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CE - 176176110010328000202200322001AUTOQUERESUEL20230731112228

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Título
CE - 176176110010328000202200322001AUTOQUERESUEL20230731112228
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: María Angélica García Sarmiento

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00322-00

Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda - magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022 - 2026

Tema: Resuelve nulidad procesal

AUTO

El despacho analiza la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda , teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora María Angélica García Sarmiento , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electo ral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende:

6.1. Que se declare la nulidad parcial de la declaratoria de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2022 -2026, proferido por

CPACA, pretende:

6.1. Que se declare la nulidad parcial de la declaratoria de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2022 -2026, proferido por el Congreso de la República, en pleno, en au diencia pública del 30 de agosto de 2022; específicamente, en relación con la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda del Partido Liberal Colombiano.

6.2. Que se declare la nulidad del acto de 25 ( sic) de agosto de 2022 proferido por la Comisió n de Acreditación Documental Conjunta, mediante el cual se acreditó la experiencia del señor Altus Alejandro Baquero Rueda para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, 2022-2026.

6.3. Como consecuencia de las anteriores declaracion es, se disponga que serán los partidos y movimientos políticos, sujetos a la ausencia del magistrado,Demandante: María Angélica García Sarmiento

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00

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quienes postulen el nombre de quien debe reemplazarlo, en este caso, el Partido Liberal Colombiano; teniendo en cuenta que se trata de una decisión proferida dentro del medio de control de nulidad electoral que conlleva a la vacancia absoluta.

6.4. Se ordene al Congreso de la República la realización de la elección del magistrado que suplirá la vacante con base en la postulación señalada en la

vacancia absoluta.

6.4. Se ordene al Congreso de la República la realización de la elección del magistrado que suplirá la vacante con base en la postulación señalada en la pretensión anterior.

6.5. Que se remita copia del fallo a la Organización Electoral y al Senado de la República. (Énfasis del original).

2. La petición de nulidad procesal1

El apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 25 de mayo de 20232, por las razones que a continuación se resumen:

Arguye que en el presente caso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 36 del Código General del Proceso 3, por cuan to considera que la Sala de Sección, conformada por cuatro (4) magistrados, no era competente para proferir la decisión del 25 de mayo de 2023 ; en tanto debió convocarse nuevamente al conjuez que había acompañado la decisión objeto de recurso , quien votó a favor de no decretar la medida cautelar y debía continuar actuando hasta que terminara la instancia o el recurso4.

Cita la sentencia C -037 de 1996, expedida por la Corte Constitucional, en la que se precisa que los conjueces están «llamados a administrar justicia en determinados negocios» (Destacado de libelista) ; de esta literalidad, interpreta que, cuando se habla de «negocio» , se hace referencia a una situación o conflicto que se presenta ante un tribunal , de tal manera que para el caso concreto el cri terio del conjuez debió ser considerado en la decisión que decretó la medida cautelar solicitada.

situación o conflicto que se presenta ante un tribunal , de tal manera que para el caso concreto el cri terio del conjuez debió ser considerado en la decisión que decretó la medida cautelar solicitada.

1 Anotación 77 de SAMAI. 2 En esta providencia, la Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión q ue negó la medida cautelar solicitada ; allí se revocó la providencia objeto de censura y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto acusado . 3 ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegia dos serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad. 4 El demandate cita el artículo 116 del CPACA, frente al cual destaca: ARTÍCULO 116. POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. (…) Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, (…)Demandante: María Angélica García Sarmiento

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De otro lado, el libelista considera que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, específicamente, la causal de nulidad que ese precepto

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De otro lado, el libelista considera que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, específicamente, la causal de nulidad que ese precepto contempla y cuya configuración deviene de que las pruebas se hayan aportado, decretado, practicado o debatido sin respetar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes. Resalta que el nuevo análisis que hizo la Sala al resolver el re curso de reposición, se efectuó «a partir de la vista probatoria nueva y distinta, sin oportunidad de contradicción, del acervo probatorio, muy a pesar de que se advierta en la decisión que se trata de una interpretación puramente gramatical y finalista, p ues a ella no podía llegarse sin la vista probatoria.».

Recuerda que para adoptar la decisión que negó la medida cautelar, la Sala mayoritaria tuvo como sustento que, para ese momento del proceso, no se contaba con los documentos que el partido Liberal C olombiano había remitido a la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República. Conforme a lo anterior, censura que la reconsideración que se hizo en relación con el extremo final del cómputo de la experiencia, se haya efectuado «apartándose de sus propios precedentes» y «a partir de la verificación probatoria cuyo recaudo fue posterior a la proposición de la medida e incluso a la decisión inicial», con lo cual se desconocieron los principios de seguridad jurídica, congruencia, preclusión y confianza legítima.

Afirma que la decisión que resolvió el recurso de reposición se adoptó sin observar a plenitud las formas propias de cada juicio, debido a que la Sala

jurídica, congruencia, preclusión y confianza legítima.

Afirma que la decisión que resolvió el recurso de reposición se adoptó sin observar a plenitud las formas propias de cada juicio, debido a que la Sala desconoció el precedente sentando en los autos del 16 de febrero de 2022 (2022-00320-00) y del 23 de febrero del 2022 (2022 -00322-00) en los que se negaron las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado.

Por otra parte, el memorialista referencia el artículo 236 del CPACA, en punto a que «los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días». En este orden de ideas, enfatiza en que dicho plazo comenzó a correr desde el 13 de marzo de 2023 y finalizó el 18 de abril de 2023 , sin que para esta última fecha se hubiere proferido decisión alguna, pues la misma fue expedida el 29 de mayo de 2023.

Acorde con lo anterior, concluye que el auto del 25 de mayo de 2023 debe aclararse en el sentido de que los efectos de la suspensión provisional decretada no son oponibles a las partes ni a terceros, en la medida en que la decisión se tomó por fuera del plazo legal y de que , en virtud de la aplicación directa de la constitución , no puede darse aplicación a una decisión qu eDemandante: María Angélica García Sarmiento

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00

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conculca los derechos fundamentales de las personas –referencia los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e interpretación pro homine y pro libertatis–.

Por último, destacó que en virtud del princip io de seguridad jurídica y ante la inexistencia de norma que permita establecer el extremo final del cómputo de la experiencia del demandado, la Sala debió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, con el fin de establecer los efectos de la nu eva interpretación hacia futuro y respetando la confianza depositada en el sistema de justicia por parte de los involucrados.

3. Traslado de la solicitud de nulidad y pronunciamiento de la demandante frente a la misma5

Mediante auto del 9 de junio de 202 3, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad interpuesta a la parte actora, quien se manifestó en los siguientes términos:

Afirma que la solicitud de nulidad se debe rechazar en punto a los supuestos denominados por el demandante « Falta de integración de la sala », «Violación directa al artículo 29 de la Constitución Política: Preclusividad de términos y valoración probatoria », «V iolación directa al artículo 29 de la Constitución Política: Decisión sin norma preexistente », por cuanto no están previstas en

directa al artículo 29 de la Constitución Política: Preclusividad de términos y valoración probatoria », «V iolación directa al artículo 29 de la Constitución Política: Decisión sin norma preexistente », por cuanto no están previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política. Frente a este último precepto, precisa que el mismo se orienta a la nulidad de aquella prueba obtenida con violación del debido proceso, lo que claramente no ocurrió en el presente caso.

Precisa que el apoderado del demandado se equivoca en la interpretación que efectúa del artículo 36 del Código General del Proceso , comoquiera que la sala está conformada por cuatro magistrados y la intervención del conju ez es transitoria, en cuanto no tiene relación laboral con el Consejo de Estado. Explica que su llamado es para ejercer una función judicial temporal y puntual que, para el caso que nos ocupa, fue el de dirimir el empate presentado en la sala; de tal manera que pretender que un conjuez actúe en forma permanente en la sala, es interferir y desnaturalizar la estructura orgánica y funcional de la misma.

Cita el artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, para reafirmar que la actuación de los co njueces tan solo tiene justificación cuando

5 Anotaciones 92 y 93 de SAMAI.Demandante: María Angélica García Sarmiento

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un proyecto no alcanza el mínimo de votos requerido para su aprobación. En tal sentido, advierte que , al no presentarse discrepancia alguna al momento de discutirse la providencia del 25 de mayo de 2023, no era n ecesario que se vinculara al conjuez que había participado en la decisión objeto de recurso de reposición.

Censura que el demandado afirme que se produjo un nuevo análisis probatorio cuando ello no fue así, en razón a que se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, esto es, aquellas solicitadas y aportadas por la parte actora desde el escrito de la demanda, las cuales han sido conocidas por el apoderado del demandado , respetándosele así su derecho de contradicción.

De otra parte, aduce que no es cierto que la Sala haya adoptado la decisión sin contar con una norma específica, en cuanto a la determinación del extremo final para la contabilización de la experiencia, el cual tiene asidero en los artículos 21, 60 de la Ley 5 de 1992 y 128 (parág rafo 1º) de la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el apoderado del señor Altus Alejan dro Baquero Rueda , de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 7 del CPACA,

El Despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el apoderado del señor Altus Alejan dro Baquero Rueda , de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 7 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. Las nulidades procesales

Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marc o de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de

6 Cita la s siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del tres (3) de diciembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00135-00. 2) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Su bsección “B”, Acción Popular de Radicado 2022 -07306. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás provi dencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: María Angélica García Sarmiento

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su declaración, se controla la valid ez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso8.

En materia contenciosa electoral, el artículo 284 9 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así:

Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prá ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deb an ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al

8 Corte Constitucional, Sentencia T -125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.Demandante: María Angélica García Sarmiento

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Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca10.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales de nulidad «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuy e a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»11.

3. Caso concreto

En el sub examine , son varios los supuestos que alega el apoderado del demandado como configurativos de nulidad del proceso, razón por la cual se estudiarán en forma separada bajo los títulos que a continuación se desarrollan:

3.1 Indebida integración de la Sala de decisión

En este punto, el apoderado del señor Baquero Rueda, alega la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 36 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

En este punto, el apoderado del señor Baquero Rueda, alega la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 36 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presi didas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.

La norma en cita, prevé una causal de nulidad que se enmarca, de una parte, en el contexto de las audiencias, esto es, la « Actuación formal d e un juez o tribunal que se realiza ante las partes de proceso y el público. »12, que en el ámbito del contencioso administrativo se materializa en las audiencias inicial, de pruebas y de alegaciones y de juzgamiento. Y de otro lado, el precepto trascrito se ubica en el plano de las diligencias, entendidas estas como

10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019) 11 Corte Constitucional, Sentencia C -491 de 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell. 12 https://dle.rae.es/audiencia.Demandante: María Angélica García Sarmiento

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«Actuación de un órgano judicial para la ordenación del proceso. »13 y que en materia procesal general se observa en actos como el secuestro o la entrega de un bien, una inspección judicial e, incl usive, la reunión que llevan a cabo los cuerpos colegiados para discutir los asuntos judiciales y administrativos a su cargo.

Es frente a este último supuesto que el apoderado del demandado estructura la nulidad, por cuanto considera que para la discusión y posterior aprobación y expedición del auto del 25 de mayo de 2023 no concurrieron « todos los magistrados que integran la Sala ». Esto debido a que el conjuez que acompañó la decisión recurrida no integró la Sala de decisión en la que se originó la men tada providencia , pese a que sí lo había hecho para la providencia objeto de recurso, máxime si se trataba del mismo «negocio».

Al respecto, vale precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado está integrada por cuatro (4) magistrados. A su turno, el artículo 128 del citado estatuto procesal prescribe lo siguiente:

ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferent e de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales

DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferent e de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. (…)

Concordante con lo anterior , el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, contempla la figura de los conjueces, así:

ARTÍCULO 115 . CONJUECES. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los emp ates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

(…)

Armonizadas las dos disposiciones anteriormente transcritas, queda claro que por mandato de la ley los servidores que ejercen de manera permanente la

13 https://dle.rae.es/diligencia?m=formDemandante: María Angélica García Sarmiento

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función jurisdiccional son los magistrados d el Consejo de Estado en Pl eno o de cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones , quienes deben someter sus decisiones al criterio de las denominadas «mayorías», conforme al cual se garantiza que las providencias que se adopten tengan como sustento un consenso basado en la superioridad numérica.

Por su parte, los conjueces también pueden ejercer jurisdicción, en los precisos términos que señale la ley, esto es, de manera temporal u ocasional, específicamente para: i) suplir las faltas de los magistrados cuando el impedimento o recusación declarado fundado afecta la mayoría decisional; ii) dirimir los empates que se presenten en la Sala Plena o en cualquiera de la s secciones de la Sala Contenciosa y en la Sala de Consulta y Servicio Civil y, iii) completar las mayorías , cuando en estos mismos escenarios , ello no sea posible con los miembros de la corporación, sección o subsección.

Precisamente, en el caso bajo examen ocurrió el segundo de los supuestos aludidos, en razón a que en la Sala de Sección celebrada el 19 de enero de 2023, se discutió el auto que admitía la demanda y resolvía la medida cautelar de suspensión provisional, sin poder obtener la mayoría decisoria que, para el

aludidos, en razón a que en la Sala de Sección celebrada el 19 de enero de 2023, se discutió el auto que admitía la demanda y resolvía la medida cautelar de suspensión provisional, sin poder obtener la mayoría decisoria que, para el caso de la Sección Quinta, corresponde a tres (3) votos de sus integrantes. Por consiguiente, se ordenó el respectivo sorteo de conjuez, para que , en esa oportunidad, dirimiera el empate que se había suscitado; labor que en efecto colmó el Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, quien apoyó la tesis de no acceder a la petición cautelar objeto de pronunciamiento.

Ahora bien, contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por los magistrados que conforman la Sección Quinta, a través del auto del 25 de mayo de 2023. En este escenario, el apoderado del demandado censura que dicha decis ión se haya adoptado sin el conjuez que acompañó el auto recurrido que admitió el medio de control y negó la medida cautelar. Frente a la anterior postura, son dos las razones que obligan al suscrito magistrado a no acogerla:

En primer lugar, debe recordarse que la teleología del recurso de reposición invita a la autoridad judicial a reexaminar la decisión censurada de cara a los argumentos que se esbozan en el escrito impugnatorio . Por consiguiente, se abre un nuevo escenario de razonamiento y discusión para los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, de tal manera que el mecanismo de las mayorías debe implementarse nuevamente, ante lo cual, bien puede surgir la misma divergencia que aconteció en la decisión inicial –

que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, de tal manera que el mecanismo de las mayorías debe implementarse nuevamente, ante lo cual, bien puede surgir la misma divergencia que aconteció en la decisión inicial – entiéndase el empate – o, por el contrario, puede llegarse a una decisión unánime o mayoritaria.Demandante: María Angélica García Sarmiento

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00

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En este orden de ideas, para esta nueva decisión, la integración del conjuez debía someterse a los mismos parámetros legales contemplados en el artículo 115 del CPACA. De manera que, al llegarse en esta segunda oportunidad a una decisión unánime, no se imponía para el magistrado sustanciador ordenar el acompañamiento del respectivo conjuez, ante la ausencia de disparidad de criterios que derivara en un empate.

En segun do lugar, no se comparte la postura que sugiere el apoderado del demandado, según el cual, el conjuez debe actuar en todas las decisiones que se adopten , en lo sucesivo en el presente proceso , hasta que termine la instancia o el recurso; tesis que deriva del artículo 117 del CPACA que prescribe: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos».

El verdadero entendimiento de este precepto es que cuando el conjuez actúa

prescribe: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos».

El verdadero entendimiento de este precepto es que cuando el conjuez actúa como consecuencia de un impedimento o una recusación que implica la separación absoluta de todos los magistrados que deban conocer de un asunto, este debe fungir como ponente para el desarrollo del trámite desde el principio y hasta el final de la instancia o recurso , sin que sea dable oponer la terminación del período para el cual fue designado. Lo anterior en aras de garantizar la continuidad del trámite y la no interrupción por la designación de un nuevo conjuez para cada diligencia o actuación judicial.

En el caso particular de los empates no ocurre lo mismo, pues, la presencia del conjuez solo se justifica si en la actuación judicial correspondiente, se mantiene la disparidad de criterios entre sus integrantes, de suerte que cada vez que haya desencuentros, desarmonía u oposición entre sus integrantes que no permita obtener la mayoría decisoria necesaria para aprobar una ponencia, debe inmediatamente llamarse al conjuez para que cumpla su función. Efectuado esto, la potestad jurisdiccional pro tempore que lo reviste se extingue , hasta tanto no se presente la misma situación que le imponga nuevamente zanjar la disparidad sin necesidad de que se haga un nuevo sorteo.

En suma, el artículo 117 del CPACA no pretende revestir al conjuez designado en una especie de investidura ad hoc y permanente, que le permite, a partir de su designación, participar en todas las decisiones colegiadas que se adopten e

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