CE - 17_540012331000200501272012SENTENCIA20221020155820_TCListadoTitulados133124200679097583-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 17_540012331000200501272012SENTENCIA20221020155820_TCListadoTitulados133124200679097583-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01272-01(56890)
Actor: RICARDO MORALES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. MINAS ANTIPERSONALES-Presupuestos para la responsabilidad del Estado por daños producidos con esos artefactos. CONVENCIÓN DE OTAWA-No implica responsabilidad automática del Estado por explosión de minas antipersonales. MINAS ANTIPERSONALES-Alcance restringido de la Convención de Ottawa. MINAS ANTIPERSONA-Los daños solo son imputables a título de falla del servicio. MINAS ANTIPERSONA-El juez debe analizar en cada caso el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA-Valor probatorio. DENUNCIA PENAL-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial.
CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,
adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 2003, Rosarito Rodríguez Rodríguez pisó una mina antipersonal en la vereda «Las Lajas», corregimiento «El Tarra», municipio de Tibú, Norte de Santander. Como resultado de la explosión perdió la pierna derecha. Adujo ser víctima del conflicto armado interno, porque el ataque iba dirigido a las Fuerzas Militares y no debía soportar el daño.
ANTECEDENTES
2 Expediente n”. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones El 16 de noviembre de 2005, Rosarito Rodríguez Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para la víctima directa, 750 SMLMV para su madre e hijos y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $100.000.000 por daño emergente; $5.000.000 por lucro cesante y 1.000 SMLMV por perjuicio fisiológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 18 de noviembre de 2003, en la vereda «Las Lajas», corregimiento «El Tarra», Rosarito Rodríguez Rodríguez salió
a llamar a los trabajadores del lugar para almorzar y pisó una mina antipersonal. Como resultado de la explosión perdió la pierna derecha y sufrió otras lesiones de gravedad. Adujo que el daño fue consecuencia de un acto de guerra dirigido a las Fuerzas Militares y por principio de equidad debe ser resarcida en los perjuicios. El 5 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no existió falla del servicio, pues el hecho de un tercero causó el daño, no se probó que la mina estuviera bajo la guarda de la entidad, fuera de su propiedad o negligencia o descuido en el manejo del artefacto. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 2 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que existía responsabilidad a título de daño especial, pues se quebrantó el equilibrio de las cargas públicas. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Estimó que la demandada incurrió en falla del servicio, porque incumplió los deberes de la Convención de Ottawa al no adoptar acciones y medidas para la destrucción de las minas antipersona, ni para la detección, vigilancia y protección de la zona donde ocurrieron
los hechos. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de marzo de 2016. El 20 de abril de 2016, la parte demandante presentó apelación adhesiva y el 5 de mayo de 2006 se admitieron los recursos. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, 3 Expediente n. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones esgrimió que la mina antipersonal no fue sembrada por miembros de la institución, no tenía conocimiento de la situación de sospecha de siembra en esa zona y, por ende, no puede atribuírsele un riesgo que no conocía antes del accidente. La parte demandante solicitó reconocer el daño emergente y aumentar los perjuicios morales y el daño a la salud. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 19 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en
primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.000'. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ' Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500 por 500. ?2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. 4 Expediente n”. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo —16 de noviembre de 2005-—, porque el 18 de noviembre de 2003 se produjo la explosión que causó lesiones a Rosarito Rodríguez Rodríguez [hecho probado 7.1].
Legitimación en la causa
4. Rosarito Rodríguez Rodríguez, Omaira y Ricardo Morales Rodríguez, Carltina, Camilo y Adelia Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues demostraron ser, respectivamente, la víctima de las lesiones por la explosión y su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el artículo 2 de la Ley 1861 de 2017).
l. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones que sufrió una persona por la explosión de una mina antipersonal son imputables al Estado por falla del servicio. HE Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta
5 Expediente n. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 18 de noviembre de 2003, Rosarito Rodríguez Rodríguez recibió el impacto de la explosión de una mina antipersonal en la vereda «Las Lajas», corregimiento «El Tarra», municipio de Tibú. Recibió atención médica en el Hospital San José de Tibú al que llegó con amputación del pie derecho, compromiso del tejido óseo, muscular, vascular, nervioso, con herida en la rodilla y muslo derecho. Luego fue remitida al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta donde le amputaron la pierna derecha, según da cuenta copia simple de la historia clínica y su resumen (f. 48 a 92 y 182 a 186 c. ?). 7.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó a Rosarito Rodríguez Rodríguez una incapacidad médico legal de setenta días y secuelas de deformidad física permanente en miembro inferior derecho, perturbación funcional permanente de órgano de la locomoción y pérdida funcional del miembro inferior derecho, según da cuenta copia auténtica de los dictámenes médico legales de lesiones no fatales n”. 2004C-00772, 2004C-03726 y 2010C04050516511 del 2 de febrero, 8 de junio de 2004 y el 8 de noviembre de 2010,
respectivamente, suscritos por un perito forense del Instituto (f. 144 a 147 c. 2, 313 y 314c. 1). 7.3. El 6 de febrero de 2004, Adelia Rodríguez Rodríguez formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos del 18 de noviembre de 2003 y las lesiones de su hermana, Rosarito Rodríguez Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de la denuncia n”. 0117 (f. 1a4c.3). 7.4. El 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta se inhibió de continuar la investigación previa por los 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en hitps://bit.ly/3gjjduk. 6 Expediente n”. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones hechos del 18 de noviembre de 2003, por ausencia de material probatorio para
dictar resolución de apertura de instrucción, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 36 y 37 c. 3). 7.5. La Red de Solidaridad Social —Acción Socialdio apertura al caso n”. 7118/03. Conforme al documento, la entidad reconoció a Rosarito Rodríguez Rodríguez como víctima y beneficiaria por las lesiones que sufrió por la explosión de la mina antipersonal y el 3 de mayo de 2007, reconoció reparación administrativa según Resolución n”. 01093 del 23 de abril de 2007, por trece millones doscientos ochenta mil pesos, según da cuenta original de la comunicación n”. 20083010122661 del 15 de mayo de 2008 (f. 263 c. 2). 7.6. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Rosarito Rodríguez Rodríguez es del 34,15%, según da cuenta original del dictamen n”. 5792011, suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 31 de mayo de 2011 (f. 351 a354c. 1). 7.7. Rosarito Rodríguez Rodríguez es madre de Omaira y Ricardo Morales Rodríguez, hija de Carlina Rodríguez y hermana de Camilo y Adelia Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 38 a 43 y 265 c. ?). Responsabilidad del Estado por las minas antipersona
8. La Ley 554 de 2000 aprobó la «Convención sobre la prohibición de empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona y su
destrucción» del 18 de septiembre de 1997 —-Convención de Ottawa—. Este instrumento impone al Estado colombiano el deber de abstenerse de emplear minas antipersona; desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersona; ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida de conformidad con la Convención. Asimismo, se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersona (artículo 1). El Estado colombiano también asume el deber de esforzarse por identificar las zonas donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersona y adoptar todas las 7 Expediente n. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersona en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersona ubicadas en dichas zonas hayan sido destruidas (artículo 5.2).
En consonancia con este mandato, en el orden interno, la Ley 759 de 2002 creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersona, complejo institucional encargado de coordinar una serie de entidades y dependencias cuyo propósito es llevar a cabo la compleja erradicación de dichas minas en el territorio nacional. De esta comisión participa no solo la fuerza pública,
es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sino que también intervienen el vicepresidente de la República, unos ministros de Despacho, el director del Departamento de Planeación Nacional, el defensor del pueblo, el alto comisionado para la paz, el fiscal y procurador general de la Nación y dos representantes de las víctimas. La necesidad de articular tantas instituciones para un mismo fin, ponen en evidencia la dificultad y complejidad de esa labor. Ahora bien, como las minas antipersona están concebidas para que exploten por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y con su uso se persigue herir, incapacitar o matar a una 0 Más personas (artículo 2.1), la prohibición de estos artefactos tiene sustento en la necesidad de erradicar la abominable utilización de armas de destrucción indiscriminada, «humanizar» la guerra, la protección de los derechos a la vida, integridad física y mental, salud y libre circulación. Con ese propósito, la Convención dispone que los Estados Parte tienen el plazo de diez años para la destrucción de las minas antipersona que se encuentren bajo su control o en su jurisdicción. Si una parte estima que no podrá destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona en ese lapso, podrá presentar una solicitud para que se prorrogue el plazo hasta un máximo de otros diez años (artículos 4 y 5). El Estado colombiano, en la reunión de Estados Parte de Ginebra (Suiza) de 2010, pidió la extensión del plazo, petición que se concedió por diez años.
Y en noviembre de 2020, se pidió otra prórroga que finalizará el 31 de diciembre de Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 34.359A [fundamentos jurídicos 6]. El Magistrado Ponente, al no compartir algunos de los criterios de esa providencia, presentó aclaración de voto. 8 Expediente n. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones
2025”.
9. La Sala reitera que los deberes que para el Estado colombiano prevé la Convención de Ottawa no implican su responsabilidad automática en aquellos eventos en que se produzcan afectaciones por la explosión de minas antipersona.
Asimismo, como la Convención impone deberes de medio, que no de resultado, el daño que se cause con dichas minas solo es imputable a título de falla del servicio”. El cumplimiento de deberes derivados de los compromisos del Estado para la erradicación de minas antipersona no implica que este sea un «asegurador general»” contra los daños derivados de su uso abominable. Tales deberes tampoco entrañan una responsabilidad automática originada exclusivamente en el hecho de una afectación por la explosión de esos artefactos, pues la protección que brinda el Estado encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad?.
10. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable por las lesiones que sufrió Rosarito Rodríguez Rodríguez al pisar una mina antipersonal, porque el artefacto explosivo iba dirigido a las Fuerzas Militares
y ella no debía soportar los perjuicios de la desigualdad en las cargas públicas. El daño está demostrado porque el 18 de noviembre de 2003, Rosarito Rodríguez Rodríguez pisó una mina antipersonal en la vereda «Las Lajas», corregimiento «El Tarra», municipio de Tibú. Por las lesiones los médicos amputaron su pierna derecha [hecho probado 7.1], tuvo una incapacidad médico legal de setenta días, secuelas de deformidad física permanente en el miembro inferior derecho, perturbación funcional permanente, pérdida funcional [hecho probado 7.2] y una pérdida de capacidad laboral del 34,15% [hecho probado 7 .6]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 34.359A [fundamentos jurídicos 16.2 y 16.3]. El Magistrado Ponente, al no compartir algunos de los criterios de esa providencia, presentó aclaración de voto. S Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 34.359A [fundamentos jurídicos 20.10.1.15 y 20.10.2.4]. El Magistrado Ponente, al no compartir algunos de los criterios de esa providencia, presentó aclaración de voto. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, [fundamento jurídico 62], en Antología Junisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B,
Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3ajduK. $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 Expediente n. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones Está acreditado que el 6 de febrero de 2004, Adelia Rodríguez Rodríguez —hermana de la víctima— presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación [hecho probado 7.3] y el 13 de septiembre de 2004, la fiscalía se inhibió de continuar la investigación previa, por ausencia de material probatorio para dictar resolución de apertura de instrucción [hecho probado 7.4]. La Red de Solidaridad Social —Acción Social— reconoció a Rosarito Rodríguez Rodríguez como víctima y beneficiaria por las lesiones que sufrió por la explosión de la mina antipersonal y le concedió reparación administrativa por trece millones doscientos ochenta mil pesos [hecho probado 7.5)9.
11. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que
lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 11.1. Obra en el expediente copia auténtica del oficio n”. 0299/DIV2-BR5PDMGMMAZA-S2-JUS-725, de 2 de abril de 2004, suscrito por el comandante del puesto de mando adelantado Tibú a la jefe de unidad de policía judicial de Tibú. De acuerdo con el documento, integrantes de la columna móvil «Arturo Ruíz» de las FARC, al mando de alias Israel Ramírez o Rogelio Benavides, delinquían en la zona y fueron responsables de¡ artefacto explosivo que pisó Rosarito Rodríguez Rodríguez el 18 de noviembre de 2003. Según el oficio, el día siguiente —19 de noviembre— se presentaron combates entre las FARC y autodefensas (f. 374 c. 1). % Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 34.359A [fundamento jurídico 20.10.6] concluyó que el Estado colombiano, conforme a los preceptos que regulan la atención de víctimas antipersona y con fundamento en el principio de solidaridad, debe desplegar la entrega de ayudas humanitarias y mecanismos de estabilización socio-económica para las víctimas de explosiones de minas
antipersona. Esas determinaciones del fallo de unificación escapan al ámbito propio del juez de la responsabilidad civil extracontractual del Estado y son ajenas a la solución del caso [obiter dicta]. Además, tales determinaciones son contrarias al artículo 17 CC, según el cual los jueces en sus decisiones no pueden fijar reglas de alcance general. En realidad, esas determinaciones obedecen a criterios propios de la formulación de políticas públicas a cargo de los organismos y entidades de la rama ejecutiva —conforme a las directrices trazadas por el legisladory no al ámbito de la competencia del juez administrativo, que se circunscribe —se insisteal estudio de la responsabilidad civil extracontractual del Estado. 10 Expediente n. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones 11.2. Obra en el expediente original de la «certificación» de la personera municipal de Tibú. En el documento, la funcionaria afirmó que Rosarito Rodríguez Rodríguez fue víctima de un «atentado terrorista» con mina antipersonal, «en el marco del conflicto armado interno, por motivos ideológicos y políticos, efectuado presuntamente por la guerrilla» (f. 95 y 96 c. 2).
El oficio del comandante del ejército y la certificación de la Personería Municipal de Tibú son documentos públicos, pues el primero fue otorgado por el funcionario a cargo de las labores de seguridad e inteligencia y el segundo, por la entidad encargada, a nivel municipal, de las funciones de Ministerio Público (art. 118 CN). Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC).
En cuanto al estado del orden público en el municipio para la época de los hechos, el contenido de estos documentos es coincidente y da cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley y la ocurrencia de combates entre esos grupos y la fuerza pública. Esos funcionarios, sin embargo, no presenciaron los hechos de la demanda, ni hicieron referencia a los documentos o información que acreditarían sus afirmaciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones de Rosarito Rodríguez Rodríguez. 11.3. Obra en el expediente copia auténtica de la denuncia penal que presentó Adelia Rodríguez, aquí demandante. Según el documento, la denunciante «no sabía» quién puso el artefacto explosivo que lesionó a su hermana, pero en el sector había presencia de las FARC e integrantes de las autodefensas y el día de los hechos, «como a media hora» del lugar, había presencia del Ejército Nacional (f. 1 a 4 c. 3). Este documento declarativo se presume auténtico, pues no fue tachado de falso. Su contenido da cuenta de la existencia de la denuncia interpuesta ante la fiscalía, pero no la veracidad de los hechos contenidos en ella ni de las afirmaciones realizadas por la demandante. Tampoco obran pruebas coincidentes con esas afirmaciones. En contraste, la fiscalía se inhibió de continuar la investigación porque no contaba con material probatorio suficiente [hecho probado 7.4].
12. Celmira Guerrero Villamizar, Ana Isabel Jiménez Gómez y María del Rosario Pabón de Acevedo —vecinas de la víctima— declararon que tuvieron conocimiento de que Rosarito Rodríguez Rodríguez tuvo un accidente «por allá lejos» con una
11 Expediente n. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros Niega pretensiones mina antipersonal, pero «no sabían cómo fue» (f. 288 a 290, 292 a 294 y 296 y 297
C. 2). Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Estas declaraciones son imprecisas e incompletas, pues no relataron cómo, cuándo ni por quién tuvieron conocimiento de las lesiones de la demandante. Los testigos, además, afirmaron que desconocían las circunstancias en que se activó la mina.
13. Conforme a las pruebas, el 18 de noviembre de 2003, Rosarito Rodríguez Rodríguez pisó una mina antipersonal en el corregimiento «El Tarra», municipio de Tibú. Adelia Rodríguez interpuso denuncia penal, pero la Fiscalía General de la Nación se inhibió de continuar la investigación porque no contaba con material probatorio suficiente. Para la época de los hechos, integrantes de la columna móvil «Arturo Ruíz» de las FARC y miembros de las autodefensas delinquían en la zona y sostenían enfrentamientos armados con la fuerza pública.
No se acreditó, de acuerdo con las pruebas de este proceso, que la mina antipersonal que causó las lesiones a la víctima fuera abandonada por miembros del Ejército Nacional, ni que fuera de propiedad de esa entidad o que la institución tuviera conocimiento previo de la existencia de esos artefactos explosivos en la
vereda «Las Lajas», corregimiento «El Tarra», municipio de Tibú. Por el contrario, se probó que en la zona había presencia de grupos armados al margen de la ley. Además, para la época de los hechos, no se había cumplido el plazo establecido en la Convención de Ottawa para la destrucción de las minas antipersona en el territorio nacional [núm. 8]. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor —si excepciona— debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones'!. Como 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLitI n. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico 1V párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, n”. 2340 a 2345, p. 24. 12 Expediente n. 56.890
Demandante: Ricardo Morales Rodríguez y otros
Niega pretensiones no se probó que una falla del servicio imputable a la entidad demandada produjo el daño sufrido por los demandantes, se revocará la sentencia apelada.
14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 10 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
…K ' ICOLÁS S TOR Presidente de la Sála Aclaro voto