lógico es que el objeto del control fuera obtener seguridad en torno al plan de recuperación de los recursos, aspecto éste que se cumplió, como quedó acreditado con las comunicaciones que la sociedad envió a la Superintendencia y con las diligencias de toma de información. Además, aseveró que exigir a la sociedad que asegurara el pago de deudas por parte de terceros era ilógico, máxime cuando se trata de obligaciones que se extinguieron
por condonación, conforme con el ordenamiento jurídico. Que, a lo sumo, podría exigírsele buscar los caminos posibles para ello, lo cual sí lo ha cumplido. Por último, alegó que, con el sexto argumento del acto cuestionado, que señaló que la medida de control debía mantenerse hasta verificar que la compañía actuara con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. responsabilidad frente a los acreedores, evitando el menoscabo patrimonial que se venía produciendo con los préstamos a los socios, la Superintendencia había cambiado nuevamente el fundamento de la medida de control, pues ésta no había obedecido a la necesidad de actuar con responsabilidad frente a las personas con las que esa sociedad había contraído una deuda.
En esa medida, advirtió que en una sola decisión la entidad demandada había variado la motivación sobre la necesidad de la medida en tres (3) oportunidades, desdibujando la seguridad que exigía el mantenimiento de la medida de control.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones6. 2.1. Señaló que la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007 prorrogó la orden de control sobre la sociedad demandante, al considerar que en ese momento se mantenían vigentes los presupuestos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º de la Circular interna 17 de
2004. 2.2. Sostuvo que las razones en las que la demandante sustentó el alegato de falsa motivación ya las había expuesto en el recurso de reposición contra la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007, y que estos fueron resueltos por la Superintendencia en la Resolución 321-004840 del 22 de noviembre de 2007, acusada, por lo que pasó a citar en extenso las consideraciones de este último acto y solicitó que sean tenidas en cuenta en este proceso.
Resaltó que, en virtud de las competencias que le fueron asignadas por la Ley 222 de 1995, se encontraba facultada para prolongar el sometimiento de la mencionada sociedad, por lo que pretender que deba pasarse un acto ilegal de condonación de los préstamos otorgados a los socios en detrimento de la prenda general de los acreedores, equivaldría a burlar las funciones de control y vigilancia para permitir que 6 Visible a folios 42 a 63 del Cuaderno del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. los socios obtengan recursos por mecanismos distintos a los previstos por la Ley con el fin de obtener utilidades.
Dijo que los actos enjuiciados no adolecían de falsa motivación, pues las pruebas obrantes en el plenario acreditaban que la anotada situación trascendía la realidad
societaria y afectaba el normal desarrollo de la empresa; de ahí que, a su juicio, la sociedad actora seguía en una situación crítica que ameritaba la ampliación de la medida de sometimiento con fundamento en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1080 de 1996.
III. LA SENTENCIA APELADA 3.1. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, declaró la nulidad de las Resoluciones 312-002363 del 22 de mayo de 2007 y 321-004840 del 22 de noviembre de 2007, proferidas por la Superintendencia de Sociedades7. A título de restablecimiento del derecho ordenó la cancelación de la inscripción de esos actos administrativos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de
Bogotá8. La decisión se apoyó en las siguientes consideraciones: 3.1.1. Luego de aludir de manera general a las competencias de la Superintendencia de Sociedades, mencionó que la Resolución 350-000088 del 2 de enero de 2006, que adoptó la medida de control sobre la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A. por el término de un (1) año, y la Resolución 350-001167 del 18 de mayo de 2006, que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto, fueron declaradas nulas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante fallo del
12 de abril de 2012. 7 Visible a folios 17 a 37 del Cuaderno nro. 2 del Tribunal. 8 Visible a folios 640 a 668 del Cuaderno nro. del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. 3.1.2. En atención a lo anterior, el a quo estimó que la Resolución 312-002363 del 22 de mayo de 2007, que aquí se estudia, había perdido fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 66 del CCA, pues ésta simplemente prorrogó por seis (6) meses la medida de control que ya había sido decretada a través de la Resolución 350000088 del 2 de enero de 2006, anulada por la sentencia que acaba de mencionarse.
Al respecto, señaló que, si bien es cierto que la pérdida de fuerza ejecutoria no puede ser declarada por el juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma para ello, nada impide que se realice el análisis de legalidad del acto, pues los requisitos de validez se estudian desde el nacimiento del acto, mientras que el decaimiento tiene efectos hacia el futuro, a partir de su ocurrencia. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, señaló que no era cierto que los actos que adoptaron la medida de control no hubieran ordenado a la sociedad adelantar las gestiones de cobro de las sumas de dinero prestadas a los socios, pues la Resolución
350-001167 del 18 de mayo de 2006 aludía expresamente a ese mandato. Sin embargo, indicó que le asistía la razón a la actora al sostener que la Superintendencia de Sociedades había reconocido los efectos jurídicos de la condonación de la deuda, pues así lo había manifestado en ese mismo acto. Agregó que tal condonación, consagrada en el numeral 4º del artículo 1625 del Código Civil y en el artículo 822 del Código de Comercio, condujo a los respectivos registros contables y a la imposibilidad del cobro de esas obligaciones, pues ya se encontraban extintas. Señaló que la postura de la Superintendencia accionada resultaba contradictoria al alegar que la sociedad estaba obligada a adelantar las acciones de cobro de las obligaciones a los socios, cuando antes había señalado que éstas ya estaban extintas como consecuencia de la condonación conferida por la Asamblea General de Accionistas. En el mismo sentido, calificó de debatible la postura de la entidad pues, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, era procedente demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, y que las deudas a cargo de los socios carecían de este último atributo, justamente en virtud de la condonación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que los actos demandados adolecían de falsa
motivación, pues la prórroga de la medida de control sobre la sociedad demandante se basó en el incumplimiento de la orden de adelantar acciones de cobro de obligaciones inexistentes, cuando era imposible adelantar acciones para esos efectos. 3.3. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la cancelación de la inscripción de estos en la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.4. La parte demandante solicitó la adición del fallo de primera instancia, por considerar que el Tribunal había omitido decidir sobre la cuarta pretensión del libelo introductorio, esto es, sobre el reconocimiento de una indemnización equivalente a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o la suma que resulte probada en el proceso, por los perjuicios causados con ocasión de los actos demandados. Sostuvo que solicitó la práctica de un dictamen pericial sobre la afectación de la imagen comercial de la compañía, en el que debían calcularse los ingresos que dejó de percibir y los nuevos gastos en que tuvo que incurrir como consecuencia de la expedición de los actos demandados. Señaló que el dictamen pericial se refirió a cada uno de esos conceptos de manera clara y determinó la dimensión y la cuantía del daño causado por la prórroga de la medida de control ordenada por la Superintendencia sobre la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A., en particular, frente a los clientes, proveedores, acreedores y demás agentes económicos que interactúan con la sociedad. Dijo que, si bien el experto determinó que se habían causado daños a esa empresa
que superaban los miles de millones, en aras “de la lealtad procesal y la probidad de mi mandante, manifestamos que nuestra reclamación solo versa sobre aquellos nuevos gastos en los que tuvo que incurrir LEC S.A. para atender los efectos de los actos demandados”9, por lo que pidió que Superintendencia demandada solo fuera 9 Visible en a folio 677 del Cuaderno Principal número 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Radicado: 25000 23 24 000 2008 00148 02
Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. condenada a pagar a la compañía la suma de mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones trescientos ochenta y tres mil pesos ($1.459.383.000).
En esta misma oportunidad se pronunció contra los argumentos de la objeción por error grave formulada por la apoderada de la Superintendencia de Sociedades, y señaló
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