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CE - 17_850012333000201300180021SENTENCIA20220810100428_TCListadoTitulados133131926255524438-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 17_850012333000201300180021SENTENCIA20220810100428_TCListadoTitulados133131926255524438-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

“Radicado: 85001233300120130018002 (56078)

Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - : SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES — Apelación sentencia Radicación: 85001233300120130018002 (56078)

Demandante: MARIA LUCILA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL — Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - en lesión enorme - se aplica el Estatuto Procesal Administrativo y no el término establecido en el artículo 1954 del Código Civil. LEGITIMACIÓN EN CAUSA - en pretensiones por lesión enorme. CONTRATO DE COMPRAVENTA — conceptoelementos esenciales - perfeccionamiento en tratándose de inmuebles— diferencias con el contrato de promesa de compraventa. LESIÓN ENORME — concepto y eventos en los que procede— carácter objetivo. JUSTO PRECIO — concepto. LESIÓN ENORME en contratos de promesa de compraventa — posición jurisprudencial. CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL, A TRAVÉS DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA — noción - procedencia de la lesión enorme — oferta de compra y avalúo. DICTAMEN PERICIAL - características — eficacia probatoria. AVALUO DE BIENES

INMUEBLES - parámetros y criterios para la realización de los avalúos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. |. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 227 del 26 de mayo de 2011 el municipio de Yopal declaró de utilidad publ¡ca e interés social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No, 470-31453 y ubicado en la Calle 27 No. 8-25 de Yopal y dispuso dar inicio al proceso de adqu15¡c¡on, de conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1989 y en la Ley 388 de 1997. El 27 de mayo de 2011 la anterior Resolución fue notificada a los propietarios del inmueble mencionado, y el 31 del mismo mes y año la entidad territorial formuló a _ Radicaco: 85001233300120130018002 (56078) Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS los propietarios la correspondiente oferta de compra, quienes manifestaron por escrito su aceptación. En consecuen—cia, el 22 de junio de 2011 los demandantes, propietarios del bien inmueble, y el Municipio.de Yopal celebraron el contrato No. 407, cuyo objeto se determinó así: “AQUISICIÓN DEL PREDIO IDENTIFICADO

CON MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 470-31453 PARA EL DESARROLLO DE

LOS PROYECTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO DE USO RECREATIVO EN EL MUNICIPIO DE YOPAL”. Posteriormente, al momento de suscribir la escritura de compraventa, los demandantes se abstuvieron de firmarla, al considerar que el municipio descontó del precio pactado el valor del impuesto predial adeudado y que la minuta presentaba inconsistencias y modificaba las condiciones previamente acordadas por las partes, aunado a que el avalúo que sirvió como base de la negociación era errado y carecía de fundamento técnico. Los demandantes afirman que el negocio jurídico celebrado es una compraventa, aducen que el precio del inmueble fue impuesto por la entidad territorial y señalan que fueron víctimas de presión y engaño por parte de la administración municipal. Además, consideran que en su calidad de vendedores sufrieron lesión enorme, toda vez que el precio del contrato fue inferior a la mitad del juáto precio del bien. Por lo anterior, en ejercicio del medio de contro! de controversias contractuales, presentan demanda con el fin de que se declare la rescisión del contrato al que se hizo previa referencia, por lesión enorme. Como pretensiones subsidiarias solicitan que se dectare la nulidad del contrato y el rompimiento del equilibrio económico del mismo. lI. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 12 de julio de 2013', María Lucila Ramírez Castañeda, José Eduardo Ángel Pasachova y Víctor Manuel Ángel Pasachoba?, mediante apoderado judicial TFL 1a38,C.1, ? La Sala anota que en diferentes escritos y documentos que obran en el expediente, en unas oportunidades se denomina a los señores José Eduardo Ángel y Víctor Manuel Ángel con el segundo

apellido “PASACHOVA”, en tanto que en otras ocasiones se incluye como "PASACHOBA”, algunas veces frente a ambos señores y en otras, indistintamente, frente a uno u otro. Al respecto, de conformidad con fotocopia de las correspondientes cédulas de ciudadanía que reposan a folios 163 del Cuaderno No. 6 y 423 del Cuaderno No. 2, se observa que los nombres que figuran en los respectivos documentos de identificación son: JOSE EDUARDO ANGEL PASACHOYA, identificado pim Radicado: 8500123330012013001890072 [(500768) Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS y en ejercicio de la acción contractual, presentaron demanda en contra del Municipio de Yopal. La demanda fue inadmitida por auto del 26 de julio de 20133, pues el aquo encontró que en el acápite de pretensiones de la demanda se proponían pretensiones que, siendo excluyentes, no habían sido formuladas como principales y subsidiarias y, además, se incluían algunos hechos. | 1.2. La demanda fue subsanada en escrito presentado el 9 de agosto de 2013 y fue admitida por auto del 15 de agosto de 20135. 1.3. En la demanda subsanada, la parte actora solicitó como pretensiones principales la rescisión por lesión enorme del contrato y su otrosí, junto con sus correspondientes consecuenciales. A su vez, incluyó un primer grupo de pretensiones subsidiarias, de acuerdo con las cuales solicitó la nulidad del “contrato de compraventa No. 407 del 22 de junio de 2011 y su otrosí de fecha 23 de junio de

2017”, junto con las respectivas pretensiones consecuenciales, y un segundo grupo de pretensiones subsidiarias, encaminadas a que se declare que se “incurrió en desequilibrio contractual”, porque el precio pactado fue inferior al 50% del valor comercial del inmueble y se condene al pago del justo precio del mismo, con intereses e indexación. Frente a lo anterior, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal deciaró parcialmente próspera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales respecfo de las pretensiones primeras subsidiarias atinentes a la nulidad del contrato sub examine, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera de esta Corporación en proveido del 18 de febrero de 2015:, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora. De acuerdo con lo anterior, las pretensiones de la demanda, excluyendo el primer grupo de pretensiones subsidiarias, son las siguientes: - I - DECLARACIONES Y CONDENAS con Cédula de Ciudadanía No. 17.313.799 de Villavicencio y VICTOR MANUEL ANGEL PASACHOBA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.073.813 de Bogotá D.C., por lo que en esta forma serán denominados a lo largo de la providencia.

3FI. 262 a263,C.2. FI. 205 a 309, C.2.

5SFL 312, C.2.

Radicado: 8500172 %%30(J1¿01?08180(P[ 56078

Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS 1.1. PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare que los señores MARIA LUCILA RAMIREZ CASTAÑEDA,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 23'740.438 de Yopal, JOSÉ EDUARDO ANGEL PASACHOVA, identificado con la cédula No. 17/313.799 de Villavicencio y VICTOR MANUEL ANGEL PASACHOBA, identificado con la cédula No. 19'073.813 de Bogotá, sufrieron lesión enorme con el contrato de compraventa No. 407 del 22 de junio de 2011, y su otrosí de fecha 23 de junio de 2011, del inmueble de matrícula inmobiliaria 470-31453, ubicado en la calle 27 No. 8-25 de Yopal, cuyos linderos son: por el oriente, en 40 metros lineales con la calle pública, por el occidente, en 40 metros lineales con la plaza de mercado o calle pública, por el norte, en 40 metros lineales con la propiedad de Agustín Ángel, por el sur, en 40 metros lineales con la calle pública la calle pública y encierra; suscrito por ellos como vendedores y como comprador el Municipio de Yopal Casanare, suscrito por la Alcaldesa para esa fecha, al pactarse el precio de venta por menos del 50% del valor comercial del inmueble para el año 2011.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se decrete y declare la resiciliación y/o resolución del contrato de compraventa No. 407 del 22 de junio de 2011, y su otrosí de fecha 23 de junio de 2011, suscrito por una parte como vendedores MARIA LUCILA RAMIREZ CASTAÑEDA, JOSÉ EDUARDO ANCGEL PASACHOVA Y VICTOR MANUEL ANGEL PASACHOBA, y por la otra como

comprador el Municipio de Yopal Casanare.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Municipio de Yopal, a la restitución y entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria

470-31453, ubicado en la calle 27 No. 8-25 de Yopal, a sus dueños MARIA LUCILA RAMIREZ CASTAÑEDA, JOSÉ EDUARDO ANGEL PASACHOVA Y VICTOR MANUEL ANGEL PASACHOBA. Con sus anexidades, usos y costumbres al momento de la entrega, junto con el reconocimiento y pago de los daños ocasionados, conforme a la expert:c:a que deberá de determinarios y que en su acápite de pruebas de solicita.

CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL legalmente representado por el señor Alcalde Municipal o quien haga sus veces, a pagar a favor de mis representados señores MARIA LUCILA RAMIREZ CASTAÑEDA, JOSÉ EDUARDO ANGEL PASACHOVA Y VICTOR MANUEL ANGEL PASACHOBA, el valor de los frutos civiles producidos por el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 470-31453,

ubicado en la calle 27 No. 8-25 de Yopal; tanto los dejados de percibir como aquellos que hubiera podido producir el inmuebte ibídem, desde el tiempo que estuvo en poder de la demandada MUNICIPIO DE YOPAL, con el empleo de una mediana inteligencia y actividad de haberse encontrado en poder de los demandantes, de acuerdo a la justa tasación que efectúen los peritos designados por su despacho.

QUINTA: Que se condene al demandado MUNICIPIO DE YOPAL legalmente

representado por el señor Alcalde Municipal o quien haga sus veces, que debe cancelar y abolir todos los gravámenes y construcciones que haya gravado, construido e implantado sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 470-31453, ubicado en la calle 27 No. 8-25 de Yopal, cuyos linderos son: por el oriente, en 40 metros lineales con la calle pública, por el occidente, en 40 metros lineales con la plaza de mercado o calle pública, por el norte, en 40 metros lineales con la propiedad de Agustín Ángel, por el sur, en 40 metros lineales con la calle pública la calle pública y encierra.

Radicado: 85001233300120130018007 (56078) Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS SEXTA: Que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, que ala liquidación de las anteriores condenas, se sirva liquidar y pagar indexación teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor en concordancia con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; Con la advertencia de que a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo se causa intereses moratorios a la tasa más alta permitida por

la Superintendencia Nacional Financiera de Colombia.

SEPTIMA: Que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, que para el cumplimiento de la sentencia, deberá dar aplicación a lo normado en los artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVA. Que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, a pagar el 2%

del arancel Judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma y términos del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010. NOVENA. Que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, pagar las costas causadas a favor de mis representados en la forma y términos del artículo 188 del

C.P.A.C.A.

En el evento que el honorable Tribunal no acceda a las pretensiones principales, solicito comedidamente.acceda a las siguientes, [...] 1.3. SEGUNDAS SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que se declare que el contrato de compraventa No. 407 del 22 de junio de 2011, y su otrosí de fecha 23 de junio de 2011, del inmueble de matrícula inmobiliaria 470-31453, ubicado en la calle 27 No. 8-25 de Yopal, cuyos linderos son: por el oriente, en 40 metros lineales con la calle pública, por el occidente, en 40 metros lineales con la plaza de mercado o calle pública, por el norte, en 40 metros lineales con la propiedad de Agustín Ángel, por el sur, en 40 metros lineales con la calle pública la calle pública y encierra, suscrito por los señores MARIA LUCILA RAMIREZ CASTAÑEDA, JOSÉ EDUARDO ANGEL PASACHOVA Y VICTOR MANUEL ANGEL PASACHOBA como vendedores y como comprador el Municipio de Yopal Casanare, suscrita por la Alcaldesa, se incurrió en desequilibrio contractual por haberse pactado el precio de venta del inmueble por menos del 50% del valor comercial del inmueble

para el año 2011.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior deciaración, se condene al MUNICIPIO DE YOPAL legalmente representado por el señor Alcalde Municipal o quien haga sus veces, a cancetar el justo precio del inmueble de matrícula inmobiliaria

470-31453, ubicado en la calle 27 No. 8-25 de Yopal, a favor de los señores MARIA LUCILA RAMIREZ CASTAÑEDA, JOSE EDUARDO ANGEL PASACHOVA Y VICTOR MANUEL ANGEL PASACHOBA, en la suma de $849.600.000.00, valtor que se determina bajo juramento estimatorio previsto en el artículo 211 del C.P.C. al momento de la presentación de la demanda y/o el valor comercial que se determine en la respectiva experticia que ha de practicarse en el proceso.

TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, representado legalmente por el señor Alcalde, o quien haga sus veces, a pagar a favor de los señores MARIA LUCILA RAMIREZ CASTAÑEDA, JOSÉ EDUARDO ANGEL PASACHOVA Y VICTOR MANUEL ANGEL PASACHOBA, los intereses a la tasa ordenada en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1.993 y por el artículo 1 del Decreto 679, que se genere y/o debió causar el capital, esto es la suma de $849.600.000.,00, vaftor que se determina bajo juramento estimatorio previsto en el Radicado: 85001233300120130018007 (56078)

Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS

artículo 211 del C.P.C. al momento de la presentación de la demanda y/o el valor comercial que se determine en la respectiva experticia, causados desde el 23 de junio de 2011 hasta la fecha en que realmente se efectúe el pago de la acreencia. CUARTA. . Que se condene al demandado MUNICIPIO DE YOPAL legalmente representado por el señor Alcalde Municipal o quien haga sus veces, que en caso que pudiera hacer subsistir el contrato de compraventa No. 407 del 22 de junio de 2011, y su otrosí de fecha 23 de junio de 2011, pagando el justo precio, es decir, la suma de $849.600.000,00, valor que se determina bajo juramento estimatorio previsto en el artículo 211 del C.P.C., dentro de un término máximo de 24 horas, “contado desde el día hábil siguiente a la notificación de la demanda, al igual que los intereses corrientes comerciales de esta suma durante el retardo a favor de los demandantes.

QUINTA: Que condene al MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, que a la liquidación de las anteriores condenas, se sirva liquidar y pagar indexación teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor en concordancia con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; Con la advertencia de que a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo se causa intereses moratorios a la tasa más alta permitida por

la Superintendencia Naciona! Financiera de Colombia.

SEXTA: Que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, que para el cumplimiento de la sentencia, deberá dar aplicación a lo normado en los artículos 192

y 195 del C.P.A.C.A. - SEPTIMA: Que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, a pagar el 2% . del arancel Judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma y términos del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010. .OCTAVA. Que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, el MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE, pagar las costas causadas a los demandantes en la forma y términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.” 1.4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda la actora enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.4.1. Afirma que María Lucila Ramírez Castañeda, José Eduardo Ángel Pasachova y Víctor Manuel Ángel Pasachoba son propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-31453 y ubicado en la calle 27 No. 8-25 de Yopal, derecho de dominio que adquirieron mediante compraventa efectuada por escritura pública No. 1429 otorgada el 24 de noviembre de 1997 en la Notaría Primera de Yopal, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de instrumentos públicos. 1.4.2. Señala que a través de la Resolución No. 227 del 26 de mayo de 2011, el municipio de Yopal declaró de utilidad pública el bien inmueble antes indicado, con el fin de construir un parque de recreación pasiva, decisión que fue notificada a los propietarios el 31 de mayo de 2011.

Radicado: 850012335300120130018002 (56078)

Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTÁÑEDA Y OCTROS 1.4.3. Pone de presente que, previo a declarar de utilidad pública el referido inmueble, el municipio de Yopal solicitó a la Sociedad Colombiana de Avaluadores Seccional de Casanare un avalúo comercial del predio y aduce que, sin soporte ni fundamento en precios de mercado, dicho avalúo concluyó que el precio por metro cuadrado del inmueble era de $62.500 y que su valor comercial era de $100.000.000. Añade que dicho monto es erróneo y no corresponde a la-realidad, tal como se desprende del dictamen pericial elaborado por el avaluador Augusto Gilberto Álvarez Álvarez, aportado con la demanda. 1.4.4. Manifiesta que el 22 de junio de 2011 los demandantes y el municipio deYopal suscribieron el “contrato de compraventa No. 407”, el cual tuvo por objeto

“adquirir el predio de matricula inmobiliaria No. 470-31453 ubicado en la calle 27 No. 8-25 de Yopal, de área de 1600 metros cuadrados, por un valor de $100.000.000”. 1.4.5. Sostiene que en el referido negocio jurídico “se incurrió en errores”, pues entre otras circunstancias (i) Tlja elaboración de la minuta del contrato en mención, no se ajustó al contrato de compraventa, por [la] forma que lo elaboró el comprador se asemeja a un contrato de obra pública [...]; (i1) no se pactó la Notaría en la que se

suscribiría la escritura pública de venta; (iii) el municipio “en abuso de la posición dominante, pretendía que los vendedores le suscribiera (sic) la escritura pública de venta sin realizar el pago del inmueble prometido en venta"; y (iv) el avalúo “fue realizado por un afiliado de la Lonja de Propiedad raíz de Casanare, de manera errónea al indicar que el valor comercial del inmueble [...] [era] de $100.000.000, cuando en realidad su | valor comercial era de $276.860.800,00, conforme lo dictaminó el avaluador Augusto Gilberto Álvarez Álvarez”. 1.4.6. Expresa que el 23 de junio de 2011, de manera unilateral el Municipio de Yopal “hizo una adición al contrato” en cuanto al precio, forma de pago y porcentaje de pago a los vendedores, y excluyó del pago al señor Víctor Manuel Ángel Pasachoba. Además, “de manera unilateral en abuso de la posición dominante, impuso que se iba a suscribir la escritura de venta en la Notaría Única de Aguazul, para el efecto entregó a los vendedores la minuta de escritura que debían suscribir”. D + u Radicacdo: 65001233300120130018002 (56078) Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS 1.4.7. Afirma que una vez que los propietarios tuvieron conocimiento “de la minuta que se debía suscribir encontraron varias inconsistencias”, toda vez que en la misma se les imponía asumir el pago de los gastos notariales y de registro y se modificaban algunas condiciones previamente acordadas. 1.4.8. Manifiesta que al momento de suscribir la escritura de compraventa los

propietarios del inmueble se negaron a firmarla, por cuanto: (i) “se sintieron engañados por parte del comprador”, (ii) fueron "presionados para suscribir los contratos de compraventa objeto de resolución, por parte del comprador, con las amenazas que si no firmaban los expropiaban y no les reconocían dinero alguno”; (iii) el avalúo contratado por el municipio era errado, pues el valor comercial que allí se dictaminó es menor al 50% del precio del inmueble para el año 2011; (iw el municipio pretendía que “asumieran gastos que no estaban a su cargo”; (V) “sin haber recibido el pago del precio del inmueble objeto de venta, no suscribían la escritura en razón a que el 25% correspondiente al precio fue para pagar los impuestos y el 75% no sabían cuando lo iban a recibir; y (vi) “sin haber materializado la venta del inmueble.de matrícula inmobiliaria No. 470-31453 ubicado en la calle 27 No. 8-25 de Yopal, el comprador en abuso de su posición dominante, los despojó de forma arbitraria e ilegal de la posesióñ, tenencia que ejercían los vendedores sobre su predio y los privó del uso y goce de su precio”. 1.4.9. Aduce que para el año 2011 el valor del metro cuadrado del inmueble referido era de $173.038 y que para el año 2013 era de $531.000, motivo por el cual el contrato celebrado entre las partes debe resolverse por lesión enorme. 1.4.10, Señala que el municipio incurrió en abuso de poder al tasar el precio del

predio y afirma que en el contrato se incurrió en un desequilibrio económico en detrimento del patrimonio de los demandantes, “por haberse pactado el precio de venta del inmueble por menos del 50% del valor comercial del inmueble para el año - 2017 1.4.11. Manifiesta que el municipio tomó en posesión de forma irregular el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 470-31453”, a pesar de no haberse efectuado la tradición del mismo. % - Radicado: 65001233300170136018002 1560783

Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y QTROS 1.4.12. Indica que el precio de compra del inmueble "se debe reajustar al valor real actual” del mismo y afirma que para el 2013, año en el que se presenta la demanda, dicho valor es de $849.600.000. 1.5. Como fundamentos jurídicos de su demanda la actora se refirió a la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, invocó los artículos 1946 y siguientes del Código Civil y citó en su apoyo distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Adujo que el municipio impuso el précio que se plasmó en el contrato celebrado el 22 de junio de 2011, con fundamento en el avalúo No. 061-10, el cual incurre en errores y carece de soporte, e indicó que, por tal motivo, debe declararse la rescisión por lesión enomme, disponiéndose la restitución del bien, junto con sus frutos.

Respecto al segundo grupo de pretensiones subsidiárias, indicó que se

encaminaban a obtener “el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de compraventa No. 407 del 22 de junio de 2011” y su otrosí [...] para que sea. ajustado al valor comercial y evitar un detrimento patrimonial del (sic) vendedores hoy demandantes”. Afirmó que dada la desproporción del precio pactado se configuró un desequilibrio económico y que, en virtud del artículo 90 de la Constitución Nacional, el comprador debe responder por los daños causados a la parte actora, razón por la cual debe “ser condenado a salir a resarcir los daños y perjuicios que le ha causádo a los vendedores, esto es, cancelar la suma de $849.600.000,00, que corresponde al valor comercial del predio [...].

2. Contestación de la demanda 2.1. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2013 el Municipio de Yopal contestó la demandaS, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros, indicó que algunos otros no le constaban y respecto de otro tanto afirmó que no se trataba de hechos sino de apreciaciones del demandante. Fls. 329 a 348, C.2.

M 10

Radicado: 85001233300120130018007 (56078) Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS 2.1.1. Manifestó que mediante oficio del 30 de mayo de 2011 el municipio se dirigió a los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-31453

y ubicado en la Calle 27 No. 8-25 de Yopal, ahora demandantes, dándoles a conocer

la oferta de compra del predio por la suma de $100.000.000, oferta que estos últimos aceptaron expresamente. Indicó que el negocio jurídico celebrado entre el 22 de junio de 2011 no es un contrato de compraventa sino una promesa de compraventa, y señaló que el otrosí No. 1 fue suscrito de común acuerdo entre las partes, por lo que no es cierto que el municipio hubiera modificado de forma unilateral el acuerdo de voluntades, así como tampoco es cierto que se hubieran | impuesto las condiciones del negocío celebrado, el cual fue suscrito por los demandantes sin coacción ni apremio alguno. Señaló que a la entidad territorial “no le constan las razones personales, los sentimientos o consejos, que llevaron a los demandantes a abstenerse de firmar la escritura pública; son situaciones que correspónde (sic) a la esfera íntima de quien hace esas aseveraciones [...]. Además, expuso que “los promitentes vendedores se mostraron dispuestos e interesados en la negociación”, tal como consta en la prueba documental allegada al proceso, la cual da cuenta que José Eduardo Ángel Pasachova envió al municipio 3 comunicaciones en las que “insiste que se suscriba la escritura, aclara que conoce los pormenores del asunto, que no tiene reparo sobre el trámite adelantado, y autoriza la intervención en su cuota parte del terreno”, al paso que el 24 de agosto de 2011 Víctor Manuel Ángel Pasachoba presentó un memorial en similar sentido, todo lo cual desvirtúa las supuestas presiones y coacciones que se afirman en la demanda.

Afirmó que los vendedores incumplieron el “contrato de promesa de compraventa”, por lo que mediante acto administrativo el municipio declaró el incumplimiento e hizo efectiva la garantía única otorgada por los contratistas, sobre lo cual añadió: “[-..] eran tres los promitientes vendedores y el material probatorio apunta a demostrar que uno de ellos se rehusó a firmar. Ahora, ante la declaratoria de incumplimiento por parte del Municipio, resulta que los demandantes son víctimas del Estado, por el contrarío ellos afectaron a la Administración Pública con su actuar, reclamaron $25.000.0000 a título de anticipo que fue destinado a pagar impuesto predia! adeudado y a la fecha no han reintegrado ese dinero". 11

Radicado: 65001233300120130018007 (56078) Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y CTROS Finalmente, negó que el municipio hubiera tomado posesión del predio y puso de presente que, tal como consta con el certificado de tradición y libertad, el inmueble continúa figurando en cabeza de los demandantes. 2.1.2. En su escrito el municipio formuló las siguientes excepciones: 2.1.2.1. En el acápite de excepciones previas, propuso las de: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, al contener pretensiones que no estuvieron incluidas en la solicitud de conciliación extrajudicial; (ii) falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, toda vez que la legitimación para ejercer la acción rescisoria por lesión enorme requiere que se haya perfeccionado

el contrato de compraventa y que se haya efectuado la tradición del bien inmuéble, lo que en el presente caso no ocurrió, pues el predio continúa siendo de propiedad de los demandantes; (iii) improcedencia del ejercicio de la acción de lesión enorme, porque dicha institución no tiene cabida en tratándose de contratos de promesa de compraventa; (iv) indebida escogencia del medio de control, porque si los demandantes consideran que las decisiones municipales los afectaron han debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y si lo que consideran es que la entidad ocupó el bien en forma árbitraria, han debido acudir al medio de control de reparación directa; y (v) carencia de objeto del medio de control, toda vez que, por un lado, el municipio mediante la Resolución 600 de 2011 declaró el incumplimiento del contrato 407 de 2011 y ordenó su liquidación, decisión que se encuentra ejecutóriada y en firme, y por el otro, como no se perfeccionó compraventa alguna y no hubo transferencia del derecho de dominio, “no tiene objeto ni sentido continuar con este proceso”. 2.1.2.2. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: (i) inexistencia de contrato de compraventa, pues el contrato celebrado por las partes fue un promesa de compraventa, la cual fue incumplida por los demandantes, tal como se declaró mediante la Resolución 600 del 22 de diciembre de 2011, acto administrativo en el que, entre otras decisiones, el municipio ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento del contrato en los amparos de cumplimiento y anticipo; (ii)

inexistencia de lesión enorme, toda vez que el avalúo que sirvió de base a la oferta se realizó con sujeción a los parámetros técnicos establecidos en la normatividad aplicable; (iii) cobro de lo no debido, pues el referido avalúo se ajustó a la 12

Radicado: 85001233300120130018002 (56078) Demandante: MARIA LUCIA RAMIREZ CASTAÑEDA Y OTROS normatividad y a la “realidad inmobiliaria” y los demandantes aceptaron por escrito la oferta formulada por el municipio, conociendo la metodología y fundamentos de aquel; (iv) inexistencia de perjuicios, toda vez que el bien inmueble continúa siendo de propiedad de los demandantes, quienes además no pueden pretender el reconocimiento del valor que reclaman en su demanda, pues carece de soporte técnico y no tiene en cuenta el uso del suelo y la vocación del mismo; (v) temeridad y mala fe, dado que a lo largo del trámite administrativo los demandantes aceptaron libremente el precio y las demás condiciones de la negociación, a pesar de lo cual en la demanda manifiestan que fueron presionados y señalan, inóluso, que se efectuaron actos fraudulentos, en contravía de lo que refleja el material probatorio arrimado al proceso; (vi) inexistencia de ocupación del bien inmueble por parte del municipio; (vii) inexistencia de desequilibrio económico “porgue como no h

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