CE - 17_520012333000201400027011SENTENCIA20220527134441_TCListadoTitulados133131842816059374-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 17_520012333000201400027011SENTENCIA20220527134441_TCListadoTitulados133131842816059374-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / CULPA GRAVE – Presupuestos - No se acreditó la culpa grave en la conducta del agente del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue condenada en un proceso de reparación directa por el daño ocasionado a los demandantes, en los hechos en los que resultó lesionado un ciudadano en accidente de tránsito, hecho que la demandante atribuye al actuar gravemente culposo del agente Jhon Fredy García Ruiz. Por esta razón, inició un proceso de repetición con el fin de que se ordene al demandado el reembolso de la suma pagada por la demandante a las víctimas de dicho proceso.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida el 22 de enero de 2016 por el
Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 30 de enero de 20141, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Jhon Fredy García Ruiz, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 1-8 c. ppal.
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793)
Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición
Pretensiones
2. Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Jhon Fredy García Ruiz, por su actuación gravemente culposa en los hechos que dieron lugar a la condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dentro de un proceso de reparación directa. Como consecuencia, solicitó que se le condenara a reembolsar la suma de quinientos treinta y dos millones ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos con sesenta y un centavos m/cte. ($532’132.569,61) que debió pagar la demandante en cumplimiento de la referida condena2.
Hechos
3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Mario Alexander Botina Delgado y otros promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tendiente a que se declarara su responsabilidad y se reconociera el pago de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor Botina Delgado el 12 de enero de 2007 en la ciudad
de Pasto, en accidente de tránsito ocurrido cuando la motocicleta conducida por el agente Jhon Fredy García Ruiz en su turno de vigilancia como patrulla, colisionó con la que conducía el señor Botina.
4. El 30 de abril de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto dictó sentencia en la que declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los actores; fallo que fue objeto de consulta ante el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación que profirió providencia el 20 de enero de 2012, mediante la cual modificó uno de los aspectos relacionado con la indemnización que había sido concedida.
5. En cumplimiento a las referidas providencias, se expidió la Resolución 1015 del 28 de agosto de 2012, que dispuso el pago de quinientos treinta y dos millones ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos con sesenta y un centavos m/cte. ($532’132.569,61), el cual fue realizado el 31 de agosto del mismo año.
Fundamentos de derecho
6. La parte actora sostuvo que se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad del demandado, incluido el comportamiento del señor García Ruiz, que fue calificado de gravemente culposo, en tanto su conducta imprudente de manejar con exceso de velocidad y en contravía, apartándose del ordenamiento legal y de los reglamentos institucionales al ejecutar una actividad concebida como peligrosa, configuró una irregularidad administrativa que dio lugar a que se impusiera la condena en contra de la entidad demandante. 2 Escrito de reforma de la demanda (folios 30-41 c. 1).
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Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición La defensa
7. El señor Jhon Fredy García Ruiz contestó la demanda por medio de apoderado judicial y se opuso a su prosperidad. Para ese efecto, argumentó que por los hechos se adelantó en su contra una investigación penal por el delito de lesiones personales culposas que fue archivada por atipicidad de la conducta, de manera que no puede catalogarse su actuar gravemente culposo solo con la decisión adoptada en el marco de la acción de reparación directa. Propuso la excepción de “culpa de la hoy accionante y víctima de la acción indemnizatoria (Policía Nacional)” debido a que la demandante en este proceso no ejerció un control de la actividad peligrosa de conducción de vehículos oficiales, la cual le fue asignada por sus superiores, a una persona inexperta que no contaba con licencia de conducción3.
Los alegatos de conclusión de primera instancia
8. El apoderado del señor García Ruiz reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y señaló que las pruebas aportadas demostraron que ni siquiera se inició una investigación disciplinaria por los hechos, que la investigación penal fue archivada y que el señor García Ruiz no contaba con licencia de conducción de motocicletas el día que ocurrieron los hechos4.
9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ratificó lo expuesto en el libelo inicial y reiteró que el señor García Ruiz obró de manera gravemente culposa
al infringir las normas de tránsito y sus deberes como servidor público que le exigen ser garante y ejemplo en el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Agregó que al demandado se le impartieron varias capacitaciones y recomendaciones sobre la conducción de vehículos oficiales5.
10. En concepto del Ministerio Público, se acreditó la conducta gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, debido a que las pruebas arrimadas permiten establecer que el día de los hechos, el demandado conducía en contravía, a elevada velocidad y sin licencia de conducción, por lo que infringió varias normas de tránsito, así como sus obligaciones como servidor púbico y agente de la Policía Nacional6.
La sentencia de primera instancia
11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): 3 Folios 65-68 c. ppal. 4 Folios 162-164 c. ppal. 5 Folios 165-168 c. ppal. 6 Folios 142-161 c. ppal.
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Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición “PRIMERO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de fondo denominada ‘culpa de la hoy accionante y víctima de la acción indemnizatoria
(Policía Nacional)’ formulada por el apoderado legal de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR, la responsabilidad parcial del entonces Patrullero de la POLICÍA NACIONAL, señor JHON FREDY GARCÍA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.458.942 de Ibagué – Tolima, por su conducta gravemente culposa en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, dentro proceso de reparación directa, con el número 5200-131-33-001-2007-00091-00.
TERCERO: CONDENAR, al señor JHON FREDY GARCÍA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.458.942 de Ibagué – Tolima, a rembolsar a la Nación – Policía Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, ($159.639.770) M/C., equivalente al 30 por ciento de la condena cancelada por la POLICÍA NACIONAL, en el asunto que dio lugar al proceso de a (sic) referencia, haciendo la aclaración de que sólo se tendrá en cuenta el capital, pues la mora de la entidad no puede ser imputable al hoy accionado.
Monto que será actualizado a la fecha de esta sentencia.
CUARTO: Las sumas a restituir, deberán ser ajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) (…).
QUINTO: A esta providencia, la parte demandada le dará cumplimiento dentro
de los términos establecidos en el artículo 192 inciso 1 del C.P.C.A.
SEXTO: Condenar en costas al demandado, señor JHON FREDY GARCÍA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.458.942 de Ibagué – Tolima, las cuales serán liquidadas por Secretaría del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y en una proporción equivalente al 30% de la condena atribuida al Estado – Policía Nacional, en la condena referenciada en el asunto de la referencia (...)”.
12. Para estos efectos, consideró que se acreditaron los elementos objetivos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del demandado, así como su actuar gravemente culposo pues obró de manera imprudente y negligente al conducir un vehículo oficial en exceso de velocidad, en contravía y sin los documentos exigidos por la ley para conducir. Para arribar a dicha conclusión se fundamentó, además de la prueba allegada con el expediente penal, en las recabadas y reseñadas – principalmente testimonialesen la sentencia del proceso de reparación directa.
13. Sin embargo, adujo que la Policía Nacional coadyuvó a la materialización del daño, pues omitió llevar a cabo funciones de supervisión, control y vigilancia al asignar la actividad peligrosa de conducción de un vehículo, sin verificar previamente que se acreditaran la totalidad de los documentos exigidos por las
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Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793)
Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Jhon Fredy García Ruiz
Referencia: Medio de control de repetición normas de tránsito. En virtud de la concausa aludida, declaró parcialmente próspera la excepción de “culpa de la hoy accionante y víctima de la acción indemnizatoria
(Policía Nacional)” y condenó al agente García Ruiz, únicamente, al reembolso del 30% de la suma efectivamente pagada por la institución demandante7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
14. El apoderado del señor García Ruiz sostuvo que el a quo desconoció que en el proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales culposas, se decidió precluir y archivar la investigación por atipicidad, además de que no se siguió ningún tipo de proceso disciplinario contra el hoy demandado por los hechos objeto de controversia. Agregó que, erróneamente, el Tribunal utilizó las pruebas que sirvieron de base para la preclusión de la investigación, para condenar al señor García y que la sentencia en el proceso de reparación directa no constituía motivo suficiente para adjudicarle responsabilidad. Finalmente, sostuvo que la condena impuesta en primera instancia implicaba una carga muy alta para un trabajador con una asignación mensual limitada8.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia
15. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9.
III. CONSIDERACIONES
16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso de apelación
17. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión
del Tribunal sobre la acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado.
18. Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá a verificar si de las pruebas obrantes en este proceso es posible concluir que el señor Jhon Fredy García Ruiz actuó de manera gravemente culposa en los hechos en los que resultó lesionado el señor Mario Alexander Botina Delgado, y por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. La Sala, inicialmente, no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque 7 Folios 171-179 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 181-182 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 219 c. del Consejo de Estado.
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Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación10, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones la parte demandada no efectuó cuestionamiento alguno en su apelación, de manera que son puntos del litigio que quedaron saldados con la decisión proferida por el a quo, salvo que en desarrollo de los análisis que definen el recurso se haga necesario revisar uno de estos.
Análisis probatorio
19. Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al
proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:
20. El 30 de abril de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, profirió sentencia dentro de la acción de reparación directa formulada por el señor Mario Alexander Botina y otros, en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los actores como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Mario Alexander Botina Delgado en accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2007. Para estos efectos, concluyó que el hecho dañoso que causó un daño antijurídico al señor Botina Delgado devino de una acción imputable a la entidad pública demandada, a título de riesgo excepcional, al comprobarse que el agente que conducía la motocicleta, se encontraba en horas del servicio cumpliendo una misión institucional por orden superior, como era la de realizar turno de vigilancia. Sostuvo que el daño se ocasionó en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo en movimiento “en aplicación del régimen objetivo del riesgo excepcional, daño sobre el cual no existe fundamento jurídico alguno que le obligue o le imponga a la víctima el tener que soportarlo”11.
21. El 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, en el que confirmó el sentido del fallo consultado, pues coincidió con el criterio del a quo en la declaración de responsabilidad de la parte demandada bajo el régimen de riesgo excepcional y
modificó un numeral de la sentencia para negar la condena de pago impuesta en favor de una de las familiares, por concepto de daño moral12.
22. Advierte la Sala que la parte demandada solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal de la causa Nº 52 001 6000 485 2007 80140 seguida en contra del agente Jhon Fredy García Ruiz, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, prueba que el a quo decretó y de la cual dio traslado 10 Esta Corporación ha manifestado de manera uniforme que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal; (ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. 11 Folios 14-25 c. ppal. 12 Folios 26-29 c. ppal.
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Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793)
Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición a las partes13. Dicho expediente fue allegado al proceso mediante oficio del 8 de septiembre de 2015, en calidad de préstamo14 y posteriormente devuelto a la Fiscalía 1º Local de Pasto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante oficio No. 2443 del 10 de agosto de 2006, luego de que concediera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
23. Así las cosas, debido a que el referido expediente contentivo de la actuación penal seguida contra el señor García Ruiz por los hechos materia de estudio en la presente acción de repetición no se encontraba en poder de esta Corporación y dado que resultaba indispensable contar con ese elemento material probatoriopuesto que su errónea valoración fue uno de los puntos aducidos por la parte demandada en la apelación-, mediante auto del 4 de febrero de 2022 la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía Primera Local de Pasto para que allegara con destino a este proceso, copia en medio magnético del referido expediente15.
24. El 8 de marzo de 2022 la Fiscalía Primera Local de Pasto allegó respuesta contentiva de 301 folios de la causa penal No. 52 001 6000 485 2007 8014016.
25. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte demandada, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo en el trámite de la primera instancia, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
26. En cuanto concierne a la prueba testimonial, el precedente de la Sala sostiene que no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera
otro acto procesal17. En el presente caso, se observa que en sus alegatos de conclusión de primera instancia, la Policía Nacional adujo que del acervo probatorio allegado al expediente, se demostró la conducta gravemente culposa del patrullero demandado, al haber conducido la motocicleta oficial en contravía y en exceso de velocidad18, afirmación que se desprendería de las declaraciones rendidas en el proceso penal por quienes alegaron ser testigos de los hechos. A este respecto, también se tiene que en la decisión de primera instancia, el Tribunal valoró, entre otras pruebas, la indagatoria rendida por el patrullero Jhon Fredy García Ruiz en el marco del proceso penal, para concluir la configuración de una conducta gravemente culposa por parte del demandado; asunto que no fue objeto de reparo 13 Folios 129-131 y 139-140 c. ppal. 14 Folio 134 c. ppal. 15 Índice No. 22 de SAMAI. 16 Índice No. 26 de SAMAI. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Exp. 35.444. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Folio 166 c. del Consejo de Estado. 7
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793)
Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición por la Policía Nacional que no presentó apelación ni alegatos de conclusión en esta instancia. Con base en lo anterior, y en virtud del principio de lealtad procesal, la
Sala tendrá en cuenta las declaraciones de los testigos y la indagatoria que se recibieron en el proceso penal y que obran en este expediente como prueba trasladada, en la medida en que sirvieron de fundamento para la sentencia parcialmente favorable a la parte actora, sin que esta última hubiera propuesto reparo alguno.
27. Así las cosas, a partir de los elementos de convicción allegados, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes del proceso penal por el presunto punible de lesiones personales culposas seguido en contra del agente Jhon Fredy
García Ruiz:
28. Consta el informe ejecutivo levantado por los hechos con destino a la Fiscalía, en el que se reporta que “siendo aproximadamente las 22:20 horas del día 12-01-07 se presenta accidente de tránsito con lesiones culposas (...) involucrado la motocicleta (...) oficial, conducida por el señor Jhon Fredy García Ruiz (...) el cual
venía por la calle 21 y a la altura de la (...) frente a la casa con nomenclatura 4-27 colisionó con la motocicleta (...) conducida por el señor Mario Alexander Botina (...) el cual resultó lesionado y trasladado a urgencias del Hospital Departamental Centro Asistencial”19.
29. En el informe de la actuación del primer respondiente del 12 de enero de 2007 se dejó constancia de que los testigos indicaron “que los policías bajaban a coger el puente y colisionaron con la motocicleta Suzuki FR80 Color azul de placas
OUH 43”20.
30. Asimismo, consta que en la fecha de los hechos, se realizaron entrevistas a
los testigos.21 El señor Ricardo Alirio Montenegro Martínez, sostuvo que se encontraba en el antejardín de su casa esquinera cuando vio a los agentes “bajando en contravía” por la calle 21 de oriente a norte y que colisionaron con la moto que se desplazaba de norte a oriente22. Por su parte, el señor Carlos Anderson Cadena sostuvo que “miré que venían dos policías y una muchacha en el medio en la moto en contravía y en ese pedacito ya picaron la moto y había un vehículo y subían Mario en la moto y se encontraron de frente”23. 19 Folio 3 c. 1 del proceso penal. 20 Folios 5 c. 1 del proceso penal. 21 En relación con las declaraciones rendidas en el proceso penal, la Sala las estudiará con base en las reglas que la jurisprudencia ha establecido al respecto: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando (…) las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente (…), relato que por lo tanto debe incluir (…) la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo” Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2007. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. En este orden de ideas, se valorará con detalle si quienes testificaron lo hicieron sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoyaron o no su dicho en observaciones u opiniones personales suyas y, en fin, si sus
declaraciones, son consonantes con el resto del material probatorio obrante en el proceso. 22 Folio 8 c. 1 del proceso penal. 23 Folio 9 c. 1 del proceso penal. 8
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793)
Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición
31. En el informe policial de accidentes de tránsito No. 0146983, en el apartado de características de las vías, se dejó constancia de que la utilización de la vía era “doble sentido” y sobre la causa probable el agente Jhon Fredy García Ruiz sostuvo “yo vengo de la SIJIN me dirigía hacia el puente y de pronto me encontré con el otro señor y colisioné no había nada”24.
32. Obra en el expediente el acta de consentimiento para la toma de examen de alcoholemia firmada por el agente Jhon Fredy García Ruiz con una anotación manuscrita en la que se indica: “resultado de prueba de alcoholemia 0.00 negativa tomada con alcohocensor”25. Igualmente, se allegó otro documento en el que consta que el resultado de la prueba fue 0.0026.
33. El 13 de enero de 2007 la esposa del señor Mario Alexander Botina Delgado presentó querella por el accidente sufrido por su esposo la noche anterior27.
34. En el programa metodológico elaborado el 18 de enero de 2007 por la Fiscalía, se estableció en el apartado de hipótesis delictiva que “al parecer la causa del accidente se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta de placas.
ZBO-28 A, [el agente Jhon Fredy García Ruiz] por conducir en contravía”28.
35. En informe de investigador de campo del 30 de enero de 2007 se dejó constancia de los siguientes testimonios recibidos de las dos personas que alegaron haber presenciado los hechos (se transcribe de manera literal): “En entrevista con el señor RICARDO ALIRIO MONTENEGRO MARTÍNEZ, refiere que cuando ocurrieron los hechos él se encontraba en el antejardín de su casa y observó que bajaba dos agentes de Policía con una muchacha
exactamente por la calle 21 en contra vía, posteriormente sintió un ruido se trataba del accidente los agentes se habían estrellado con un señor que subía por la calle 21, los agentes de inmediato pararon la motocicleta, el señor de la otra motocicleta se encontraba en el piso inconsciente posteriormente llegó los bomberos y se llevaron al señor. La señorita que se encontraba con los agentes uno de ellos la envió en un taxi. Se entrevistó al señor WILSON ROBERTO LASSO ROSERO, quien manifiesta que para el día 12 de enero del 2007, siendo las 9 de la noche venía del barrio el recuerdo donde sus suegros, se movilizaba en su motocicleta en compañía de su esposa y su hija a la altura del barrio las mercedes se detuvo a colocarse el casco pues observó una patrulla de la Policía en contra vía y pensó que le iban a decir algo sobre el casco, cuando se detuvo observó el accidente, el señor que subía por la calle 21 y los policías bajaban en contra vía y se presentó el
accidente los policías intentaron mover al señor que subía en su moto para llevarlos en un taxi pero no fue posible, así mismo refiere que él habló con la 24 Folios 11-12 c. 1 del proceso penal. 25 Folio 15 c. 1 del proceso penal. 26 Folio 125 c. 2 del proceso penal. 27 Folio 21 c. 1 del proceso penal 28 Folios 30-31 c. 1 del proceso penal. 9
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Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición muchacha que se encontraban los policías se encontraba muy nerviosa (...)”29 (se resalta).
36. En la entrevista rendida por el señor Wilson Roberto Lasso Rosero, sostuvo que los agentes de policía bajaban en contravía y a alta velocidad30.
37. El 21 de agosto de 2007 la Fiscalía Quinta de Pasto, Nariño, remitió el asunto por competencia al Juez de Instrucción Penal Militar de esa ciudad para que prosiguiera con la investigación, debido a que los hechos ocurrieron con una motocicleta oficial y el agente Jhon Fredy García Ruiz se encontraba realizando labores de patrullaje en el momento en que ocurrió el insuceso31.
38. El 14 de septiembre de 2007 el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar declaró abierta formalmente la investigación penal en contra del patrullero Jhon Fredy García Ruiz por el presunto delito de lesiones personales culposas32.
39. Consta oficio del 11 de diciembre de 2007 de la Seccional de Inteligencia del
Departamento de Policía de Nariño en el que se informa que el señor PT. Jhon Fredy García Ruiz se encontraba adscrito al Primer Distrito Estación Sur para el día de ocurrencia de los hechos33. En el extracto de hoja de vida del señor García Ruiz expedida el 12 de diciembre de 2007, se señala que laboraba en el cuerpo de vigilancia, especialidad urbana34.
40. El 13 de diciembre de 2007 rindió declaración el señor Carlos Anderson Cadena Gelpud, quien afirmó ser testigo de los hechos y sostuvo lo siguiente (se
transcribe de manera literal): “Esa noche yo bajaba de mi casa que está ubicada en la carrera 3B No. 21B 25, y miré que dos policías bajaban en una moto de la Policía (...) ellos iban uniformados y llevaban una muchacha que la llevaban en el medio, como allí es una partecita fea que suben y bajan, yo miré que los Policías iban en contravía y alta velocidad, y en ese cruce fue cuando se encontraron con otro señor que subía en una moto solo, el iba por la parte que era, y se encontraron de frente colisionaron, la muchacha que estaba con ellos de inmediato se perdió se desapareció, y yo vi cuando los Policías movieron la moto, la cambiaron de posición para que no se dieran cuenta como ocurrió en verdad el accidente y el señor que cayó quedó tendido en el suelo inconsciente y en ese momento yo me acerqué y miré que el muchacho estaba como convulsionando no reaccioné bien y allí fue cuando lo miré bien y observé que era un vecino mío de nombre MARIO ALEXANDER BOTINA (...) debido al exceso de
velocidad que iban los policías que no les dio tiempo de frenar sino fue cuando sentí fue el impacto un gran golpe fue muy fuerte, los Policías eran los que iban en contravía el señor iba por su lado (...) las vías estaban perfectas como 29 Folios 32-33 c. 1 del proceso penal. 30 Folios 38-39 c. 1 del proceso penal. 31 Folio 56 c. 1 del proceso penal. 32 Folios 57-58 c. 1 del proceso penal. 33 Folio 65 c. 1 del proceso penal. 34 Folios 81 c. 1 del proceso penal. 10
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793)
Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición estaban recién pavimentadas y las condiciones de visibilidad eran buenas porque allí hay focos de alumbrado público”35 (se resalta).
41. El 13 de diciembre de 2007, también rindió declaración el señor Ricardo Alirio Montenegro Martínez, quien al igual que el señor Cadena Gelpud, indicó que conocía al señor Mario Alexander Botina porque vivían en la misma cuadra y, sobre la noche de los hechos, indicó que desde el antejardín de su casa vio que bajaba una moto de la policía en contravía y a alta velocidad en la que iban dos uniformados “y cuando sentí fue un golpe duro, y yo me acerqué y yo no lo había reconocido al muchacho sino cuando ya me
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