CE - 17_680012333000201400313011SENTENCIA20220727160634_TCListadoTitulados133131838172162602-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 17_680012333000201400313011SENTENCIA20220727160634_TCListadoTitulados133131838172162602-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (58598)
Accionante: Municipio de Sabana de Torres
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (58598)
Accionante: Municipio de Sabana de Torres, Santander
Accionada: Edilma de Jesús Chiquillo Galeano y Ricardo Alberto Silvestre
Cediel Referencia: Acción de repetición
Contenido: Tema: Acción de repetición.
Subtema 1: Régimen legal aplicable por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Subtema 2: Responsabilidad personal del alcalde y de la inspectora de policía municipal con funciones de directora de la cárcel. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Edilma de Jesús Chiquillo Galeano y Ricardo Alberto Silvestre Cediel, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primera instancia dictado el 24 de junio de 2009, por el
Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, que declaró administrativamente responsable al municipio de Sabana de Torres y, en consecuencia, lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de los señores José Antonio Pedrozo Montalvo y Leonardo Cabrera Rico, acaecida en hechos ocurridos el 11 de mayo de 2000, cuando fueron asesinados por un grupo armado en el momento en que eran trasladados a un centro de reclusión, en compañía del señor Martín Barraza Mejía -quien también fue ultimado-. El municipio demandante aduce que la condena que pagó debe ser reembolsada por Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, ex inspectora municipal de policía con funciones de directora de la cárcel del municipio, y Ricardo Alberto Silvestre Cediel, ex alcalde del mismo municipio, pues, en su opinión, la conducta gravemente culposa en que incurrieron al autorizar o permitir el traslado de estas personas fue determinante en su muerte. ll. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda 2.1.1. El 21 de abril de 2014, el municipio de Sabana de Torres -por redio de apoderado judicial-, presentó demanda de repetición en contra Edilma de Jesús Calle 172 N Radicado: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (58598) Accionante: Municipio de Sabana de Torres Chiquillo Galeano, ex inspectora municipal de policía con funciones de directora de la cárcel del municipio de Sabana de Torres, y Ricardo Alberto Silvestre Cediel, ex alcalde del mismo municipio, con la pretensión de que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo los declarare responsables de los hechos que sustentaron la condena que le fue impuesta al ente territorial en el proceso de reparación directa identificado con el radicado n. 2000-03104-01, por valor de cuatrocientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil quince pesos m/cte ($ 464.483.015)'. 2.1.2. Como sustento de sus pretensiones, el municipio demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.2.1. Los señores José Antonio Pedrozo Montalvo y Leonardo Humberto Cabrera Rico, fueron detenidos por integrantes del Batallón Ricaurte en el municipio de Sabana de Torres y recluidos en la cárcel municipal de dicho ente territorial. 2.1.2.2. El 11 de mayo de 2000, la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, en cumplimiento de la orden proferida por el Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja -a través del oficio n. 637 del 10 de mayo de esa anualidad-, dispuso y llevó a cabo el traslado de los internos José Antonio Pedrozo Montalvo, Leonardo Humberto Cabrera Rico y Martín Barraza Mejía hacia la Cárcel del Circuito de Barrancabermeja. Lo anterior, pese a que el comandante del Undécimo Distrito del Departamento de Policía de Santander le había informado que no contaba con el recurso humano y material necesario para la realización del traslado, pues con este desplazamiento se ponía en riesgo tanto a los reclusos como al personal que I participara en el operativo. 2.1.2.3. El vehículo en el que se realizaba el traslado de los internos fue
interceptado “por ocho (8) sujetos que se desplazaban en un microbús color blanco, portaban armas de largo y corto alcance, vestían de civiles, encapuchados”, quienes retuvieron a los tres (3) internos y dejaron en libertad 1 al conductor del vehículo y a los guardianes que los escoltaban. | Posteriormente, la Policia Nacional halló los cadáveres de los señores ¡ Pedrozo Montalvo, Cabrera Rico y Barraza Mejía. 2.1.2.4. Con fundamento en lo anterior, los grupos familiares de los señores José Antonio Pedrozo Montalvo y Leonardo Humberto Cabrera Rico promovieron sendas demandas de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el municipio de Sabana de Torres. Estos procesos fueron acumulados en el expediente identificado con el radicado n.? 2000-03104-00 y fueron decididos, en primera instancia, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, a través de sentencia proferida el 24 de junio de 2009”, en la que se declaró administrativamente responsable al municipio de Sabana de Torres por la muerte de los señores Pedrozo Montalvo y Cabrera Rico y, en consecuencia, se condenó al ente territorial al pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados a sus Folios 1-18 del cuaderno n. 2. 2 Folios 27-55 del cuaderno n.92.
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (58598)
Accionante: Municipio de Sabana de Torres familiares. El Tribunal Administrativo de Santander, con fallo del 9 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia?. 2.1.2.5. Refiere la demanda que, Ricardo Alberto Silvestre Cediel y Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, en sus respectivas condiciones de alcalde municipal e inspectora municipal de policía con funciones de directora de la cárcel del municipio de Sabana de Torres para la época en que ocurrió el deceso de los señores Pedrozo Montalvo y Cabrera Rico, “omitieron (...) las más elementales medidas de vigilancia y custodia para garantizar la vida del interno trasladado pues dicha diligencia de traslado se realizó”: 2.1.2.5.1. Sin apoyo de personal de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas de Colombia, puesto que, ante la negativa de la pclicía por falta de personal, decidieron realizar el traslado sin ningún tipo de seguridad, salvo las esposas puestas a los internos. 2.1.2.5.2. En un vehículo sin la más mínima protección y sin la implementación de un operativo especial. 2.1.2.5.3. Con el único acompañamiento de dos (2) guardianes, “quienes para el desempeño de sus funciones no disponían de ningún elemento o arma de defensa”, ni tampoco tenían “experiencia para atender ataques como el que se presentó en la fecha de hechos”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda, presentada el 21 de abril de 20147, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 6 de mayo del mismo años, y
notificada en debida forma a los demandados. 2.2.2. Ricardo Alberto Silvestre Cediel'” contestó la demanda por escrito radicado el 31 de julio de 2014"', y en este se opuso a las pretensiones formuladas. En ese orden, señaló que el ejercicio de la acción de repetición, de conformidad con el artículo 63 del Código Civil, exige al demandante probar la culpa grave del funcionario accionado, requisito que, a su juicio, no se cumplió en el presente caso, ya que entre sus funciones como alcalde del municipio no se contemplaba el traslado de internos. Además, indicó que el municipio de Sabana de Torres tampoco probó el pago de la condena cuyo valor pretende le sea resarcido, dado que no aportó “e/ certificado de recibo a satisfacción de los beneficiarios”?. Por otra parte, alegó que quien incurrió en falla del servicio fue el Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, puesto que: (i) dispuso que los capturados estuvieran en la cárcel municipal de Sabana de Torres cuando este establecimiento estaba destinado a la detención de aquellos que 3 Folios 58-76 del cuaderno n. 2. Folios 9 y 10 del cuaderno n. 2. 5 Folio 10 del cuaderno n. 2. 5 Ibidem. 7 De acuerdo con el acta individual de reparto, visible a folio 111 del cuaderno n. 2. 5 Folio 113 del cuaderno n. 2. 9 Folios 121 y 122 del cuaderno n. 2. 19 Quien actúa en nombre propio, dada su condición de abogado.
1 Folios 123-142 del cuaderno n. 2. ' Folio 138 del cuaderno n. 2.
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (58598) Accionante: Municipio de Sabana de Torres cometieran contravenciones y no delitos, y (ii) ordenó el traslado de los reclusos a la inspectora de policía de Sabana de Torres y no al INPEC, entidad a la que le corresponde el traslado de estas personas, de acuerdo con lo prescrito por la Ley 65 de 1993 y el Decreto 011 de 1995. 2.2.3. Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, a través de apoderada judicial, también presentó su oposición a las pretensiones del libelo introductorio?3, de acuerdo con los siguientes argumentos: 2.2.3.1. El municipio de Sabana de Torres invocó, como fundamento de derecho de la demanda, la Ley 678 de 2001; sin embargo, la muerte de los señores Pedrozo Montalvo y Cabrera Rico ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que esta disposición no es aplicable al presente caso. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, le corresponde a la entidad territorial demandante probar la culpa grave en que habría incurrido la demandada en el traslado de los reclusos, carga que, a su juicio, no cumplió la parte actora. 2.2.3.2. Agregó, que la señora Chiquillo Galeano no incurrió en una conducta gravemente culposa, “toda vez que antes y durante el traslado se hicieron
las gestiones pertinentes, suficientes, al alcance y necesarias para cumplir con la orden debida dada por la fiscalía octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, la cual era el traslado de los reclusos señores JOSE ANTONIO PEDROZO MONTALVO Y LEONARDO CABRERA RICO”. 2.2.3.3. Relató que el centro carcelario se encontraba en precarias condiciones, porque no contaba con planta física ni con los elementos o el personal necesario para prestar el servicio al que estaba destinado, además que los únicos tres guardianes que tenía el recinto carecían de la dotación (armas, esposas y/o un vehículo adecuado), elementos que requerían para mantener recluidas o trasladar a aquellas personas que habían sido capturadas y llevadas allí; no obstante, señaló que “los traslados se realizaban de manera permanente cuando mediaba orden de la fiscalía en vehículos suministrados por el alcalde municipal”s . En consecuencia, a juicio de la demandada, el traslado de los señores Pedrozo Montalvo y Cabrera Rico se realizó como se venían haciendo todos los traslados de internos en el municipio de Sabana de Torres, es decir, utilizando todos los medios, elementos y personal al alcance de la entonces inspectora de policía. 2.2.3.4. Sostuvo, finalmente, que no basta con que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias para demostrar el pago efectivo de la suma de dinero cuya restitución pretende, pues, se requiere la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción; requisito indispensable que brinda certeza sobre el
cumplimiento de la obligación. En ese orden, en el caso sub judice el municipio de Sabana de Torres no probó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa. 3 Folios 174-187 del cuaderno n. 2. Folio 174 del cuaderno n. 2. ' Folio 177 del cuaderno n. 2.
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (56598) Accionante: Municipio de Sabana de Torres 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial'S celebrada el 3 de marzo de 2015"7, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA, fijó el litigio, en los siguientes términos: “Si los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2000, en los cuales perdieron la vida los señores José Antonio Pedrozo Montalvo y Leonardo Cabrera Rico, cuando éstos eran trasladados del municipio de Sabana de Torres a la ciudad de Barrancabermeja, producto de los cuales dicho municipio pagó la condena judicial que le fue impuesta, fueron consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los señores Ricardo Alberto Silvestre Cediel y/o Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, alcalde municipal e inspectora de policía, respectivamente, en la fecha de los hechos, por llevar a cabo el referido traslado en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, sin las debidas medidas de protección y seguridad tendientes a proteger la vida y seguridad de los detenidos 2. o Sí [sic] por el contrario, en el traslado de los reclusos, pese al resultado, no se
incurrido [sic] en culpa grave por parte de los señores Ricardo Alberto Silvestre Cediel y Edilma de Jesús Chiquillo Galeano". Luego de la fijación del asunto litigioso, el Tribunal decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA"S, durante los días 10 de abril?? y 7 de mayo de 20151, en la que otorgó a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas documentales allegadas al expediente, y corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres con función de control de garantías, en cumplimiento del despacho comisorio dictado por el Tribunal Administrativo de Santander?, recibió los testimonios de los señores Henry López Botello y de Osbaldo Fernández”. ' Prevista en el articulo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). '7 Folios 243-250 del cuaderno n. 2. El CD de la audiencia inicial obra a folio 242 del mismo cuaderno. '8 Folio 247 del cuaderno n. 2. 's "Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario para dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el témino fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad del caso lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará la fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el térino de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene". “ Folios 345-348 del cuaderno n. 1. El CD de la audiencia de pruebas, celebrada el 10 de abril de 2015, obra a folio 344 del mismo cuaderno. ! Folios 372 y 373 del cuaderno n. 1. El CD de la continuación de la audiencia de pruebas, celebrada el 7 de mayo de 2015, obra a folio 371 del mismo cuaderno, ?? Folio 399 del cuaderno n. 1. Folio 465 del cuaderno n. 1. Folio 467 del cuaderno n. 1. aCaalaie 1142 No.” -7 -6,5 . — C Nal Qam Obi a a
Radícado: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (58598) Accionante: Municipio de Sabana de Torres 2.2.6. Ricardo Alberto Silvestre Cediel, en su escrito de alegatos de conclusión, insistió en que el municipio de Sabana de Torres no demostró la culpa grave en que habría incurrido en su condición de alcalde de este municipio para la época de ocurrencia de los hechos, ni la relación de causalidad entre su supuesta conducta gravemente culposa y el daño sufrido por los particulares, que sirvió de fundamento de la condena que le fue impuesta al municipio. El demandado manifestó que, contrario a ello, tanto él como la entonces Inspectora de Policía de Sabana de Torres hicieron todo lo que estaba a su alcance para la realización del traslado de los detenidos a la cárcel de Barrancabermeja, como lo demuestra el hecho de que nunca se le adelantó una investigación penal, disciplinaria o fiscal. 2.2.7. La apoderada de la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos formulados en el escrito de contestación de la demanda. En ese orden, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que denegara las pretensiones elevadas en la demanda frente a su representada, porque, en su parecer, no actuó de manera gravemente culposa. 2.2.8. El municipio de Sabana de Torres?”, al presentar sus alegatos de conclusión, manifestó que probó la conducta gravemente culposa en que incurrió la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano en el traslado de los señores Leonardo Humberto
Cabrera Rico y José Antonio Pedrozo. 2.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de agosto de 2016, declaró que los señores Ricardo Alberto Silvestre Cediel y Edilma de Jesús Chiquillo Galeano son responsables de los daños y perjuicios ocasionados al municipio de Sabana de Torres y, en consecuencia, los condenó a pagar a dicha entidad territorial la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil quince pesos m/cte ($ 464.483.015). Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el traslado de los señores Leonardo Humberto Cabrera Rico y José Antonio Pedrozo Montalvo “se realizó sin las medidas de seguridad necesarias y contra las advertencias de la autoridad policiva”?, argumento que desarrolló de la siguiente manera: “Así a partir del análisis probatorio que reposa en el expediente, se encuentra probado que la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, en su calidad de Inspectora de Policía con funciones de Directora de la Cárcel Municipal de Sabana de Torres, efectuó el traslado de los internos, que nos ocupa en el caso de marras; ignorando las advertencias realizadas por el Comandante de la Policía de dicho municipio, mediante oficio N 500 del 10 de mayo de 2000, en el que informa que no contaba con recurso humano y material para el traslado de los reclusos hacía la cárcel de Barrancabermeja, y de hacerlo se comprometería la vida del personal de la penitenciaria y del recluso por la delicada situación de orden público, aunado a esto se tenía antecedentes de liberación de retenidos por dicha vía.
De igual manera, se encuentra probado que el señor ex alcalde Ricardo Alberto Silvestre, en lugar de evitar que se actuara de forma imprudente, mediante oficio de 5 Folios 364-373 del cuaderno n. 1. 5 Folios 374-386 del cuaderno n. 1. ?7 Folios 387-397 del cuaderno n. 1. 78 Folios 473-478 del C.ppal. ?% Reverso del folio 477 del C.ppal. Calle 12 No. 7-55 — Te Radicado: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (58598) Accionante: Municipio de Sabana de Torres fecha 10 de mayo del 2000, procede a autorizar a la inspectora Edilma de Jesús Chiquillo, para disponer del vehículo que tenía a su disposición, así como de la persona encargada de conducirlo; por lo que dicho traslado se lleva a cabo, el día 11 de mayo del 2000, con escaso personal de seguridad y de armas, exponiendo con esta actuación la integridad física del recluso y de quienes lo acompañaban””. En ese orden, el Tribunal concluyó que los demandados actuaron sin el más mínimo cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, pues, en su criterio, el desenlace fatal que tuvo el traslado de los internos era previsible, porque no contaban con las medidas de seguridad necesarias para la realización de dicho desplazamiento y, pese a ello, decidieron poner en riesgo la vida de los detenidos. 2.4. Los recursos de apelación Los demandados, Edilma de Jesús Chiquillo Galeano' y Ricardo Alberto Silvestre Cediel%, apelaron la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, con el fin de que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La señora Chiquillo Galeano, como fundamento de su alzada, reiteró los argumentos que expuso en los escritos de contestación de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia, especialmente aquellos relacionados con la normativa sustancial aplicable al caso concreto y el incumplimiento del requisito del pago efectivo de la condena cuya repetición se pretende, así mismo, cuestionó el análisis del tribunal sobre su conducta, con fundamento en las siguientes razones: (1) El traslado de los señores Leonardo Humberto Cabrera Rico y José Antonio Pedrozo Montalvo se realizó en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en el Decreto 038-2 del 2 de julio de 1999, que prescribía que “debía hacer cumplir las órdenes y regquerimientos de las autoridades con respecto a los intemos del establecimiento carcelario'3%, puesto que este traslado fue ordenado por la Fiscalía General de la Nación. (i1) La señora Chiquillo Galeano solicitó el acompañamiento en el traslado de la Policía y el Ejército Nacional; sin embargo, estas entidades negaron la prestación del servicio de seguridad argumentando falta de personal, tal como siempre lo hacían en las ocasiones en que les era solicitada su colaboración. (iv) No es cierto que, tal lo afirmó el Tribunal Administrativo de Santander, existieran antecedentes de liberación de retenidos por dicha vía, ya que dicha situación no se había presentado con anterioridad a los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2000. Además, si bien existía una alteración a la situación de
orden público de la región, que conllevó a que la Policía Nacional advirtiera sobre los riesgos de la realización del traslado, los demandados no tenían conocimiento de que los detenidos hubiesen sufrido amenazas contra su vida. Por su parte, el señor Ricardo Alberto Silvestre Cediel, reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander asumió que él, en su condición de alcalde municipal, Reverso del folio 477 y folio 478 del C.ppal. Folios 487-503 del C.ppal. Folios 523-546 del C.ppal. % Folio 493 del C.ppal. Calle 12 Noi . T7 -6E5f .. T xa D.C. — Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (58598) Accionante: Municipio de Sabana de Torres autorizó el traslado de los internos; sin embargo, dicho desplazamiento fue ordenado por el Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja a la Inspectora de Policía con funciones de Directora de la Cárcel Municipal. En consecuencia, señaló que, su única actuación fue acceder al préstamo de un vehículo junto con el conductor de este, en perfecta observancia del principio de colaboración armónica que existe entre las autoridades administrativas. El Tribunal Administrativo de Santander, una vez agotado el trámite de la audiencia de conciliación celebrada el 2 de noviembre de 2016 -la cual, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes-, concedió los recursos de apelación interpuestos por los demandados en contra del fallo de primera instancia.
2.5. Trámite procesal relevante en la segunda instancia. 2.5.1. El despacho del magistrado ponente, por auto del 22 de febrero de 2017%, admitió los recursos de apelación presentados y, en auto del 17 de mayo de esa anualidad%, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.5.2. Los demandados, en sus escritos de alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación que formularon contra la decisión de primera instancia””. 2.5.3. Por su lado, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto en el que concluyó que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Por lo tanto, el Municipio de Sabana de Torres estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por los señores Ricardo Alberto Silvestre Cediel y Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, en su condición de Alcalde e Inspectora de Policía, respectivamente, no sólo anexando las sentencias por medio de las cuales se condenó al Municipio de Sabana de Torres, sino también las pruebas que demostraran que actuaron con dolo o culpa grave.
La entidad accionante anexó como elementos probatorios las sentencias proferidas el 24 de junio de 2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión y el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander donde se condenó al Municipio de Sabana de Torres por la muerte de los señores Leonardo Humberto Cabrera Rico y José Antonio Pedrozo, medios que, por sí solos, no acredita [sic] que dicha actuación se surtió con dolo o culpa grave de los demandados””. 2.5.4. El magistrado ponente, Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, de conformidad con la causal % Folio 555 del C.ppal. % Folio 560 del C.ppal. % Folio 563 del C.ppal. 3 Folios 580-599 y 600-623 del C.ppal. Folios 624-630 del C.ppal. 39 Folio 630 del C.ppal. “1 Folio 634 del C.ppal. Calle 12 No. 7-65 — Tel (6 Bogotá D.C. — Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2014-00313-01 (58598) Accionante: Municipio de Sabana de Torres prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP“'. No obstante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala Dual y por auto del 9 de julio de 2018, declaró infundado el impedimento referido. 2.6. Manifestación de impedimento El Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, manifestó a la Sala que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del
artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)%, pues, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió el concepto n. 068/2017 del 28 de junio de 2017. La Sala declarará fundado tal impedimento, pues constata la ocurrencia de la situación informada por el integrante de esta Subsección, que constituye uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del CGP, y, en consecuencia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales será apartado del conocimiento del presente asunto. llI. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de agosto de 2016, en virtud de lo previsto en los artículos 150% y 152, numeral 11%, del CPACA y en armonía con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda de repetición, equivalente al valor de la condena impuesta al Estado, supera la exigida para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia“”. 3.1.2. Vigencia de la acción El artículo 164, numeral 2, literal 1), del CPACA prevé que el término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, “contados a partir del día siguiente de la fecha "Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
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12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Gaa)”- ? Folios 636 y 637 del C.ppal. % El referido Magistrado, además, expresó que después formalizaría esta manifestación de manera escrita. “ “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. “5 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada el Consejo de Estado en única instancia (...)”. “5 Cuatrocientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil quince pesos m/cte ($464.483.015,00)
7 Trescientos ocho millones de pesos m/cte ($308.000.000) que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 21 de abril de 2014, exigía la norma proce
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