CE - 17_760012333000201401466011SENTENCIA20220404172459_TCListadoTitulados133124219042814619-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 17_760012333000201401466011SENTENCIA20220404172459_TCListadoTitulados133124219042814619-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01466-01 (67.609)
Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - régimen jurídico aplicable CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso de CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados por el apelante contra el fallo del a quo / RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO – análisis a la luz de lo previsto en el Código Civil – CULPA GRAVE – no se probó / CONDENA EN COSTAS – Improcedente, según el artículo 188 del CPACA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 10 de junio de 2010, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo 24 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como consecuencia, anuló la evaluación del desempeño de la señora Gennis María Villalba Granados del 15 de marzo de 2000, y dispuso “el decaimiento de las resoluciones del 25 y 28 de abril de ese año”, por medio de las cuales la E.S.E. Hospital Local Santacruz de Trujillo declaró insubsistente su nombramiento del cargo de enfermera jefe y, además, ordenó reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir por aquella desde su Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01466-01 (67.609)
Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) retiro. La mencionada entidad afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que demandó en repetición al ex agente estatal involucrado en los hechos que dieron origen a la condena, con fundamento en que incurrió en “culpa grave o dolo”.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 18 de diciembre de 2014 (fl. 27 del c.1), la E.S.E. Hospital Local Santacruz de Trujillo, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), radicó demanda de repetición contra el señor Jesús Hernán Escobar Jiménez, exgerente de la
entidad, con el fin de que se le condene a reintegrar $369’114.786, suma que tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta el 10 de junio de 2010, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2000-2493-01. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 10 – 11 del c.1): Primero. Que se declare la responsabilidad por culpa grave o dolo, al doctor Jesús Hernán Escobar Jiménez (…), en calidad de gerente del Hospital Local Santacruz en el tiempo de los hechos, por ser quién firmó los actos administrativos resolución 65 de 25 abril de 2000 (resuelve recurso contra calificación de evaluación de desempeño), resolución 066 de 28 de abril de 2000 (que declaró la insubsistencia de nombramiento de la funcionaria enfermera Gennis María Villalba Granados) y resolución 073 de 17 de mayo de 2000 (que resolvió recurso de reposición) y como consecuencia de la misma se condenó al Hospital Local Santacruz de Trujillo Valle del Cauca al pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir en sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 10 de junio de 2010, revocando la sentencia del 24 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y declaró la nulidad de los actos demandados. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se condene al doctor Jesús
Hernán Escobar Jiménez a pagar al Hospital Local Santacruz de Trujillo la suma que canceló a la enfermera Gennis María Villalba Granados (…). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 15 de marzo de 2000, la E.S.E. Hospital Local Santacruz de Trujillo calificó el servicio de la señora Gennis María Villalba Granados, jefe de enfermería, y le otorgó un puntaje de 474, el cual se tradujo en una calificación insatisfactoria. 2
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Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Con fundamento en lo anterior, mediante las Resoluciones 66 y 73 del 28 de abril y del 17 de mayo de ese año, respectivamente, la entidad declaró y confirmó la insubsistencia del nombramiento del cargo que ocupaba la mencionada persona.
La señora Villalba Granados promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el hospital, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, por ende, que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación, así como que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría. Por medio de fallo del 24 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte actora de ese proceso interpuso recurso de apelación. En sentencia del 10 de junio de 2010, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la E.S.E. Hospital Local Santacruz de Trujillo; por consiguiente, dicho ente estatal expidió la Resolución 181 del 31 de diciembre de 2012, en la que ordenó el pago de $369’114.786 a favor de la señora Villalba Granados. Se dijo en la demanda que la conducta «gravemente culposa o dolosa» desplegada por el señor Jesús Hernán Escobar Jiménez, comprometió la responsabilidad patrimonial de la institución médica, por cuanto los actos administrativos se declararon nulos, dado que “la calificación insatisfactoria se expidió por un contratista que no tenía competencia”, situación que permitía sostener que “ante este evento” el gerente desconoció las normas de la carrera administrativa.
2. Trámite en primera instancia En auto del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público (fls. 223 – 224 del c.1).
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Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
El señor Jesús Hernán Escobar Jiménez manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito inicial y se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Explicó que no actuó con culpa grave o dolo; por el contrario, aseguró que siempre había pretendido el buen servicio de la entidad y que, en todo caso, el desempeño de la enfermera jefe dio lugar a ser calificada con un puntaje insatisfactorio, de manera que, por su condición de gerente, debía expedir el acto de insubsistencia de su nombramiento. Al respecto, complementó (fls. 235 – 240 del c.1): (…) una razón más que demuestra el actuar del empleado fue el ejecutar un contrato de prestación de servicios con el señor Behnan Karim, con el fin de desempeñar el cargo de jefe de personal del hospital que aquel dirigía, para poder desarrollar las funciones inherentes a la entidad, que adolecía del personal para llevarlos a cabo (…). Era fácil advertir que la señora Gennis María dio lugar a distintos llamados de atención cuando era enfermera lo que conllevó a que se declarara insubsistente su nombramiento. 2.1. Audiencia inicial El 17 de mayo de 2016 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso de presente que no se configuraba causal de nulidad que invalidara el proceso y que no se propusieron excepciones ni había lugar a declarar alguna de manera oficiosa. A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Establecer en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los
presupuestos sustanciales y procesales para la procedencia de la acción de repetición. Consecuencialmente, si a la Empresa Social del Estado Hospital Santacruz de Trujillo le asiste o no el derecho a que el señor Jesús Hernán Escobar Jiménez en calidad de ex servidor público, le pague la suma de $369’114.786, por concepto de perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta contra la Empresa Social del Estado Hospital Santacruz de Trujillo mediante sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Honorable Consejo de Estado. Lo anterior, en acción de repetición. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Acto seguido, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas por las partes (fls. 263 – 270 del c.1). 4
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Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2.3. Audiencia de pruebas El 29 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron los documentos aportados tanto por la E.S.E. Hospital Local Santacruz de Trujillo como por el señor Jesús Hernán Escobar Jiménez y se corrió el respectivo traslado, aspecto frente al cual se guardó silencio. A su vez, se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del
Ministerio Público se hicieran por escrito (fls. 271 – 273 del c.1). 2.4. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero agregó que las presunciones del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 eran aplicables al caso concreto para efectos de valorar la conducta del demandado, porque se retiró del servicio a la señora Gennis María Villalba Granados, ignorando lo previsto en la Ley 443 de 1998 (fls. 300 – 306 del c.1). El señor Jesús Hernán Escobar Jiménez expresó que, conforme a los estatutos de la entidad demandante, no existía cargo que ejerciera las funciones de control y jefe inmediato de los profesionales del área asistencial de carrera administrativa, por lo que se “contrató personal para que evaluara a los profesionales del área de atención al público”. Esto refirió (fls. 275 – 277 del c.1): (…) en los estatutos está que el gerente diseña e implementa en coordinación con el área de atención al usuario el desempeño hospitalario. Dichos estatutos no mencionan quien la coordina, dejando en estructura riesgos altos de carácter administrativo como asistenciales que la junta directiva del hospital debe corregir. El demandado pidió al departamento un director ad hoc para que emitiera un fallo dentro del proceso disciplinario que se adelantaba contra la señora Gennis. Ello teniendo en cuenta que no existía la persona idónea para dicho desempeño, a cuyo pedimento nunca recibió respuesta. Lo que demuestra que no tuvo la intención de generar un daño, por el contrario, mostró su
preocupación por garantizar los derechos, por ello se contrató por prestación de servicios al señor Behnam (sic) Karim, con el fin de asegurarle la doble instancia y demás falencias de las cuales adolecía el hospital, por no contar con un empleado idóneo que evaluara el personal. 5
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Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que se encontraba acreditado (i) que la E.S.E. Hospital Local Santacruz de Trujillo, en virtud de una decisión judicial, indemnizó los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados dentro del proceso ordinario 2000-2493-01; (ii) que la entidad pagó a favor de la señora Gennis María Villalba Granados la suma de $369’114.786, debido a la sentencia dictada por el Consejo de Estado y (iii) que el señor Jesús Hernán Escobar Jiménez laboró como gerente de la entidad accionante, en el período comprendido entre 28 de diciembre de 1993 y el 14 de diciembre de 2004. No obstante, en relación con el elemento subjetivo, advirtió que, si bien la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de la señora Villalba
Granados se produjo por una calificación insatisfactoria del servicio expedida por un funcionario sin competencia para ello, lo cierto era que no se acreditó la incidencia de la conducta personal del agente en la producción del daño, y no podía suplirse tal carga con las consideraciones del fallo que impuso la condena por la que ahora se repite. Destacó que, a pesar de que se allegó un acto administrativo mediante el cual el demandando declaró “la vacancia del cargo ocupado por la señora Gannis María”, al que luego fue reintegrada por orden de una acción de tutela, esos elementos de juicio por sí solos no indicaban “que el ánimo del aquel estuviera encaminado a retirarla del servicio” ni que su actuar fuera gravemente culposo o doloso (fls. 317 – 331 del c.1).
4. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual adujo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se acreditó “la culpa grave y el dolo” del demandado, habida cuenta de que para desvincular a la señora Villada Granados contrató a un supuesto evaluador como jefe de personal, lo que contrarió la ley, aunado al hecho de que sus actos constituyeron “verdadero
acoso laboral”. Sobre el particular, puntualizó: 6
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Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE
Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ
Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (…) lejos de ejercer funciones como gerente de la ESE, la contratación por prestación de servicios 01/03/1993 del que sería el evaluador del desempeño de la funcionaria, al coincidir con las legales emprendidas por la misma, constituyen un actuar amañado por sus intereses personales y desprovisto de la función pública como representante de la entidad (…).
Destacó que el juez de primera instancia omitió valorar en conjunto las pruebas obrantes al plenario, pues, en su criterio, acreditaban con suficiencia el actuar gravemente culposo y doloso del señor Jesús Hernán Escobar Jiménez, en especial, la sentencia dictada por esta Corporación, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, insistió en que era evidente la violación del régimen de contratación estatal, al proveer un cargo que, en principio, debería hacer parte de la planta global de cargos de la entidad pública, verbigracia, los jefes de recursos humanos o los jefes de personal, procediendo a suplirlo a través de un contrato de prestación de servicios para calificar a la enfermera de esa institución y luego declarar insubsistente su nombramiento (fls. 340 – 341 del c.2).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 20 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado, y como no se decretaron ni se solicitaron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, se dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público
para que presentaran alegatos de conclusión por escrito (fl. 334 del c. ppal), oportunidad en la que los sujetos procesales no intervinieron. 5.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia recurrida, al estimar que la actuación del demandado se limitó a un trámite netamente administrativo, puesto que “el fundamento para expedir la insubsistencia estuvo basada en la calificación realizada por la funcionario que ejercía las funciones de jefe de personal de la ESE, quien, a pesar de que luego se estableció que no tenía competencia para ello, para el momento en el que se realizó la calificación de servicios de la señora Gennis Mario Villalba Granados, existía una presunción de legalidad”. Reprochó que no se hubiera aportado copia de algún proceso disciplinario seguido por la celebración del contrato de prestación de servicios u otra prueba “que 7
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Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) permita inferir que el mismo adolecía de objeto ilícito”, por ende, en su criterio, la culpa grave y el dolo no podían dilucidarse a partir de meras conjeturas (índice 414 del expediente digital).
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la
cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada1.
2. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia.
De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo. El artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y 1 Según Acta 15 de esa misma fecha. 8
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Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.
3. Oportunidad Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la entidad demandante debía cumplirla en los términos del artículo 1773 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4.
Así pues, la E.S.E. Hospital Local Santacruz de Trujillo tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 29 de junio de 20115,
2 La pretensión ascendió a la suma de $369’114.786, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –18 de diciembre de 2014 –, esto es, $308’000.000. 3 “Artículo 177. Ejecución. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 4 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: (…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por
la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, expediente 50.192). 5 Contra el fallo la parte actora de esa controversia presentó solicitud de adición, la cual fue estudiada de fondo y despachada desfavorablemente en auto del 12 de mayo de 2011 (fls. 40 – 45 del c.1) 9
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01466-01 (67.609)
Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) tal como consta a folio 45 del cuaderno 1, de manera que el plazo para pagar la condena impuesta corrió entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de
2012. Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116, prevé: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…).
2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para
contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En este caso, el pago total de la condena se realizó el 2 de julio de 2013 (fl. 208 del c.1), esto es, después de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, razón por lo cual el término de caducidad de dos años empezó a correr desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. Ahora, como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2014 (fl. 27 del c.1), fuerza concluir que fue oportuna.
4. Legitimación La E.S.E. Hospital Local Santacruz de Trujillo se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona 6 Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.
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Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) jurídica de derecho público7 directamente perjudicada con el pago de la condena
proferida por esta Corporación, en el expediente con radicado 2000-2493-01. De otra parte, la Sala advierte que el señor Jesús Hernán Escobar Jiménez se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar doloso o gravemente culposo dio lugar al pago por el que se repite; no obstante, se aclarara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto.
5. Alcance del recurso En la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que no se probó la actuación “dolosa o gravemente culposa” del demandado.
Ahora bien, la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados en el recurso de apelación formulado, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó. En la alzada, la entidad pública persistió en la configuración del “dolo y culpa grave” del demandado, porque contrató por prestación de servicios al jefe de personal, quien evaluó el desempeño de la señora Gennis María Villalba Granados, lo que se tradujo en una violación de la ley, teniendo en cuenta que dicho cargo debía hacer parte de la planta global de la institución médica, aunado a que su desvinculación estuvo motivada por intereses personales, según las
pruebas obrantes al expediente, especialmente, el fallo condenatorio de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, le corresponde a la Subsección determinar si el señor Jesús Hernán Escobar Jiménez actuó o no con “dolo o culpa grave” respecto de los actos administrativos que dieron lugar a desvincular a la enfermera jefe de la entidad, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de 7 El 10 de diciembre de 1997, mediante Acuerdo 023, el Consejo Municipal de Trujillo creó la E.S.E. Hospital Local Santacruz de Trujillo como una entidad descentralizada y de categoría especial, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 11
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01466-01 (67.609)
Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron objeto de discrepancia en el recurso de apelación.
6. Validez de las pruebas que obran en el proceso Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección8, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
Asimismo, cabe decir que, junto con la demanda, la accionante allegó copia de unas declaraciones rendidas por parte del personal del hospital, en el marco de
un proceso de tutela, las cuales podrán valorarse, dado que no se trata de una prueba trasladada y el demandado se mostró conforme en la audiencia de pruebas.
7. Conducta en cabeza del demandado La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 15 de marzo, 25 y 28 de abril de 2000, fechas en la que se expidieron los actos administrativos que dieron origen a la condena patrimonial a cargo de la accionante, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20019, razón por la cual la Sala ha sostenido que esa norma no es aplicable para calificar la conducta de los demandados10, sino el artículo 63 del Código Civil que dispone: Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001.
10 Al respecto, ha sostenido que únicamente “frente a los requisitos carácter objetivo resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda”. (sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, del 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, de 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, del 26 de febrero de 2009, expediente 30.329, del 13 de mayo de 2009, expediente 25.694 y del 23 de octubre de 2020, expediente 62.358, ente otras). 12
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01466-01 (67.609)
Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO – VALLE Demandado: JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o med
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