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Consejo de Estado

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CE - 17_680012333000202200436011SENTENCIASENTENCIA20220922150038_TCListadoTitulados133116979196699682-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jonathan Martínez Vesga

Demandado: Policía Nacional de Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2022-00436-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2022-00436-01

Demandante: JONATHAN MARTÍNEZ VESGA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Confirma sentencia que declaró improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 24 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jonathan Martínez Vesga, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el director general de la Policía Nacional con la finalidad de que se le ordene el cumplimiento del numeral 2º del artículo 91 del CPACA. En el escrito de demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Solicito señor juez admítase y declárese procedente la presente acción de Cumplimiento.

SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior en forma primaria ordenar al Director General de la Policía Nacional, que, en el término de 48 horas, proceda a

reconocer, aplicar y dar cumplimiento a las normas; primero: Aplicar la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional de Colombia, en las Sentencias de constitucionalidad, C-069 de 1995 y C-181 del 2002. Segundo: Aplicar y dar cumplimiento al mandato de ley, consagrado en el artículo 91 numeral 02 de la ley 1437 de 2011. Procediendo a, (sic) decretar la pérdida de la fuerza de ejecución, de la resolución No 000070 del 08 de agosto de 2017, en lo que tiene que ver con el señor JONATHAN MARTINEZ VESGA (…) CUARTO: Ordenar las sanciones a que haya lugar, de acuerdo al artículo 90 ley 1437.” (sic). 1.2. Hechos Los supuestos fácticos se resumen así: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jonathan Martínez Vesga

Demandado: Policía Nacional de Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2022-00436-01

A través de la Resolución No. 00070 de 2017 el comandante del departamento de Policía de Magdalena Medio dispuso retiró del servicio activo al demandante. El actor argumentó que la decisión se sustentó en el Acta No. 001-COMANSUBCO de 2017, emitida por la Junta Asesora que recomendó su retiro con ocasión de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses, impuesta por la Oficina de Control Disciplinario interno del

Departamento de Policía del Magdalena Medio, en el trámite con radicado DEMAM-2015-33. Sin embargo, aludió que la Procuraduría General de la Nación, el 10 de enero de 2017, revocó el fallo sancionatorio y decretó la nulidad de lo actuado, incluso desde el auto de citación a audiencia. En consecuencia, el 3 de marzo de 2022, el accionante solicitó al director general de la Policía Nacional dar aplicación a las sentencias de constitucionalidad C-069 de 1995 y C-181 de 2002, así como a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y que decretara la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto de retiro del servicio. Mediante comunicación No. S-2022-018387-DEMAM del 1° de abril de 2022 no se accedió a lo pretendido por el actor, a su juicio, con una respuesta evasiva, razón por la cual acudió a la acción de cumplimiento para que se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de retiro. 1.3. Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander que admitió la demanda, en auto de 18 de julio de

2022. La decisión se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. 1.4. Informe La Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, señaló que si existía alguna inconformidad por parte

del accionante frente a la manera en que se dispuso su retiro del servicio, este no es el medio idóneo para proponer el control de legalidad de la Resolución 000070 del 8 de agosto de 2017, toda vez que contaba con los mecanismos ordinarios a los que pudo haber acudido en su momento, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que si bien la parte accionante señala que su retiro se fundamentó con ocasión de la sanción disciplinaría de 2 meses de suspensión, dentro del proceso radicado DEMAM-2015-15-33, no es cierto que solo haya obedecido a ello, sino al estudio de toda su trayectoria profesional, en donde la Junta de Evaluación y Clasificación evidenció estándares de inefectividad e incumplimiento en su labor 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jonathan Martínez Vesga Demandado: Policía Nacional de Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2022-00436-01 policial, razones por las cuales con fines de lograr un mejoramiento de servicio de manera discrecional recomendó su retiro al director general de la Policía Nacional, lo cual se materializó en la Resolución 000070 del 8 de agosto de 2017, que se encuentra incólume habida cuenta que nunca fue demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 24 de agosto de 20221,

sin realizar estudio en cuanto al requisito de procedibilidad de la renuencia, concluyó que la acción de cumplimiento implica el inconformismo frente al acto administrativo que dispuso el retiro del actor, el cual debió ser debatido en la jurisdicción, circunstancia que hace improcedente el medio de control, ante su carácter subsidiario. Así lo expuso: “(…) La situación fáctica permite evidenciar que se está censurando una decisión proferida por la entidad accionada que afecta los derechos e intereses de la parte actora y, por ende, se cuestiona su permanencia en el mundo jurídico, controversia que no resulta procedente su análisis a través de este mecanismo constitucional como quiera que el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos que expiden las autoridades públicas de todo orden ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, escenario procesal regido por el principio de oralidad, la posibilidad de solicitar medidas cautelares, amplios términos probatorios y una serie de recursos procedimentales en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, contando así el señor Jonathan Martínez Vesga con la oportunidad de controvertir la eficacia de los motivos que sustentaron el retiro del servicio; circunstancia que a todas luces, en términos del artículo 9º, inciso segundo, de la Ley 393 de 1997, torna en improcedente la acción de cumplimiento. La razón de ser de esta causal de improcedencia, en criterio del Honorable Consejo de Estado, es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada

por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. (…)”2. 1 Se precisa que la referida decisión fue proferida con ponencia del Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra, en atención a que el proyecto de fallo propuesto por la Dra. Solange Blanco Villamizar no obtuvo la mayoría necesaria requerida para su aprobación. 2 La Dra. Solange Blanco Villamizar salvó su voto respecto de la decisión de primera instancia por cuanto, en su criterio, “(…) la acción de cumplimiento aquí ejercida es procedente para demandar que la autoridad administrativa, en este caso la POLINAL, aplique un acto administrativo, naturaleza jurídica que comparte la revocatoria directa de una sanción disciplinaria, sin que se exija para ello, daba el aquí accionante, demandar la nulidad del acto de revocatoria. / En el presente caso siendo procedente se hace estudio de fondo, y, resulta probado que la sanción disciplinaria revocada, no enerva la desvinculación laboral contenida en la Resolución No. 000070 del 08.08.2017, proferida por la POLINAL, que retiró del servicio activo al aquí accionante”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.6. Impugnación3 El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que se le ordenara a la autoridad accionada que, en cumplimiento de las normas y las sentencias que alega desatendidas, decrete la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 000070 del 8 de agosto de 2017. Adujo que si bien es cierto la legalidad del acto no fue desvirtuada y sigue incólume, dicha razón no es óbice para que opere la figura jurídica de la pérdida de la fuerza de ejecución del acto administrativo, prevista en la norma deprecada en la demanda. Sostuvo que lo pretendido no contradice la legalidad ni incide en la misma, “(…) es más el acto sigue siendo legal en el mundo jurídico pero no se puede ejecutar o seguir ejecutando, porque se han configurado las causales que el legislador Colombiano consagró en la Ley 1437 (…)”, opera ipso iure y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional4 no tiene otro mecanismo para la defensa de sus intereses por lo cual esta acción se torna en procedente. Igualmente, señaló que “(…) hay un craso error de interpretación entre desvirtuar la legalidad del acto administrativo por el mecanismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la declaratoria de la “pérdida de la fuerza de ejecución” del mismo acto administrativo. PUES NÓTESE QUE EL SALVAMENTO DEL

VOTO DE LA HONORABLE MAGISTRADA SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, COMPAGINA

CON LO NARRADO EN LA ACCIÓN DE COMPLIMIENTO Y LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS

DOS FIGURAS (…)”.

Reiteró que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban jurídicamente la Resolución 000070 del 8 de agosto de 2017 y por ello se debe decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que lo retiró del servicio y que esto no tiene que ver con juicios de legalidad. 3 La impugnación se concedió por medio de auto de 31 de agosto de 2022. El asunto correspondió por reparto al ponente de la presente providencia e ingresó al despacho el 2 de septiembre de 2022 (índice 3 de SAMAI). Sin embargo, el expediente remitido no se encontraba completo y los enlaces electrónicos indicados (documental del índice 2 del referido aplicativo) no permitían su consulta integra, por tanto, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, nuevamente, su envío y con la gestión de la Secretaría General de la corporación el expediente digital completo ingresó al despacho del ponente hasta el 9 de septiembre de esta anualidad como consta en el índice 6 de SAMAI. 4 Al respecto, el actor citó apartes de las consideraciones de las sentencias “C-069-1995”, “T152/09”, “de 27 de octubre de 2011, Sección Segunda, C.P. Alfonso Vargas Rincón, rad 11001032500020040014001 (2309-2004)”, “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE DR. PEDRO SIMÓN

VARGAS SÁENZ Bogotá D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).- Expediente: 68001231500020040048401 No. Interno: 1193-09” y “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: RUTH

STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-13857-00(13857)”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Arguyó que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento5 porque las normas que se piden acatar tienen fuerza material de ley, la orden está en cabeza de la autoridad demandada y se probó la renuencia ya que mediante petición se solicitó que se decretara la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y no puede solicitar la configuración de la causal 2ª del artículo 91 del CPACA a través de la nulidad y restablecimiento del derecho que señaló el a quo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19976, 125, 150

y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20117, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 24 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a la demandada respecto de la disposición invocada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 5 Sobre el particular transcribió parte considerativa de la sentencia de 11 de febrero de 2016, radicación 68001-23-31-000-2015-01210-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 6 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas

por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado”. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del numeral segundo del artículo 91 del CPACA y que decrete la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que retiró al actor del servicio activo? 2.3. Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) el caso concreto. 2.3.1. Generalidades8 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto

administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas. De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta 8 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta

Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez (E). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jonathan Martínez Vesga Demandado: Policía Nacional de Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2022-00436-01 manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”9.

Sin embargo, para su prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.1. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el

presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política11. 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”12. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el

mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado13. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se

pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”14. 12 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior17. 2.3.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este18 y

que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”19. Igualmente, esta Sección20 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el 15 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 16 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia ibídem. 18Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio

de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Mauricio Torres Cuervo. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitrago. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jonathan Martínez Vesga Demandado: Policía Nacional de Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2022-00436-01 incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]21” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud

[…]”. Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8°

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