CE - 17_730012331000201200370011SENTENCIA20220718193546_TCListadoTitulados133131666024931890-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17_730012331000201200370011SENTENCIA20220718193546_TCListadoTitulados133131666024931890-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537)
Demandante: Héctor Guzmán Rodríguez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537)
Demandantes: Héctor Guzmán Rodríguez y otros Demandados: Rama Judicial Tema: Daño causado por la incautación de un vehículo y la privación de la libertad de la víctima directa. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño causado por la incautación del vehículo de su propiedad y (ii) se probó la culpa exclusiva de la víctima en relación con el daño causado por la privación de la libertad del demandante Héctor Guzmán Rodríguez.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia
proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de julio de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de julio de 20132; la parte actora presentó sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1 Fl. 486, c.ppal. 2 Fl. 488, c.ppal.
1
Radicado: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537) Demandante: Héctor Guzmán Rodríguez y otros 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de junio de 2012 por Héctor Guzmán Rodríguez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los daños causados por: i) la privación de la libertad a la que fue sometido la víctima directa <<en hechos acaecidos el 21 de septiembre de dos mil dos (…) donde fue exonerado mediante providencia del 31 de mayo de 2010>> y ii) la incautación del vehículo de placas GYC 199 de propiedad del demandante Guzmán Rodríguez. En el proceso penal se le imputó el delito de hurto de hidrocarburos. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 21 de septiembre de 2002 agentes de la policía capturaron, entre otros, al demandante Héctor Guzmán Rodríguez porque consideraron que había
participado en el descargue de gasolina ilegal en una estación de gasolina ubicada en Venadillo, Tolima. Al momento de la captura el demandante Guzmán Rodríguez se encontraba parqueado a cien metros de la estación, a bordo de una camioneta junto con el señor Julio Nelson Martínez Cano. En la camioneta se encontraron un revólver, cinco celulares y diez sellos utilizados para sellar los compartimentos de los tanques de combustible. 2.2.- El 23 de septiembre de 2002 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué ordenó: (i) la práctica de una inspección judicial al carrotanque y a la camioneta; (ii) el decomiso del combustible y de los automotores y (iii) la entrega del combustible y de los vehículos a Ecopetrol <<quien los recibirá designando un responsable para el efecto>>. 2.3.- Mediante providencia del 1o de octubre de 2002 la Fiscalía Quinta ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué dictó medida de aseguramiento contra el demandante Héctor Guzmán Rodríguez, a quien le imputó la comisión del delito de hurto de hidrocarburos. 2.4.- El 22 de abril de 2003 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante Guzmán Rodríguez por el delito de hurto de hidrocarburos y ordenó adelantar una acción de extinción de dominio de los vehículos implicados en el ilícito, de conformidad con la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002. Esta decisión
se confirmó mediante providencia proferida el 29 de mayo de 2003 por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 2.5.- El 4 de julio de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué concedió la solicitud de libertad provisional al demandante Guzmán Rodríguez. Negó la petición de entrega de la camioneta con placas GYC 199 porque el automotor se utilizó para la preparación y consumación de un ilícito. 2
Radicado: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537) Demandante: Héctor Guzmán Rodríguez y otros 2.6.- La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 1234 del 22 de noviembre de 2005, mediante la cual destinó provisionalmente la camioneta de placas GYC 199 al servicio de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional de Bogotá. En dicho acto administrativo se advirtió que el vehículo se encontraba en las instalaciones de Ecopetrol y que la entrega de este la realizaría un funcionario de Ecopetrol. 2.7.- El 31 de mayo de 2010 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó la <<cesación de procedimiento>> a favor del demandante Héctor Guzmán Rodríguez. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes en relación con la privación de la libertad del demandante Guzmán Rodríguez: (i) el demandante fue capturado el 21 de septiembre de 2002; (ii) el 1o de octubre de 2002 la Fiscalía profirió
medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; (iii) el 29 de mayo de 2003 la Fiscalía, en segunda instancia, confirmó la resolución de acusación contra el demandante Guzmán Rodríguez por el delito de hurto de hidrocarburos; (iv) el 4 de julio de 2003 el juzgado le concedió la libertad provisional y (v) el 31 de mayo de 2010 el juez penal dispuso la prescripción de la acción penal. 4.- Según la parte actora, el demandante Héctor Guzmán Rodríguez fue privado injustamente de la libertad y las demandadas incautaron de manera arbitraria el vehículo con placas GYC 199 porque no se probó la participación de la víctima directa en la comisión del delito que le fue imputado y porque la investigación penal tuvo una demora injustificada que ocasionó que se declarara la prescripción de la acción penal. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó: (i) la víctima directa incurrió en gastos en todo el trámite de la recuperación del vehículo y (ii) debido a la incautación del vehículo, el demandante Guzmán Rodríguez dejó de percibir su sustento y el de su familia y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados de la aflicción causada por la privación de la libertad del demandante Guzmán Rodríguez.
B. Posición de la entidad demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la detención de la víctima directa cumplió
los requisitos constitucionales y legales; (ii) el demandante Guzmán Rodríguez tenía el deber de soportar la privación de su libertad hasta tanto no se esclareciera la verdad de los indicios que sirvieron de fundamento para su detención. Adicionalmente, presentó la excepción genérica y la de inexistencia 3
Radicado: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537) Demandante: Héctor Guzmán Rodríguez y otros de perjuicios porque los montos señalados en la demanda fueron infundados y exorbitantes.
C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 3 de mayo de 2013 el Tribunal del Tolima negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- La medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Guzmán Rodríguez cumplió los requisitos legales, y la ocurrencia de la prescripción de la acción penal no convertía en injusta su privación de la libertad. 7.2.- La parte actora no demostró que la Rama Judicial incurrió en error judicial cuando el juez penal negó devolver el vehículo al demandante Guzmán Rodríguez. Además, indicó que fue la Fiscalía, y no la Rama Judicial, quien dio la orden de adelantar la acción de extinción de dominio sobre el vehículo.
D. Recurso de apelación 8.- La parte actora solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en insistir en que el demandante Guzmán Rodríguez fue privado injustamente de su libertad y que la incautación del vehículo con placas
GYC 199 fue arbitraria porque (i) no se probó la participación de la víctima directa en la comisión del delito que le fue imputado y (ii) porque la investigación penal tuvo una demora injustificada que ocasionó que se declarara la prescripción de la acción penal.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que decretó la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 16 de junio de 20103; (ii) la parte demandante no aportó la decisión de fondo sobre la incautación o improcedencia de la acción de extinción de dominio, o cualquiera otra que haya resuelto de manera definitiva la situación jurídica de la camioneta incautada; (iii) la solicitud de conciliación se presentó el 11 de enero de 2012 y los términos se 3 Fl. 121, c.1.
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Radicado: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537) Demandante: Héctor Guzmán Rodríguez y otros suspendieron hasta el 7 de marzo de 20124 y (iv) la demanda fue interpuesta en tiempo el 12 de junio de 20125.
F. Decisión 10.- A partir del oficio No. 125 expedido por la SIJIN6 y la boleta de libertad7 está probado que el demandante Héctor Guzmán Rodríguez estuvo privado de la libertad entre el 21 de septiembre de 2002 y el 7 de julio de 2003 es decir, por un
periodo total de nueve (9) meses y diecisiete (17) días. 11.- También está demostrado que mediante providencia del 31 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué dispuso la prescripción de la acción penal contra el demandante Guzmán Rodríguez por el delito de hurto de hidrocarburos, debido a que habían transcurrido más de siete años desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. 12.- La incautación del vehículo con placas GYC 199 está probada con el oficio del 21 de septiembre de 2002 expedido por la Policía Nacional, el informe policial del 22 de septiembre de 2002, y la orden de decomiso dictada por la Fiscalía. 13.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño causado con la incautación de la camioneta de propiedad del demandante Guzmán Rodríguez, debido a que la parte actora no demostró la antijuricidad del daño alegado: 13.1.- Con las pruebas documentales allegadas al proceso, se acreditó que luego de que la Fiscalía ordenara la incautación del vehículo en el proceso penal iniciado contra el demandante Guzmán Rodríguez, el ente investigador inició una acción de extinción de dominio contra ese bien. 13.2.- A raíz de esta acción de extinción de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 1234 del 22 de noviembre de 2005, mediante la cual destinó provisionalmente la camioneta al servicio de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional de Bogotá. 13.3.- La parte actora no demostró que en el trámite de la acción de extinción de
dominio se hubiese ordenado la devolución del vehículo. 14.- La Sala también confirmará la decisión de negar la reparación del daño causado por la privación de la libertad del demandante Guzmán Rodríguez porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que las contradicciones en las que incurrió en su indagatoria fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra. 4 Fl. 12, c.1. 5 Fl. 1-72, c - 1 6 Fl. 65, c.1. Mediante este oficio la SIJIN dejó al demandante Guzmán Rodríguez a disposición de la Fiscalía Veinticuatro Seccional URI. 7 Fl. 137 c - 1 5
Radicado: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537)
Demandante: Héctor Guzmán Rodríguez y otros En efecto: 14.1.- Con la resolución del 1° de octubre de 2002 está probado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Guzmán Rodríguez, a quien le imputó haber cometido el delito de hurto de hidrocarburos, porque encontró probado había participado en el descargue de gasolina ilegal en la estación <<Las Brisas>>, ubicada en Venadillo, Tolima. 14.2.- La Fiscalía basó la medida dictada contra el demandante en: a.- La indagatoria del señor Javier Santiago Rodríguez Vergara, conductor del carrotanque que descargó la gasolina ilegal en la estación. En su relato, manifestó que personas pertenecientes a las autodefensas lo contrataron para
que condujera el carrotanque a la estación y realizara la descarga. Sin embargo, no señaló expresamente los nombres de dichas personas. b.- La indagatoria del señor Uriel Rincón Galeano, bombero de la estación de gasolina en la que se realizó la descarga del hidrocarburo. En su versión de los hechos, afirmó que previo al descargue de la gasolina ilegal, dos señores que conducían una camioneta Toyota Hilux color gris lo habían amenazado para que autorizara la descarga del hidrocarburo en la estación. Pese a que en ese relato tampoco se señalaron los nombres de las personas que iban en la camioneta, en la medida de aseguramiento se afirmó que el señor Uriel Rincón Galeano identificó a Nelson Martínez Cano y al demandante Guzmán Rodríguez como las personas que lo habían amenazado. c.- La indagatoria del demandante Guzmán Rodríguez, quien fue capturado a cien metros de la estación, junto con su camioneta de placas GYC 199. En su relato manifestó que estaba en el lugar de los hechos porque su compañero Nelson Martínez Cano estaba comprando una tarjeta de celular para realizar una llamada y luego decidieron desayunar cerca a la estación de servicios donde habían hecho la compra de la tarjeta. Y sostuvo que no conocía al señor Javier Santiago Rodríguez Vergara. d.- La indagatoria del señor Nelson Martínez Cano, quien fue capturado en el vehículo de propiedad del demandante Guzmán Rodríguez. En su descripción de lo sucedido manifestó que estaba en el lugar de los hechos porque viajaba en
compañía del demandante Guzmán Rodríguez rumbo a Cali, con el fin de solicitar un permiso para los vidrios polarizados; que habían parado en esa estación de servicios para comprar una tarjeta prepago y desayunar; y que no conocía al señor Javier Santiago Rodríguez Vergara. e.- El hallazgo de un arma de fuego, cinco celulares y diez sellos para los compartimentos de los tanques de combustible, que fueron encontrados en la camioneta de propiedad del demandante Guzmán Rodríguez. 6
Radicado: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537) Demandante: Héctor Guzmán Rodríguez y otros f.- Un informe elaborado por la Oficina de Sección Información y Análisis del CTI, en el que luego de constatarse los teléfonos celulares de las personas implicadas en la investigación y el respectivo estudio de llamadas entrantes y salientes de dichos celulares, se concluyó lo siguiente: <<APRECIACIÓN. De acuerdo a los resultados de los análisis efectuados, existe relación entre los señores Javier Santiago Rodríguez Vergara, conductor del carrotanque marca Ford, placas XWJ 164, y los señores Héctor Guzmán Rodríguez y Julio Nelson Martínez Cano, quienes se movilizaban en la camioneta Toyota Hilux, placa GYC 199. Al hallarse una concordancia numérica entre los dos primeros, cuando ni siquiera se conocían o tenían nada en común, por lo que se pudo lanzar la hipótesis que estas personas forman parte de una organización delincuencial dedicada al hurto de combustible de oleoducto>>. 14.3.- A partir de estos elementos de convicción, la Fiscalía infirió los siguientes
indicios contra el demandante Guzmán Rodríguez: a.- Un indicio de presencia debido a que se probó que: (i) el demandante y Julio Nelson Martínez Cano amenazaron al bombero para que realizara la descarga de la gasolina y (ii) el demandante fue capturado a tan solo cien metros del lugar de los hechos. Al respecto, en la medida de aseguramiento se señaló lo siguiente: <<Respecto a la responsabilidad de estas dos personas, inferimos lo siguiente: Primero: Estas dos personas fueron capturadas a cien metros de distancia del sitio donde se descargaba el combustible, como lo reseña la fuerza pública, en su informe (…) , circunstancias corroboradas en las injuradas rendidas, ya que señalan que se encontraban desayunando; también lo es que en contra de estos aparece el indicio de presencia en el escenario porque no olvidemos que gracias a la información y señalamiento expreso, que hizo el bombero de la estación Las Brisas, inculpado,: Uriel Rincón Galeano, quien dio datos de las personas que lo visitaron la mañana de autos, previo al descargue, se dio con la ubicación de estos. De ahí que el indicio de presencia se fundamenta en el hecho de haber estado estos en la estación de servicios con el argumento que no fueron a decirle al bombero del descargue de hidrocarburo en ese lugar, sino a preguntar por una tarjeta prepago, como también sido aprendidos a escasos metros del lugar donde se llevaba a cabo la operación de descargue>>. b.- Un indicio de mala justificación porque: (i) no era creíble la versión rendida por el demandante y el señor Nelson Martínez Cano según la cual se encontraban
en el lugar donde fueron capturados porque iban a solicitar un permiso para polarizar los vidrios del vehículo; y (ii) no era cierto, como lo manifestó en la indagatoria el demandante Guzmán Rodríguez, que no conocían al conductor del carrotanque porque, a partir del informe técnico elaborado por el CTI, se probó que existía una concordancia numérica en las agendas de los celulares de Javier Santiago Rodríguez Vergara (conductor del carrotanque) y el demandante 7
Radicado: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537) Demandante: Héctor Guzmán Rodríguez y otros Guzmán Rodríguez8. Al respecto en la medida de aseguramiento se dispuso lo siguiente: <<También aparece en contra de los mismos, el indicio de mala justificación en el escenario de los hechos porque Martínez Cano reseña que habían viajado en compañía de Guzmán Rodríguez desde Puerto Boyacá, con rumbo a Cali, con el fin de solicitar permiso para los vidrios polarizados de un vehículo de su propiedad y que precisamente a ese lugar habían hecho presencia como consecuencia de adquirir la tarjeta prepago y desayunar, circunstancia de por si vaga y con carencia de validez, en razón que para realizar esta clase de tramites, no es necesario estos menesteres, con el agravante que en sus dichos señalan no conocerse con las otras personas -bombero y conductor del carrotanque-; situación que se queda sin fundamento y huérfano de respaldo a través del informe de septiembre veintinueve del año en curso por la Oficina de Sección
Información y Análisis del Cuerpo Técnico de investigación, cuando en uno de los apartes textualmente puntualizó que (…) existe relación entre los señores Javier Santiago Rodríguez Vergara, conductor del (…) y los señores Héctor Guzmán Rodríguez y Julio Nelson Martínez Cano, quienes se movilizaban en la camioneta Toyota Hilux, placa. GYC. 199. Al hallarse una concordancia numérica entre los dos primeros, cuando ni siquiera se conocían o tenían nada en común>> 15.- Lo anterior evidencia que la versión rendida por el demandante Guzmán Rodríguez entró en una abierta contradicción por la prueba técnica del CTI, pues cuando se le preguntó si conocía al conductor del carrotanque, respondió que no; sin embargo, con el informe técnico del CTI se probó que entre Javier Santiago Rodríguez Vergara (conductor del carrotanque) y el demandante Guzmán Rodríguez existían concordancias numéricas en sus agendas de los celulares y, según la resolución de acusación, de dicho informe también se encontró <<que aparecen comunicándose entre sí>>. Esta contradicción fue determinante para que no se pudiera aclarar su participación en la comisión de los hechos investigados, lo que, en consecuencia, conllevó a que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento en su contra. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Dentro de la diligencia de indagatoria el demandante Héctor Guzmán Rodríguez afirmó que él era el titular y usuario de los celulares incautados. Fl. 75, c.2. 8
Radicado: 73001-23-31-000-2012-00370-01 (47537)
Demandante: Héctor Guzmán Rodríguez y otros RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 9