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CE - 17_440012331000201100042011SENTENCIA20220420163424_TCListadoTitulados133113710988509876-2022

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CE - 17_440012331000201100042011SENTENCIA20220420163424_TCListadoTitulados133113710988509876-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 44001233100020110004201

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ACTORES: LEOVIGIDO SALAS MACHACÓM Y OTROS.

TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA POR

CONSIDERAR QUE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPUESTO POR LOS

DEMANDANTES ERA EL INDICADO. SE INAPLICA EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE REMITE EL EXPEDIENTE AL A QUO PARA QUE

PROFIERA SENTENCIA QUE ESTUDIE EL FONDO DE LAS

PRETENSIONES PLANTEADAS EN EL CASO SUB EXAMINE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes LEOVIGIDO SALAS MACHACÓM,

TEÓFILO CARO PEÑALOZA, SARA ESMIR SÁNCHEZ

ROPERO, JHON MARIO CÁRDENAS ROBLES, MANUEL

VICENTE VILLEGAS MEZA, MÓNICA CECILIA SÁNCHEZ

DURANGO, OSCAR CASTILLO MANGONEZ, FERNANDO

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Número único de radicación: 44001233100020110004201

Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS.

ENRIQUE RODRÍGUEZ ATENCIO, EDWIN NARVÁEZ

FONTALVO, EDULFO JOSÉ MOVILLA ORTIZ, ALIDA ROSA

HERRERA HERRERA, GABRIEL EDUARDO MANJARREZ

YEPES, RAFAEL DE JESÚS MANJARREZ YEPES, ATILIO

MANUEL MORENO GARCÍA, WILSON SIERRA SIMANCA,

JOSÉ HERRERA BECERRA, RÉGULO JACINTO MONTES

GUZMÁN, JAIRO RAFAEL TORRES HUETTE, ANA BEATRIZ

ARIAS SIERRA, CARLOS ANTONIO PALACIO PATIÑO, MIGUEL ARIAS DÍAZ, RAFAEL ANTONIO CONDE RAMOS Y DALILA BEATRIZ SIERRA, a través de apoderado, contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para estudiar el fondo del asunto. I.- ANTECEDENTES I.1La parte actora solicita que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 44001233100020110004201

Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. .- Declarar la nulidad de los actos administrativos emanados de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional “DIRAN”, núms. 4155, 4151, 4141, 4139, 4137, 4131, 4132, 4135, 4143, 4144, 4147, 4149, 4153, 4159, 4161, 4163, 4165, 4177, 4167, 4171, 4173, 4157 y 4169 de 10 de junio de 2010, notificados el 19 de junio de 2010, mediante los cuales se resuelve el recurso de reposición contra autos que niegan quejas, confirmando su rechazo y ordena el archivo de las mismas. .- Que, como consecuencia de la presente nulidad, se dejen sin efectos los actos administrativos núms. 1908, 1789, 1817, 1820, 1839, 1849, 1862, 1865, 1866, 1944, 1952, 1943, 1425, 1881, 1870, 1873, 1892, 1897, 1911, 1916, 1941, 1868 de 2005 notificados el 13 de abril de 2010, mediante los cuales rechazan las quejas interpuestas1, y todos los actos administrativos que se deriven de los mismos en los cuales se resuelva el rechazo y/o negación a la reclamación para la reparación por daños causados por la fumigación a cultivos ilícitos, declarando a las accionadas administrativamente 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal de primera instancia.

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. responsables de los daños causados. .- Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se allane a la demandada el Ministerio Defensa Nacional: Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos y demás que se demuestren en el proceso, a restablecerle los derechos a los accionantes, indemnizándoles por los daños materiales causados los cuales ascienden a la suma de $526.850.000.

Perjuicios extrapatrimoniales: por el daño moral causado, como consecuencia de la violación de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la educación, a la salud y a obligarlos al desplazamiento forzoso a la población de Mingueo, que estimó en 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. .- Que la condena respectiva sea actualizada, de conformidad con lo previsto en artículo 178 del CCA ajustando el valor desde el día en que se produjeron los daños hasta la fecha de

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. .- Que se condene a las accionadas en costas.

I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Que los actores se han dedicado a las actividades agropecuarias por más de 20 años, actividad de la cual ha dependido el sustento de sus familias. 2.- Que como la mayoría no son propietarios de tierras, han laborado en la actividad agropecuaria utilizando predios arrendados y dados en comodatos, para la siembra de cultivos de pan coger. 3.- Que el 3 de julio de 2004, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional -en adelante “DIRAN”- realizó operaciones de aspersión a cultivos ilícitos en el municipio de Dibulla-Guajira, las cuales destruyeron plantaciones que eran de propiedad de los demandantes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. 4.- Que una vez constatados los daños a sus cultivos instauraron quejas ante la Alcaldía y Personería Municipal de Dibulla para la reclamación por los daños causados, surtiendo todo el procedimiento señalado en el artículo 4° de la Resolución 017 de 2001, así como lo establecido en la Resolución 008 de 2 de marzo de 2007, que derogó la anterior. 5.- Que la Alcaldía de Dibulla por intermedio de la Dirección Municipal de la UMATA y/o ICA, de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos 5° y 8° de la Resolución núm. 017 de 4 de octubre de 2001 de la DIRAN, se trasladó hasta los distintos predios para verificar los daños ocasionados en los cultivos de pan coger y determinar si éstos se encontraban mezclados con cultivos ilícitos, encontrando en dichos predios solo la presencia de cultivos de pan coger, lo cual plasmó en el formato de verificación; además determinó el valor de los daños causados por la aspersión de glifosato en los cultivos de los demandantes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. 6.- Que, por su parte, la DIRAN ordenó visitas de campo omitiendo la presencia de las personas afectadas, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso al practicar pruebas sin haber sido notificadas. 7.- Que en diferentes oportunidades los actores solicitaron que se les notificara la decisión mediante la cual la entidad mencionada resolvió sus reclamaciones, por lo que, el 13 de abril de 2010, se les informó que éstas fueron resueltas de manera negativa y, por ende, interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron rechazados.

I.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora consideró que la DIRAN con la expedición de los actos acusados infringió los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 8°, 25, 29,

59, 64, 78, 83 y 90 de la Constitución Política; 221 y 375 del Código Penal; y la Resolución núm. 008 de 2 de marzo de 2007, sustentando el concepto de violación, en síntesis, en que con las actuaciones de la Administración se les vulneró su dignidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. humana al ser señalados de haber plantado cultivos ilícitos, así como su derecho al trabajo y al debido proceso; además, se vieron involucrados en una investigación penal por la supuesta conservación de este tipo de plantaciones y, en todo caso, las entidades desconocieron el procedimiento especial señalado en la Resolución núm. 008 de 2007 aplicable, en su criterio, al presente caso.

I.4. Contestación de la demanda La demandada, a través de apoderado, en la contestación de la demanda2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio, razón por la cual solicita mantener la legalidad de los actos impugnados cuya nulidad se pretende. Inició sus réplicas en contra de los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad manifestando que los actos administrativos acusados fueron expedidos en debida forma, ya 2 Folios 702 a 706 del cuaderno núm. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. que una vez efectuada la verificación de los territorios supuestamente afectados, se pudo determinar que en las plantaciones de los accionantes también se encontraban sembrados cultivos ilícitos, hallándose, en consecuencia, justificadas las actividades de aspersión con base en lo señalado en el artículo 1° de la Resolución 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, en el que se advierte que el programa de erradicación operará en todas las regiones del País donde se evidencie la presencia de cultivos ilícitos, como únicos o mezclados.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 27 de marzo de 20143, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se declaró inhibido para estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan, así: 3 Folio 733 a 39 del cuaderno núm. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS.

Estimó que el problema jurídico consistía en determinar si el medio de control promovido era el procedente cuando los hechos alegados en la litis hacen referencia a los perjuicios

ocasionados por la acción de la administración; y aun cuando no fuera el pertinente, definir si operó el término de caducidad evitando que se pudiere recurrir a la adecuación de la demanda. Seguidamente fijó el marco normativo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por acción u omisión de las autoridades4, las acciones que pueden ser ejercidas para la reparación del daño5 y el marco jurisprudencial en cuanto a la inepta demanda por indebida escogencia de la acción y aterrizar en el caso concreto. Indicó que en el asunto sub examine la litis versa sobre la solicitud de indemnizaciones pecuniarias con ocasión de un hecho configurado por la aspersión del herbicida “glifosato” en las fincas Torcoroma, Tierra Mojada, El Desalojo, Villa Liliana, el 4 Artículo 90 de la Constitución Política. 5 Artículo 85 y 86 Código Contencioso administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Diluvio, Cara y Sello (Las Trojas) y Los Alpes, donde tenían cultivos los accionantes de maíz, yuca, ñame y plátano, entre otros, y que debido a las fumigaciones de una avioneta adscrita a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, resultaron destruidos. Que aun cuando la pretensión de la demanda se encuentra

encaminada al restablecimiento del derecho por un daño causado, éste no fue producto de un vicio de nulidad, pues para que un acto administrativo sea declarado nulo deben confluir ciertos requisitos así: que infrinja normas legales o en las que ha debido fundarse el acto; que exista falsa motivación; o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Al respecto, el a quo precisó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la acción generadora de los perjuicios alegados no fue la expedición de los actos administrativos señalados en el libelo introductorio, sino la fumigación aérea con glifosato el 3 de julio de 2004, por lo que, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, adecuó las pretensiones a la acción de reparación directa.

Que, así las cosas, se tiene que el actuar de la Policía Antinarcóticos que generó perjuicio en los cultivos por la aspersión con glifosato se llevó a cabo el día 3 de julio de 2004, y pese a que los accionantes mantuvieron en constante movimiento el aparato administrativo con la presentación de quejas, derechos de petición y finalmente los actos que confirmaron la posición negativa del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, ya había

operado la caducidad de la acción de reparación, la cual debía promoverse dentro del término de dos (2) años contados a partir del hecho dañoso; y que como la acción de nulidad se presentó el día 11 de enero de 2011, cuando debió serlo el 3 de julio de 2006, lo fue por fuera del término previsto en la ley para el ejercicio oportuno de la acción.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

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La parte demandante, mediante escrito de 24 de abril de 20146 impugnó la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para estudiar de fondo el asunto. En sustentó de su inconformidad alegó, en síntesis, lo siguiente: Que no es la operación en sí la que generó el daño a los accionantes, por cuanto además de que la misma se realizó bajo un fundamento “lícito” que de existir en los cultivos fumigados ilícitos, o cultivos lícitos mezclados con ilícitos, no habría lugar al resarcimiento de los perjuicios o reposición de cultivos; sin embargo, lo que ocurrió en el presente asunto es que el Estado

estableció un procedimiento administrativo cuando con este tipo de aspersiones se causan daños a personas o a cultivos lícitos, es decir, la ley no ha previsto como primera vía la judicial (Reparación Directa) para la reclamación de dichos perjuicios, 6 Folios 741 a 750 del cuaderno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. sino que se ha dispuesto una actuación administrativa

(Resolución 017 de 2004) en la que se debe demostrar que en el predio afectado por la fumigación solo había cultivos lícitos y de allí el derecho a resarcir. Insistieron en que existe una regulación y un procedimiento legal para atender las quejas por daños causados por aspersión a cultivos, procedimiento que al no respetarse puede causar un enorme daño a las víctimas como en efecto ocurrió, pues en la espera de una decisión administrativa se les dejó sin posibilidad de ejercer acciones oportunas acrecentando aún más los perjuicios causados; que si el procedimiento administrativo se hubiera realizado con respeto al principio de celeridad, debido proceso, publicidad y contradicción a los accionantes no se les habría causado el daño reclamado (la reposición de sus cultivos); pero que como los actos cuestionados fueron expedidos con desconocimiento de las normas, la consecuencia es que aun hoy se encuentren ejerciendo acciones con el objeto de que el Estado les restablezca sus derechos.

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Manifestaron que los perjuicios que sufrieron no se dieron por las actuaciones realizadas por la DIRAN el 3 de julio de 2004, sino por el procedimiento administrativo que surtió esa entidad para la verificación de los daños ocasionados por la referida operación, el cual se materializó mediante los actos administrativos que pretende sean declarados nulos, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- La parte demandada en su escrito de alegatos esgrimió, en síntesis, los siguientes argumentos: Estimó que la escogencia de la acción por parte de los accionantes fue indebida y no tiene relación con los supuestos derechos conculcados mencionados en la demanda, debido a que el objetivo es lograr la indemnización por las actividades de aspersión, siendo inepta la demanda por indebida escogencia de la acción. Agregó que los actos administrativos se establecieron en el marco legal competente, bajo su presupuesto de procedimiento, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. y en ningún momento violaron el debido proceso de los quejosos.

Señaló que la visita de campo fue realizada dentro del tiempo y por las autoridades competentes, cuyo resultado fue la identificación de cultivos ilícitos mezclados con lícitos en cada uno de los predios, razón principal del rechazo de las solicitudes. Indicó que la valoración a tener en cuenta debe ser frente a los siguientes aspectos: i) Proceso para el trámite de quejas por aspersión, ii) antecedentes, titularidad, georreferenciación, acervo probatorio, criterios científicos, marco jurídico y derecho comparado (ámbito demostrativo de que el glifosato no genera daños a la salud, ni a los cultivos lícitos). Que es inconducente e inmoral que el abogado de los accionantes pretenda inducir a error al Consejo de Estado para lograr una indemnización por una actividad ilícita, corroborada por el comité interinstitucional que realizó la visita “in situ”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. .- La parte demandante y el Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES Ante todo, la Sala precisa que en este caso limitará el análisis de la cuestión litigiosa a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo

328 del Código General del Proceso. El acto administrativo demandado En la demanda se solicita la nulidad de los actos administrativos emanados de la DIRAN núms. 4155, 4151, 4141, 4139, 4137, 4131, 4132, 4135, 4143, 4144, 4147, 4149, 4153, 4159, 4161, 4163, 4165, 4177, 4167, 4171, 4173, 4157 y 4169 de 10 de junio de 20107, notificadas el 19 de junio de 2010, mediante los cuales se resuelve el recurso de reposición contra autos que niegan quejas, confirmando su rechazo y se ordena el archivo de las mismas. 7 Folios 18 a 157 del cuaderno núm. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS.

Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los actos administrativos núms. 1908, 1789, 1817, 1820, 1839, 1849, 1862, 1865, 1866, 1944, 1952, 1943, 1425, 1881, 1870, 1873, 1892, 1897, 1911, 1916, 1941, 1868 de 16 junio de 2005, notificados el 13 de abril de 2010, mediante los cuales se rechazaron las quejas impetradas por los

demandantes8. El problema jurídico El problema jurídico que se plantea consiste en establecer si la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, debe ser revocada, modificada o confirmada, en consideración a que la acción pertinente para reclamar los perjuicios por un hecho dañoso es la de reparación directa de que trata el artículo 86 el Código Contencioso Administrativo y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 ibidem. 8 Folios 1 y 2 del cuaderno principal de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS.

Debe la Sala dilucidar cuál era la acción procedente para demandar el acto acusado, pues el a quo no hizo el estudio de fondo al considerar que en el caso concreto no era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada. Caso concreto Para efectos de dirimir la cuestión litigiosa, considera la Sala pertinente referirse a los presupuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, prevén los artículos 85 y 86 del CCA, lo siguiente:

“ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un

derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública”. De conformidad con lo previsto en el Título XI del CCA y la jurisprudencia de esta Corporación9, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio

alegado y del fin pretendido. 9 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS.

Es así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, pudiendo solicitar así mismo que se le repare el daño. Se trata pues de la acción procedente para todos aquellos casos en los cuales el particular sufre un daño cuyo origen se halla en un acto administrativo, generalmente de carácter particular y concreto, con la observación adicional de que debe tratarse de un acto administrativo que se considere ilegal, puesto que la acción procede, precisamente, para que se declare por el juez administrativo la nulidad del acto demandado y como consecuencia de tal declaratoria, que ordene el restablecimiento del derecho conculcado, vulnerado o desconocido y/o la indemnización de los perjuicios causados con dicho acto ilegal, siendo requisito sine qua non la declaratoria de nulidad del acto demandado para obtener dicho restablecimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

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Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS.

Y la reparación directa, en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad10 . La Corporación también ha considerado que la reparación

directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa11; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial12, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Radicación núm.. 16.079, Consejero Ponente, Ramiro Saavedra Becerra. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, Radicación núm. 13.685, Consejero Ponente, Daniel Suárez Hernández. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, Radicación núm. 23.205, Consejero Ponente, Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, Radicación núm. 21.986, Consejero Ponente, Hernán Andrade Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23

Número único de radicación: 44001233100020110004201

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amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza” 20 . Asimismo, se ha señalado que este medio de control, - reparación directa-, es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general13. Ahora bien, la Resolución 0017 de 2001, del CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, propendió por la adopción de un mecanismo expedito que atendiera ágilmente las quejas presentadas por las personas afectadas con el programa de aspersión aérea con el herbicida glifosato, y al efecto ilustra sobre los pasos a seguir en virtud del mencionado trámite, destacando dentro de éste, que el grupo de quejas procede a reponer a los afectados sus plantaciones lícitas siempre y 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Radicación núm. 21.051, Consejera Ponente, Ruth Stella Correa Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24

Número único de radicación: 44001233100020110004201

Actores: LEOVIGIDO SALAS MACHACOM Y OTROS. cuando éstos no hubieren iniciado una acción judicial y prejudicial.

El referido procedimiento administrativo se regulaba, entre

otras, por las siguientes reglas14: “Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente resolución es adoptar un procedimiento expedito para la debida atención de las quejas presentadas por las personas presuntamente afectadas por el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, según los términos de la Constitución Política de Colombia. Artículo 2°. Autoridades responsables. La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional son las autoridades responsables de atender y tramitar las quejas presentadas por los ciudadanos presuntamente afectados con el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato, observando los principios de celeridad, eficacia, transparencia, buena fe y oportunid

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