CE - 17_850013333002201300069011SENTENCIA20220510094537_TCListadoTitulados133124191297546210-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 17_850013333002201300069011SENTENCIA20220510094537_TCListadoTitulados133124191297546210-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 30 de marzo de 2022
Radicación número: 850013333002-2013-00069-01 (54639) Actor: Reinaldo Guio Cisneros Sentencia revisada: Proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de repetición Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 - nulidad originada en la sentencia: falta de motivaciónimprocedencia.
Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de repetición, confirmó la decisión que declaró responsables patrimonialmente al ex alcalde titular y al alcalde encargado de Orocué y les ordenó devolver el pago que el municipio tuvo que hacer. Se acusa la sentencia que resolvió la repetición porque, a juicio del demandante, no está debidamente motivada y ello implica su nulidad.
La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Reinaldo Guio Cisneros contra la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de repetición, con radicación Nº: 850013333002-2013-00069-01.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Antecedente en repetición; 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Antecedentes en el medio de control de repetición
1. El 8 de marzo de 2013, el Municipio de Orocué ejerció demanda de repetición en contra de los señores Reinaldo Guio Cisneros y Helman Vega Otálora, en sus calidades de ex alcalde titular y encargado del municipio de Orocué.
2. Como hechos de la demanda ordinaria de repetición, se señaló que, dentro de un proceso de reparación directa, el municipio de Orocué resultó condenado a reparar el daño consistente en la muerte del menor Carlos Cisneros Loza ocurrida el 1 de febrero de 2009, cuando las graderías de “la manga de coleo Guadalupe Salcedo”, realizada en ese municipio, colapsaron y cayeron sobre el menor. Se alegó que el proceder de Reinaldo
Guio Cisneros (entonces Alcalde titular) y Helman Vega Otálora (Alcalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 850013333002-2013-00069-01
Actor: Reinaldo Guio Cisneros Sentencia revisada: Proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de repetición Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ encargado) con su falta de diligencia y cuidado en el manejo del evento público generó un perjuicio al municipio y que su actuación fue “dolosa o
gravemente culposa”. El Municipio, en la demanda, indicó que, en la Sentencia de reparación directa que lo condenó, se concluyó de manera clara que hubo una omisión de la entidad administrativa en el cumplimiento de sus obligaciones legales – reglamentarias respecto de la autorización para la realización de espectáculos públicos, supervisión y vigilancia.
3. Por Auto de 15 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, admitió la demanda de repetición, la cual fue notificada a los demandados.
4. El señor Reinaldo Guio Cisneros, mediante apoderado, contestó la demanda de repetición oponiéndose a todas las pretensiones. En primer lugar, indicó que no se probó el pago porque no existía un documento que reflejara que la parte demandante dentro de la reparación directa, en efecto, recibió el dinero. Agregó que la certificación de la tesorería no era suficiente porque constituía un documento emanado por la propia entidad.
Frente al elemento subjetivo, aseguró que no se configuró, porque quedó demostrado que el señor Guio Cisneros, Alcalde titular para el momento en que ocurrieron los hechos, justo para esa fecha, se encontraba con incapacidad médica, separado del ejercicio de sus funciones.
5. El señor Helman Vega Otálora, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones. Compartió el argumento respecto de la falta de prueba de pago. Frente al elemento subjetivo, pese a que se trataba del alcalde encargado que asumió las funciones por la incapacidad del titular, argumentó “Como endilgar
responsabilidad al funcionario incapacitado que no era consciente y mucho menos capaz físicamente de atender sus asuntos y menos de inferir daño a otro o a sus bienes.”
6. Mediante Sentencia de primera instancia de 20 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal accedió a las pretensiones, declaró patrimonialmente responsable a los señores Reinaldo Guio Cisneros y Helman Vega Otálora y los condenó a pagar la suma de $ 141.675.000, en una proporción: 70% al primero, en su calidad de Alcalde titular, 30 % al segundo, en su calidad de Alcalde encargado. Se tuvo por acreditado la calidad de ex agentes, de condena y pago. Frente al elemento subjetivo señaló que el Alcalde titular, señor Guio Cisneros, aunque, según alegó, tuvo quebrantos de salud que le impidieron ejercer el cargo el día del accidente, esto es, 1 de febrero de 2009, sus actuaciones “se extendieron hasta el 28 de enero de 2009”. Afirmó que la culpa grave 2 de 9
Radicación número: 850013333002-2013-00069-01
Actor: Reinaldo Guio Cisneros Sentencia revisada: Proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de repetición Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ estaba demostrada porque, a pesar de que el evento en el que ocurrió el accidente fue de naturaleza privada, él lo autorizó y no previó posibles calamidades, no realizó pruebas de seguridad a las tarimas y no solicitó
pólizas de rigor al tratarse de un bien de propiedad del municipio. Respecto del Alcalde encargado, señor Vega Otálora, afirmó que, si bien se hizo cargo de la Alcaldía desde el 29 de enero de 2009 hasta el 13 de febrero del mismo año, se reprochaba su comportamiento días antes, durante y después del accidente, porque no actuó con diligencia.
7. La decisión fue apelada por la apoderada de los demandados. Indicó que no se probó el pago y que no se demostró el elemento subjetivo. En general señaló “no obra dentro del libelo de la demanda prueba alguna que demuestre la actuación dolosa de los demandados, por el contrario, se logró demostrar que el evento no fue realizado por la alcaldía y que no hubo actuaciones reprochables a los ex funcionarios.”
8. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en Sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2014.
Después de analizar las pruebas, concluyó que existió culpa grave del Alcalde titular porque pudo prever y disponer, pero no lo hizo y el Alcalde encargado porque participó de la dirección de la alcaldía de Orocué en un cargo técnico (secretario de planeación), al “cual no podían serle indiferentes este tipo de sucesos”. Agregó que también tuvo tiempo suficiente para prever y no lo hizo. Para adoptar la decisión tuvo en cuenta las declaraciones de los demandados, el Decreto 20 de 27 de enero de 2009 a través del cual se dictaron disposiciones relacionadas con la seguridad y el orden público con motivo de la celebración de las festividades patronales
de nuestra señora de la Candelaria, el Acta del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres –en adelante Clopadde 19 de enero de 2009, a través de la cual se estableció el plan de contingencia para las ferias y fiestas de Orocué, se concertaron compromisos de cada autoridad, acciones orientadas a planificar, organizar y mejorar la capacidad de respuesta frente a los efectos adversos, sin establecer nada en específico frente a la “manga de coleo Guadalupe Salcedo” y, finalmente, el acta de reunión del Clopad del 2 de febrero de 2009, día después del accidente. 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite
9. En escrito radicado el 24 de junio de 20151, el señor Reinaldo Guio Cisneros presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, 1 Folios 1 a 12, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 3 de 9
Radicación número: 850013333002-2013-00069-01
Actor: Reinaldo Guio Cisneros Sentencia revisada: Proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de repetición Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ dentro del proceso de repetición, con radicación No. 85001-3333-002-201300069-01. El recurrente pretende que se revise la Sentencia porque, a su juicio, se configuró una nulidad originada en ella (numeral 5 del artículo 250
de la Ley 1437 de 2011).
10. El actor adujo que se habría generado una nulidad en la Sentencia porque carecía de motivación; alegó 3 puntos al respecto. a) Afirmó que no se realizó un debido estudio probatorio porque no se tuvo en cuenta que el señor Guio Cisneros realizó una reunión el 19 de enero de 2009 cuyo objeto era establecer el plan de contingencia para las ferias y fiestas; alegó, además que, quien ocupaba el cargo de Alcalde al momento de tramitarse la repetición, obró de mala fe porque no anexó como pruebas, dentro de ese proceso, el acta del Clopad de 19 de enero de 2009, acta que probaba que el señor Guio realizó y cumplió todas las medidas necesarias establecidas de vigilancia, precaución y control que lo exoneran de culpa grave. b) También aseguró que existían varias declaraciones de la defensa civil y los bomberos que despojaban su actuación de la gravedad requerida y que, si bien se valoraron por el juez de la reparación directa, no fueron valoradas por el Tribunal que resolvió la repetición. c) Finalmente, señaló que la Sentencia de segunda instancia no tenía “argumentos jurídicos fuertes” para confirmar la sentencia de primera instancia.
11. Por medio de Auto de 9 de septiembre de 2015, se admitió el recurso con base en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
12. El Municipio de Orocué contestó el recurso de revisión oponiéndose a las peticiones. En síntesis, argumentó que el demandante no cumplió con las exigencias de procedibilidad.
13. Mediante Auto de 13 de diciembre de 2017, el despacho sustanciador resolvió lo relativo a las pruebas solicitadas por el recurrente. Resolvió abstenerse de pronunciarse respecto de la solicitud de prueba, porque las pruebas pedidas ya habían sido aportadas durante el trámite del proceso de repetición.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 2.2. Causal invocada por el actor; 2.3 Configuración de la causal invocada por el actor 2.4. Costas. 2.1 Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán
14. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto por estar reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La Sala tiene competencia 4 de 9
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Actor: Reinaldo Guio Cisneros Sentencia revisada: Proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de repetición Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto, dado que tiene como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada, proferida en segunda instancia por un Tribunal Administrativo2. La demanda se presentó de manera oportuna. El término para demandar la revisión extraordinaria empezó a correr el día 3 de julio de 2014. En consecuencia, el 24 de junio de 2015, cuando se presentó el recurso, no había vencido el término de 1 año establecido por el CPACA para su interposición3.
15. El actor consideró que la providencia acusada incurrió en una nulidad originada en la Sentencia porque carecía de motivación por las razones que ya fueron expuestas. Esta Sala de Decisión declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por considerar que no se configuró la causal de nulidad, en la medida que el actor plantea una inconformidad sustancial con la valoración probatoria del juez de segunda instancia que no configura una nulidad y, además, excede el marco del recurso extraordinario de revisión.
16. Para resolver la controversia esta Sala, primero, (2.2) revisará la causal invocada por el actor y, posteriormente, (2.3) determinará si el recurso extraordinario de revisión resulta procedente. 2.2 Causal invocada por el actor
17. El actor alegó que se configuró la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Señaló que la Sentencia que puso fin al proceso carece de motivación respecto de 3 aspectos. Valoración de una prueba documental, valoración de una prueba testimonial y argumentación para confirmar la decisión de primera instancia de repetición. 2.3. Configuración de la causal invocada por el actor
18. Comprendida la causal invocada, conviene revisar sus elementos: a) Existir una nulidad, la cual puede surgir por la configuración de una de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso4, 2 Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 249 del CPACA (…) “De los recursos de revisión contra las sentencias
ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 3 El término empezó a correr el 4 de julio de 2014 (en vigencia del CPACA), el artículo 251 del CPACA dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La sentencia recurrida se profirió el 26 de junio de 2014 y quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2014. 4 Artículo 134 del CGP. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido 5 de 9
Radicación número: 850013333002-2013-00069-01
Actor: Reinaldo Guio Cisneros Sentencia revisada: Proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de repetición Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ vigente para la fecha en que se interpuso el recurso, o por violación directa del artículo 29 Constitucional5, b) la nulidad debe originarse en la Sentencia que puso fin al proceso y c) no debe proceder el recurso de apelación sobre la Sentencia. La Sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se cumple con el primer elemento.
19. De la lectura del escrito de revisión, la Sala, en primer lugar, descarta la configuración de una causal de nulidad en los términos del Código
General del proceso pues no se adecúa a ninguna. En segundo lugar, frente al artículo 29 Constitucional, debe indicarse que, en lo atinente al tema probatorio, esta disposición señaló que la parte tenía derecho a “presentar pruebas” a “controvertir las que se alleguen en su contra” y que, era “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En consecuencia, el artículo 29 Constitucional, prevé que la garantía al debido proceso comporta 3 aspectos; en el caso concreto no se alega que se le hubiera impedido aportar pruebas, controvertirlas o que se hubiera tenido en cuenta una prueba obtenida con violación a ese derecho.
20. Lo anterior descarta la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia y deja en evidencia que el recurrente lo que alega, como se mostrará, es una supuesta falta de motivación porque el Tribunal Administrativo de Casanare, en su criterio, no valoró unas pruebas con el alcance que el recurrente esperaba.
21. El Tribunal Administrativo de Casanare en la Sentencia acusada, de 26 de junio de 2014, confirmó la decisión de declarar responsables patrimonialmente al señor Reinaldo Guio Cisneros y Herman vega Otálora o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 5De acuerdo con las Sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 de la Corte Constitucional, según las cuales la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código de Procedimiento
Civil – Código General del Proceso, sino que se deriva también de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 6 de 9
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Actor: Reinaldo Guio Cisneros Sentencia revisada: Proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de repetición Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ porque se probó que actuaron con culpa grave. En lo que aquí interesa, respecto del señor Guio Cisneros (hoy recurrente) se destaca que se concluyó que actuó con culpa grave porque si, como alcalde municipal, conocía que habría fiestas patronales en la transición de enero a febrero – como todos los añosy que se habría la segunda válida de Coleo, tuvo tiempo suficiente para adoptar las medidas de policía administrativa requeridas para garantizar la seguridad de todos, sin embargo, no lo hizo.
Agregó que, además, no se probaron las justificaciones derivadas de su delicado estado de salud para el día del accidente y, en todo caso, así se hubieran probado, ellas no lo exculpaban porque según se manifestó, ocurrieron 3 días anteriores al accidente.
22. El recurrente alega la falta de motivación, porque no valoró una prueba documental, no se valoró una prueba testimonial y porque no se argumentó por qué se confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, es evidente que el actor discute la conclusión a la que arribó el operador judicial según la cual sí se demostró la culpa grave. Para la Sala,
se insiste, ello no constituye un vicio que genere una nulidad sino una inconformidad con la valoración de probatoria y, posterior, conclusión del operador judicial.
23. En consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.4. Condena en costas
24. La Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición en materia de costas especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión.
Aunque la Ley 2080 de 2021, sí estableció en el artículo 70 que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” no es posible aplicarlo. Lo anterior teniendo en cuenta que, el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se debe regir por esa ley, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
25. En consecuencia, para resolver este asunto, la Sala debe remitirse al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; según el cual, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas
del Código Procedimiento Civil.
26. El numeral 1 del artículo 365 del CGP, ordena condenar en costas
(agencias en derechos y gastos o expensas) a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. 7 de 9
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Actor: Reinaldo Guio Cisneros Sentencia revisada: Proferida por el Tribunal Administrativo
de Casanare dentro de la acción de repetición Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGC, y en los términos del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura6, las agencias en derecho se tasarán hasta 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
27. Debido a que el apoderado del municipio de Orocué intervino dentro del proceso y se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Reinaldo Guio Cisneros contra la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de repetición.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte
recurrente. De igual forma, condenarla en costas por gastos y expensas las cuales serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…)
III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) 3.4.2. 2. REVISIÓN.
Sin cuantía: Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión. 8 de 9
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Actor: Reinaldo Guio Cisneros Sentencia revisada: Proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de repetición Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente