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CE - 178_110010325000201500593001SENTENCIA20220921113334_TCListadoTitulados133113776384856386-2022

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CE - 178_110010325000201500593001SENTENCIA20220921113334_TCListadoTitulados133113776384856386-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -SENTENCIA DE 28 DE ABRIL DE 2014, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN «C» DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -EN DESCONGESTIÓNSentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ciudadano Jaime Gómez Méndez, a través de apoderado judicial y en contra de la sentencia de 28 de abril de 20141, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-31-029-2009-00107-01.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda ordinaria I.1.1. Pretensiones

1. El ciudadano Jaime Gómez Méndez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, instauró demanda en

1 Es de anotar que el expediente fue asignado para el conocimiento de esta Sección el 15 de enero de 2021, tal como consta en el índice 35 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro contra de la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante Supernotariadocon miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Que previa declaratoria de la suspensión provisional, se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 035 de julio 2 de 2008 expedida por el Consejo

Superior de la Carrera Notarial, por medio de la cual se decide sobre la permanencia de mi poderdante en el concurso notarial; - Resolución No. 039 de julio 24 de 2008, expedida por Consejo recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 035 de 2008. Ambas resoluciones están apoyadas en los Acuerdos 01 de 2006 y 79 de 2007, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio de los cuales se excluyó al doctor JAIME GÓMEZ MÉNDEZ del concurso de notarios.

SEGUNDA: Que se aplique para el caso del doctor JAIME GÓMEZ MÉNDEZ la excepción de inconstitucionalidad respecto de las siguientes normas que le sirvieron de base al

Consejo expedición de los actos cuya nulidad se depreca: - Del Acuerdo 79 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual se ordena la apertura del procedimiento previsto en el inciso 2 del artículo 19 del Acuerdo 01 de 2006; - Del inciso 2 del artículo 19 del Acuerdo No. 01 de 2006 modificado por el acuerdo No. 06 de 2007, que estableció una nueva fase en la etapa final del concurso, consistente en la verificación de antecedentes disciplinarios de circunstancias constitutivas de inhabilidad en cabeza de los aspirantes al concurso público para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; - Del Acuerdo No. 06 de 2007, que modificó el inciso 2 del artículo 19 del Acuerdo No. 01 de 2006, y que estableció una nueva fase en la etapa final del concurso, consistente en la verificación de antecedentes disciplinarios de circunstancias constitutivas de inhabilidad en cabeza de los aspirantes al concurso público para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de mi poderdante, incluyéndolo nuevamente en la lista de elegibles

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Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro establecida mediante el Acuerdo 142 expedido el 9 de junio de

2008 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y dentro de

la cual está incluido el doctor JAIME GÓMEZ MÉNDEZ.

CUARTA: Que en razón de lo anterior se proceda a nombrar en propiedad y posesionar al Dr. JAIME GÓMEZ MÉNDEZ como notario en propiedad del Círculo de Bogotá, de acuerdo con la lista de elegibles establecida en el Acuerdo 142 expedido el 9 de

junio de 2008 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

QUINTA: Que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA […] (negrillas fuera del texto).

I.1.2. Los hechos

2. El apoderado judicial del accionante afirmó que su representado fue nombrado por el Gobierno Nacional como Notario 19 del Círculo de Bogotá, mediante Decreto No. 255 del 25 de enero de 1990.

3. Destacó que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución No. 1315 de 16 de marzo de 1992, lo sancionó disciplinariamente con suspensión de cinco (5) días en el ejercicio del cargo que venía desempeñando interinamente; decisión que fue confirmada íntegramente por la entidad demandada, a través de las Resoluciones Nos. 3206 de 10 de junio de 1992 -en sede de reposicióny 6088 de 22 de octubre de la misma anualidad -en sede de apelación-.

4. Manifestó que, con fecha 5 de julio de 2000, entró a regir la Ley 5882, a través de la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial y se consagró una

inhabilidad intemporal -parágrafo 2° del artículo 4°-, asociada a que quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas para el patrimonio del Estado o por faltas como notario, no puede concursar para ocupar dicho cargo en propiedad.

5. Resaltó que el Consejo Superior de la Carrera Registral, por medio del Acuerdo No. 01 de 2006, convocó a concurso público para el nombramiento de los notarios

en propiedad y el ingreso a la carrera notarial en todo el territorio nacional. Dicho Acuerdo fue modificado por el numeral 2° del artículo 10 del Acuerdo No. 1 de 2007, en el sentido de hacer exigible a todos los concursantes la presentación del 2 «Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial». 4

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

6. Señaló que, mediante Acuerdo No. 07 de 2007, fue admitido como aspirante al referido concurso de méritos, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley y demás normas aplicables. Asimismo, indicó que, luego de superar satisfactoriamente la prueba de conocimientos y la entrevista, el Consejo Superior

de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, lo incluyó en la lista de elegibles para ocupar el cargo de notario en propiedad en la ciudad de Bogotá.

7. Puso de relieve que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de Acuerdo No. 79 de 12 de octubre de 2007, inició un proceso de verificación de circunstancias constitutivas de inhabilidades en cabeza de todos los aspirantes al citado concurso de méritos y, producto de dicho escrutinio, determinó que el hoy recurrente estaba incurso en inhabilidad para desempeñar el cargo de notario, toda vez que fue sancionado disciplinariamente por actuaciones desplegadas en el ejercicio de este cargo. Por tal motivo, a través de la Resolución No. 035 de 2008, se dispuso excluirlo de la lista de elegibles del referido concurso de méritos.

8. Como consecuencia de la plaza vacante, el entonces ministro del Interior y de Justicia designó interinamente al ciudadano José Miguel Rojas Cristancho como notario 19 del círculo de Bogotá -Decreto No. 3676 de 22 de septiembre de 2008-, determinación que -de forma tácitaimplicó el retiro del demandante del cargo de notario.

I.1.3. Normas violadas y concepto de violación I.1.3.1. Nulidad de los actos por infringir las normas en que debían fundarse, en especial el artículo 29, inciso 2°, de la Constitución Política, al aplicar retroactivamente la Ley 588 de 2000

9. El apoderado judicial del accionante expuso que los actos demandados vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 no le podía ser aplicado a su representado de manera retroactiva, pues

de esta manera se estaba desconociendo que la sanción disciplinaria inhabilitante le fue impuesta antes de la entrada en vigor de dicha ley. En ese sentido, concluyó que los actos administrativos acusados «[…] son ostensiblemente violatorios del 5

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro derecho al debido proceso (…) pues en ellos se dio aplicación retroactiva de la Ley 588 de 2000 para poder excluir al doctor JAIME GÓMEZ MÉNDEZ de la lista de elegibles en la cual se había inscrito (sic) […]».

10. Adicionalmente, señaló que: «[…] el Consejo Superior de Carrera Notarial no tiene clara la diferencia entre retroactividad e intemporalidad de las inhabilidades […]», puesto que, si lo que se afirma en los actos demandados es que existe una intemporalidad de la inhabilidad consistente en que no puede desempeñar el cargo de notario quien haya sido sancionado disciplinariamente, también lo es que la sanción que le fue impuesta a su poderdante se produjo en vigencia del Decreto Ley 960 de 1970 -Estatuto del Notariado-, cuerpo normativo que no previó que la suspensión del cargo daba lugar a la configuración de una inhabilidad sobreviniente.

11. En suma, estimó que la entidad demandada, al aplicar de manera retroactiva la Ley 588 de 2000, adicionó una consecuencia o sanción distinta a la que contemplaba el Estatuto de Notariado para el juzgamiento de las conductas objeto

de reproche, lo cual se constituye en una flagrante vulneración al debido proceso. I.1.3.2. Violación de las normas en que debían fundarse las Resoluciones 035 de 2008 y 039 de 2008, en especial, en el artículo 58 de la Constitución Política y en los artículos 68 y siguientes del Código Contencioso Administrativo que regulan la figura de la revocación directa de los actos administrativos

12. El mismo apoderado judicial del actor adujo que los actos demandados comportan, materialmente, una revocatoria directa de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 142 de 2008, acto administrativo mediante el cual se estableció la lista de elegibles del concurso de méritos para ocupar el cargo de notario, excluyendo así de dicha lista al aquí recurrente sin que se cumpliera con el procedimiento y con los requisitos establecidos en los artículos 69 a 74 del CCA.

13. De otra parte, aseveró que los actos enjuiciados están viciados de falsa motivación, en razón a que con la expedición del Acuerdo No. 079 de 2007 -por medio del cual se da apertura al procedimiento establecido en el inciso 2° del Acuerdo No. 01 de 2006, esto es, la verificación de los antecedentes penales disciplinares o administrativosse agregó una

nueva etapa al concurso de carrera notarial, la cual no estaba prevista al momento en que se ofertó la convocatoria pública de dicha plaza y, por ende, resultan violatorios del derecho al debido proceso al cambiar a los interesados las reglas del procedimiento concursal. 6

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez

Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro

14. En esa misma línea argumentativa, indicó que cuando el aquí recurrente se inscribió y ganó el concurso de méritos para proveer los cargos de notario en la ciudad de Bogotá lo hizo cumpliendo la normativa vigente, por lo que tenía derecho

a ser nombrado notario de carrera y, por consiguiente, tales derechos adquiridos no le podían ser desconocidos de manera flagrante y menos sin su consentimiento expreso.

15. Agregó que la administración solo contaba con dos vías jurídicas para revocar los derechos adquiridos con el acto que conformó la lista de elegibles, de un lado, la revocatoria directa y, del otro, la acción de lesividad. Afirmó que la administración no hizo uso de estas vías jurídicas, sino que «[…] lo que hizo fue tratar de cubrir de juridicidad el irregular estado de cosas descrito […]», y creó una nueva etapa del proceso de selección, desconociendo los derechos adquiridos de quienes cursaron satisfactoriamente todas las etapas del concurso.

I.1.3.3. Violación de las normas en que debían fundarse las Resoluciones 035 y 039 de 2008, en especial del precepto constitucional contemplado en el inciso 1° del artículo 29 de la Constitución Política, y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que regula la figura de las causales de revocación de los actos administrativos

16. El apoderado judicial del accionante reiteró en este acápite los argumentos expuestos en los dos cargos de nulidad resumidos con antelación, en el sentido de

señalar que las resoluciones atacadas vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto que instituyeron una instancia o etapa adicional del concurso para notario, esto es, la configuración de la inhabilidad contenida en el artículo 4° de la Ley 588 de 2000, cuando la misma no estaba vigente para el momento en que este cometió la conducta disciplinaria que dio lugar a la sanción de suspensión temporal del cargo de notario.

17. Finalmente, estimó que, de conformidad con la normatividad vigente al momento de ofertarse el concurso, la consecuencia jurídica establecida para el caso de encontrarse inconsistencias en las hojas de vida de los aspirantes, era la suspensión para seguir concursando y no la exclusión de la lista de elegibles.

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Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro I.2. La sentencia de primera instancia

18. El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 18 de mayo de 20123, en la cual se dispuso lo siguiente: […] PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de “indebida Representación en la Causa por Pasiva”, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DENEGAR las pretensiones de la demanda, en consideración a lo expuesto en la parte motiva TERCERO. – Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. […] (negrillas y subrayas

del original).

19. Para arribar a las anteriores decisiones, el juez de primera instancia hizo un recuento jurisprudencial de las sentencias emitidas tanto por la Corte Constitucional4 como por el Consejo de Estado5 en lo que atañe a la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de

2000. Al respecto, refirió que la Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular y establecer las causales de inhabilidad, así como su duración y aplicación en el tiempo.

20. Recordó que la naturaleza de la inhabilidad no es la de una pena o sanción, sino que es la garantía que tiene el Estado para que la persona encargada de desempeñar un determinado empleo no afecte su normal desarrollo. De igual modo, precisó que el objeto de la inhabilidad es proteger el interés general y asegurar que el aspirante tenga la idoneidad, probidad y moralidad para desempeñar el empleo.

21. En ese contexto, argumentó que existen inhabilidades que son intemporales, lo que significa en que la ley no señala un efecto o plazo determinado para su aplicación, resaltando que ello no se traduce necesariamente en la vulneración de ningún derecho ni principio constitucional. Asimismo, arguyó que, en tratándose de

los notarios, las reglas de ingreso a la carrera son mucho más exigentes en materia 3 Cfr. Folios 395 a 423 del c. ppal. de primera instancia. 4 C-1212 de 21 de noviembre de 2001; C-373 de 15 de mayo de 2002; C-258 de 2 de abril de 2009 y T-502 de 23 de julio de 2009.

2009. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Expediente: 11001-03-06-0002007-00099-00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

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Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro de inhabilidades, por cuanto la actividad notarial comprende la función fedante del

Estado.

22. Por lo anterior, concluyó que la inhabilidad contenida en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 es de aquellas de carácter intemporal, es decir, que no dependen del momento en que se cometió la conducta que da lugar a la respectiva sanción penal, disciplinaria o administrativa inhabilitante, sino que es una condición que se adquiere con la sola ocurrencia del hecho y su correspondiente sanción.

23. De otra parte, en lo que atañe al eventual desconocimiento de las reglas de la revocatoria directa de los actos acusados, el juez de primera instancia señaló que, aunque el Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008 integró las listas de elegibles de los aspirantes al concurso de notarios, también lo es que, en la nota de pie de página puesta en el del nombre del actor, se indicó que el aspirante estaba en proceso de verificación de las inhabilidades, de allí que no existía una situación jurídica consolidada, sino que la misma estaba sujeta a condición, esto es, sometida a que se superara la etapa de verificación de antecedentes.

24. En torno al argumento consistente en que con ocasión de la expedición de los actos demandados se agregó una nueva etapa al concurso de méritos, el juez de instancia recordó que el Consejo de Estado ya había examinado la legalidad del acto administrativo que decidió agregar la etapa de verificación de antecedentes disciplinarios, encontrándolo ajustado a derecho, por lo que, pronunciarse al respecto, era innecesario y estaba fuera de su competencia.

25. Por último, en relación con el cargo de nulidad asociado a que la consecuencia de encontrar demostrada la inhabilidad contenida en el Ley 588 de 2000 era la de suspensión y no la de exclusión del concurso, el a quo estimó que no había duda en torno a que la exclusión era la decisión administrativa pertinente, en tanto el aspirante estaba impedido legalmente para ocupar el cargo de notario en propiedad.

I.3. La sentencia de segunda instancia

26. La Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, mediante sentencia de 28 de abril de 2014, confirmó en su integridad los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para denegar las pretensiones del libelo de demanda.

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Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez

Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro

27. Respecto del argumento asociado a que a la situación del demandante no era procedente aplicarle la inhabilidad contenida en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, el juez de segunda instancia reiteró que, conforme con lo decidido

por la Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2022, C-258 de 2009 y T502 de 2009 -estas dos últimas providencias proferidas a iniciativa del aquí demandantequedó zanjada la discusión relativa a si es o no procedente que el Congreso de la República establezca una inhabilidad intemporal, tema que fue resuelto en el sentido de considerar que la inhabilidad es aplicable a partir de la expedición de la norma legal e incluye todas aquellas conductas que fueron sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente, con anterioridad a su promulgación.

28. Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades intemporales no vulneran la Constitución Política siempre que se adecuen a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no limiten indebidamente los derechos y garantías de las personas que aspiran ingresar a cargos públicos. En tal sentido, sostuvo que, en el caso concreto, no se advertía que la excusión de la lista de elegibles del ciudadano Gómez Méndez para ocupar el cargo de notario en propiedad desconociera los principios y derechos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto dicha decisión resultaba armónica con la interpretación jurisprudencial de la citada norma inhabilitante.

29. Finalmente, destacó que las autoridades demandadas no podían pasar por alto dicha norma, en razón a que esta ya estaba vigente al momento de expedirse los actos enjuiciados.

30. De otro lado, y en lo que concierne al argumento asociado a que la inclusión en

la lista de elegibles para ocupar un concurso de carrera es un procedimiento

preclusivo sobre el cual ya no hay lugar disponer su revocatoria, el Tribunal señaló que la estructura del proceso concursal para proveer cargos públicos no es rígida ni debe entenderse de manera exegética, pues lo importante es que, dentro del proceso de formación y expedición del acto administrativo que da lugar al nombramiento, se respete el debido proceso y los principios que orientan la convocatoria, de tal forma que los cargos a proveerse sean ocupados por las personas más idóneas. 10

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez

Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro

31. Para arribar a tal conclusión, se apoyó en la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado6 dentro de la acción de nulidad que fue interpuesta por el aquí demandante en contra del Acuerdo No. 079

de 12 de octubre de 2007, mediante el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial dio apertura al procedimiento de verificación de los antecedentes penales, disciplinarios o administrativos de los aspirantes a ocupar el cargo de notario; providencia en la que se indicó que no es cierto que con este acto «[…] se cree una nueva “fase” o etapa, simplemente, se creó otro procedimiento para darle seguridad a la etapa de “Análisis de requisitos y antecedentes”, de manera que no se filtren personas que estén inhabilitadas, es sí previa rendición de descargos, y no termine designándose personal que tiene un impedimento para acceder al cargo […]».

32. Por tal razón, el a quo determinó que no se advertía que fuese caprichosa la

decisión de excluir al demandante de la lista de elegibles para ocupar un cargo en el que estaba inhabilitado legalmente, ya que su permanencia en la función estaba condicionada a la verificación de las inhabilidades existentes, a lo que se agrega que el afectado tuvo la oportunidad de presentar descargos antes de definir su permanencia en el proceso de selección convocado, con lo cual se garantizó el derecho fundamental al debido proceso.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario –causal invocada33. El ciudadano Jaime Gómez Méndez, por conducto de apoderado judicial y en escrito presentado oportunamente7, instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de abril de 2014, mediante la cual la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

34. En criterio del citado apoderado judicial, en el sub lite se configura la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, teniendo en cuenta que 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Expediente: 11001-03-25-000-2008-0008000. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paz. 7 Cfr. Folios 113 a 121 del c. ppal. del recurso extraordinario de revisión.

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Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez

Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

35. Como sustento de la referida causal de revisión, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción especializada que se encuentra dividida por secciones -primera, segunda, tercera, cuarta y quinta-, las cuales conocen de asuntos diferentes y especializados, de acuerdo con las asignaciones que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico.

36. Destacó que, para el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 18 del Decreto 2288 de 19898 determina la competencia o la asignación de asuntos que cada una de las secciones le corresponde tramitar. En ese sentido, pone de relieve que la sección primera conoce, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no son competencia de otras secciones -residual-, mientras que a la sección segunda le fueron asignados los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos de naturaleza laboral.

37. Indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen a la sentencia objeto de revisión está relacionada con asuntos de índole laboral, por cuanto se solicitó como restablecimiento del derecho el reintegro y pago de prestaciones económicas de carácter laboral; por lo que, a su juicio, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca era la única competente para desatar la apelación en segunda instancia.

38. Así las cosas, estimó que, al ser fallado el proceso en segunda instancia por la

sección primera del referido tribunal, se configuró la nulidad de falta de competencia funcional prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, comoquiera que no era su atribución dirimir este tipo de controversias, a lo que agregó que dicha nulidad es insanable, en términos del artículo 142 del CPC.

39. A su vez, estimó que, si en gracia de discusión, se llegare a la conclusión consistente en que la sección competente para conocer del asunto era la primera y no la segunda, la realidad es que la sentencia objeto de revisión igualmente estaría viciada de nulidad, comoquiera que los despachos de la sección segunda, tanto de 8 «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

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Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro los juzgados administrativos -la que profirió la sentencia de primera instanciacomo del tribunal -que conoció inicialmente del proceso en segunda instancia-, tramitaron el asunto sin tener competencia funcional para ello.

40. Por último, el recurrente resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado siempre ha dirimido los conflictos en los que los demandantes ostentan la calidad de notarios o presentan inconformidades respecto del concurso de méritos para el

ingreso a la carrera notarial. Para dar sustento a su afirmación, citó dos pronunciamientos de la mencionada sección del Consejo de Estado, a saber: (i) sentencia de 30 de noviembre de 20119 y (ii) sentencia de 28 de junio de 201210.

41. En síntesis, el recurrente concluyó que la sentencia de 28 de abril de 2014, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestión-, debe declararse infirmada, dado que dicha sala de decisión carecía de competencia funcional para decidir el asunto.

42. De manera subsidiaria a lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el trámite de primera instancia, en la medida que ni el juzgado ni la sección segunda del Tribunal -parcialmenteeran competentes para conocer de esa acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión

43. El recurso extraordinario de revisión objeto de análisis fue radicado el 8 de mayo de 2015 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, autoridad judicial que, por auto de 16 de mayo de 201612, admitió el mismo y ordenó que se surtieran los traslados y notificaciones de ley.

44. Seguidamente, el consejero sustanciador del proceso, a través de proveído de 15 de agosto de 201813, resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas con la demanda. En cuanto al escrito de la contestación radicado en 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B-. Expediente:11001-03-25000-2010-00047-00 (0393-10) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A-. Expediente:52001-23-31000-2007-00098-01 (0356-09). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Arenguen. 11 Cfr. Folios 113 a 121 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 12 Cfr. Folios 128 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión. 13 Cfr. Folios 138 del c.ppal. del recurso extraordinario de revisión.

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Radicación: 11001-03-25-000-2015-00593-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Superintednencia de Notariado y Registro nombre de la Supernotariado, decidió tener por no contestada la demanda, ya que no se aportó el poder ni los anexos necesarios para representar a dicho organismo.

45. Encontrándose el expediente pendiente de que se profiriera sentencia, el magistrado conductor del proceso, a través de auto de 5 de noviembre de 201914, decidió remitir el asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 249 del CPACA, esta Sala de Decisión resultaba competente para conocer del asunto, toda vez que la sentencia objeto de revisión fue proferida por la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

46. Inconforme con ello, el demandante interpuso recurso de reposición15, por considerar que la controversia suscitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia cuestionada, en sede del presente recurso extraordinario de revisión, es de naturaleza laboral y, por consiguiente, la Sección Segunda del Consejo de Estado era la competente para fallarlo.

47. El recur

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