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CE - 179110010315000202200772001SENTENCIA20220617120800

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Título
CE - 179110010315000202200772001SENTENCIA20220617120800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00772-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESDemandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“A” Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONFORMADO PARA

DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE

COLPENSIONES Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Temas: Tutela contra laudo arbitral y sentencia que declara desierto recurso de anulación. Defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Declara improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez en lo relativo al laudo arbitral y niega las pretensiones en relación con la decisión que resolvió el recurso de anulación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela

pretensiones en relación con la decisión que resolvió el recurso de anulación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento conf ormado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA Colpatria Seguros S.A. y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apo derada judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con (i) el laudo arbitral de 22 de diciembre de 202 0, proferido para resolver el conflicto que se originó en la reclamación de la s pólizas de manejo global bancario expedidas para amparar riesgos propios de la actividad financiera de los fondos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida y de la indemnización de las pérdidas económicas derivadas de fraudes que se han detectado en el reconocimiento pensional y aumentos indebidos o injustificados y (ii) la sentencia de 2 de julio de 2021 que declaró infundado el recurso de anulación formulado contra dicho laudo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La entidad demandante manifestó que el 28 de diciembre de 2018 presentó ante la Cámara de Comercio de Bogotá una demanda arbitral contra AXA Colpatria Seguros S.A, con el objeto de que se condenara al pago de la suma de

La entidad demandante manifestó que el 28 de diciembre de 2018 presentó ante la Cámara de Comercio de Bogotá una demanda arbitral contra AXA Colpatria Seguros S.A, con el objeto de que se condenara al pago de la suma de $79.359.811.347 por concepto de indemnización de perjuicios derivados de fraudes de los cuales fue víctima Colpensiones y los gastos en los que incurrió para demostrar su ocurrencia . Adujo que estos siniestros se encontrabanRadicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

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amparados en las pólizas de manejo global Nos . 8001000601, 8001000332, prorrogadas a través de las pólizas 8001000590 y 8001001149.

Al respecto, explic ó que Colpensiones adquirió amparos adicionales a los que normalmente ofrece Axa Colpa tria S.A. como la “extensión de la falsificación” y pagó el valor que le fue cobrado por ese concepto. En ese sentido, resalta que las pérdidas económicas por los reconocimientos pensionales derivados d e hechos fraudulentos supera la suma de $75.000.000.000.

Relató que los fraudes respecto de los cuales reclamó el pago de la indemnización en la demanda y que se encontraban dentro de la cobertura de las citadas pólizas, eran los siguientes:

Relató que los fraudes respecto de los cuales reclamó el pago de la indemnización en la demanda y que se encontraban dentro de la cobertura de las citadas pólizas, eran los siguientes:

“i. CHL: Amparo para personal de firmas especializadas de la PMEO No. 8001001149, y cobertura de infidelidad de la PMGB No. 8001000601. Subsidiariamente, CHL se encontraba cobijado por la cobertura de infidelidad de la PMGB No. 800100033218.

  1. PCL Eje Cafetero: Cobertura de “Extensión de la Falsificación” de la PMGB No.

8001000601. Subsidiariament e, PCL Eje Cafetero se encontraba cobijado por la cobertura de infidelidad de la PMGB No. 800100059019.

  1. PCL Valledupar: Cobertura de “Extensión de la Falsificación” de la PMGB No.

800100060120.

  1. CAO – Caso Peinado: Cobertura de “Extensión de la F alsificación” de la PMGB No.

8001000601.

  1. Otras Tipologías: Cobertura de “Extensión de la Falsificación” de la PMGB No.

8001000601.

Aseveró que el 22 de diciembre de 2020, el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Arturo Solarte Rodríguez, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Alejandro Venegas Franco , conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y Axa Colpatria Seguros S.A., profirió laudo arbitral que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en el sentido que fue explicado en el siguiente cuadro que la Sala incorpora a esta providencia para

entre Colpensiones y Axa Colpatria Seguros S.A., profirió laudo arbitral que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en el sentido que fue explicado en el siguiente cuadro que la Sala incorpora a esta providencia para presentar con mayor claridad el relato de los hechos de la demanda:

Tipología Siniestro Pretensiones que prosperaron parcialmente Valor Pretensión Valor Reconocido Intereses Moratorios sobre sumas pretendidas

Intereses Moratorios sobre suma reconocida CASOCaso Peinado. Cuarta declarativa y cuarta de condena (respecto de los eventos relacionados con la sociedad Charry Narváez Ltda.); novena declarativa y novena de condena. $5.528.617.957 $3.221.156.918 $ 2.618.899.088 $1.525.857.816 Otras Tipologías Sexta principal declarativa y sexta de condena (por los fraudes de Fredy Miguel Escorcia y Rodolfo Osorio); novena declarativa y novena de condena $8.865.842.291 $86.566.939 $ 4.199.737.886 $41.006.646 Gastos para Séptima declarativa y $2.860.273.840 $179.199.971 $ 1.354.907.973 $84.886.792Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

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$2.860.273.840 $179.199.971 $ 1.354.907.973 $84.886.792Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

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demostrar cuantía. séptima de condena (en cuanto a la contratación de Risk International S.A; novena declarativa y novena de condena Total N.A. $17.254.734.088 $ 3.486.923.828 $8.173.544.948 $1.651.751.254

Asimismo, e n relación con es a decisión la entidad accionante destac ó los siguientes aspectos:

  • Que en primer lugar el Tribunal Arbitramento accionado declaró la prescripción de la reclamación en lo pertinente a los fraudes que se presentaron (i) en las historias laborales (a partir d el 2 de diciembre de 2016), (ii) en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral en el eje cafetero (desde el 23 de junio de 2017 ) y (ii) sobre 27 casos que pertenecen a la categoría “otras tipologías”.
  • Que en el laudo se indicó que en el contrato de seguro las partes convinieron que se entendía que los siniestros amparados acaecían con el descubrimiento de los mismos , esto es “cuando el aseg urado se haya enterado de hechos o circunstancias que llevarían a que una persona

convinieron que se entendía que los siniestros amparados acaecían con el descubrimiento de los mismos , esto es “cuando el aseg urado se haya enterado de hechos o circunstancias que llevarían a que una persona razonable considerara que ha ocurrido o va a ocurrir una pérdida de las que se encuentran amparadas por el seguro” y en ese marco concluyó que “las simples sospechas o intui ciones no bastan para configurar un “descubrimiento”, puesto que se requiere de una investigación o profundización adicional por parte del asegurado para corroborar sus temores o preocupaciones” , así como tampoco “implica un conocimiento completo d e los de talles del siniestro y de su cuantía, porque exigir un conocimiento detallado implicaría, en la práctica, equiparar la modalidad de descubrimiento con la de ocurrencia”.

  • Que se e videnció l a extensión de la cobertura en las pólizas Nos . 8001000601 y 8001000590, en materia de falsificación.
  • Que se abordó el estudio sobre la cobertura del amparo de extensión de falsificación para “PCL Valledupar, CAO – Caso Peinado y Otras tipologías”, en el que determinó que solo dos casos serían obje to de indemnización.
  • Que el laudo incluyó un a nálisis sobre la etapa precontractual y el

asesoramiento de Delima Marsh a Axa Colpatria S.A.

Por último, mencion ó que contra el citado laudo arbitral Colpensiones presentó recurso de anulación bajo la causal establecida en el artí culo bajo la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que hace referencia a haberse dictado un fallo en

recurso de anulación bajo la causal establecida en el artí culo bajo la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que hace referencia a haberse dictado un fallo en conciencia debiendo ser en derecho, el cual fue decidido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Esta do por sentencia de 2 de julio de 2021 que lo declaró infundado.

2. Fundamentos de la acción

Colpensiones presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir l as controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA Colpatria Seguros S.A., con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

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igualdad y de acceso a la administración d e justicia, los cuales considera vulnerados con (i) el laud o arbi tral de 22 de diciembre de 20 20 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y (ii) la sentencia de 2 de julio de 2021 que declaró infundado el recurso de anulación que formuló contra aquél.

Explicó que esas decisiones se profirieron e n el marco de la solución del conflicto originado en la reclamación de la indemnización de los siniestros amparados de las pólizas de manejo global bancario expedidas para amparar riesgos propios de

Explicó que esas decisiones se profirieron e n el marco de la solución del conflicto originado en la reclamación de la indemnización de los siniestros amparados de las pólizas de manejo global bancario expedidas para amparar riesgos propios de la actividad financiera de los fondos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida , y de las pérdidas económicas derivadas de fraudes que fueron detectados en el reconocimiento de derechos pensionales a partir de hechos fraudulentos y de aumentos indebidos o injustificados de mesadas pensionales.

La parte actora se refiere , de manera separada, a los defectos que a su juicio se configuraron en el laudo arbitral y en la sentencia que resolvió el recurso de anulación, como pasa a explicarse.

2.1. Defectos alegados frente al laudo arbitral

2.1.1. Defecto sustantivo. En el desarrollo de esta causal Colpensiones expresa los siguientes reproches:

  • Adujo que el Tribunal de Arbitramento accionado adopt ó una decisión con fundamento en el ordenamiento jurídico estadounidense , esto es, “el clausulado de la forma DHP 84 t raducido de su versión en español al idioma inglés” , el diccionario jurídico para el idioma inglés Blacks Law Dictionary, el Código de Comercio Único y providencias judiciales de las Cortes estatales y federales de los Estados Unidos de América.

Sobre el particular, manifestó que en la cláusula decimoprimera de la póliza No. 8001000601 se estableció con claridad que el ordenamiento jurídico aplicable era el colombiano, por lo que no había lugar a aplicar el derecho

Sobre el particular, manifestó que en la cláusula decimoprimera de la póliza No. 8001000601 se estableció con claridad que el ordenamiento jurídico aplicable era el colombiano, por lo que no había lugar a aplicar el derecho extranjero para solucionar la controversia sometida al juicio arbitral.

Indicó que a partir de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Nueva York del 14 de abril de 1965, en el caso “State Bank of Kenmore Vs Hanover Insurance”, en el laudo se concluyó de manera equivocada que el amparo de extensión de falsificación no cobija supuestos de falsedad ideológica.

En ese marco, afirmó que el laudo arbitral cuestionado adolece del defecto sustantivo porque “1. La ley aplicable al contrato de seguro era la l ey colombiana; y 2. Si se llegase al absurdo de considerar que de alguna forma el derecho estadounidense, o el clausulado en inglés que no obraba en el expediente servían como instrumentos para interpretar el contrato o la póliza (PMGB No. 8001000601), fueron pruebas allegadas ilegalmente”.

  • Refirió que pese a que en el laudo cuestionado se reconoció que Colpensiones no es una institución financiera , se aplicaron normas extranjeras que regulan la actividad de establecimientos bancarios.
  • Alegó la indebida aplicación del artículo 823 del Códi go de Comercio para definir los conceptos “alterar”, “falsificar” y “aumentar” contenidos en la cláusula de amparo denominada “extensión de falsificación”. Explicó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un yerro al d eterminar el sentido de la

definir los conceptos “alterar”, “falsificar” y “aumentar” contenidos en la cláusula de amparo denominada “extensión de falsificación”. Explicó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un yerro al d eterminar el sentido de la expresión “aumentar” en la póliza de seguro, en tanto adujo que la mismaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

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“pareciera circunscribirse a la adulteración física o material del instrumento” cuando lo que debió h acer era acudir a su sentido natural , esto es, entendiendo como lo hace la R AE que “aumentar” es lo mismo que “adulterar” lo que hubiera permitido admitir que el contrato de seguro también cobijaba la falsedad ideológica.

Del mismo modo, indicó que no resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 732 y 13 91 del Código de Comercio para enco ntrar el sentido del verbo “aumentar” en el contrato de seguro, porque las mismas en su criterio son aplicables a los títulos valores.

  • Mencionó que se aplicó de forma indebida lo establecido en el artículo 1620 del Código C ivil en lo pertinente con la int erpretación útil de la cláusula del contrato de seguro No . 8001000601, en el sentido de que en la misma se excluyó la falsedad ideológica, pues contrario a ello, debe entenderse que

del Código C ivil en lo pertinente con la int erpretación útil de la cláusula del contrato de seguro No . 8001000601, en el sentido de que en la misma se excluyó la falsedad ideológica, pues contrario a ello, debe entenderse que lo útil de esa cláusula es incluirlo.

  • Expresó que se desconoció el literal b del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece como requisitos de las pólizas que las deben ser redactadas “en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado”.
  • Alegó el descono cimiento de los artículos 34 y 37 d e Estatuto del Consumidor. El primero que establece que las condiciones generales de los contratos deberán ser interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y el segundo que indica que “en los contratos de segur os, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías”.
  • También reproch ó que se aplicara una interpretación errónea del libro del profesor Narváez Bonnet, titu lado “el Contrato de Seguro en el S ector Financiero”, que indicó que es procedente la indemnización cuando un documento presenta una firma que ha sido falsificada o su contenido resulta alterado, precisando que en el primer evento se configura una falsedad material y en el segundo una falsedad ideológica.
  • Señaló que la noción de “descubrimiento” contenida en el laudo arbitral desconoce el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 y “en la definición del amparo de “Infidelidad – KFA81”, redactado unilateralmente por AXA Colpatria sin

desconoce el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 y “en la definición del amparo de “Infidelidad – KFA81”, redactado unilateralmente por AXA Colpatria sin intervención alg una del Colpensiones, los cuales sujetan esta modalidad aseguraticia únicamente al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia del seguro”.

Al respecto, refirió que aplicó un concepto de “descubrimiento” que se maneja para riesgos financieros que las partes no acordaron en el contrato de seguro.

  • Expresó que se incurrió en interpretación irrazonable del artículo 1081 del Código de Comercio que establece el término de prescripción ordinaria, en tanto se contabilizó d esde el descubrimiento de algunos even tos que hicieron parte del fraude sin que para ese momento se hubiese consolidado el daño asegurado, pues a su juicio, esto ocurrió solo hasta cuando se terminó el trámite de revocatoria directa de los actos administra tivos de reconocimiento pensional respecto de los cuales se evidenció el fraude.

Explicó que este error conllevó que se negaran las prete nsiones cuya cuantía correspondía a $23.100.000.000 en relación con el siniestroRadicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

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originado en los cambios por historia s laborales y $4.451.193.390 en relación c on lo s porcentajes de pérdida de capacidad laboral en el Eje

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originado en los cambios por historia s laborales y $4.451.193.390 en relación c on lo s porcentajes de pérdida de capacidad laboral en el Eje Cafetero.

2.1.2. Defecto fáctico . Que se habría configurado por las siguientes circunstancias:

  • Al determinar la cobertura del am paro extensión de la falsificación con base en pruebas que no obraban en el expediente o fueron practicadas ilegalmente, desconociendo así el principio de necesidad de la prueba establecido en el artículo 164 del C ódigo General del Proceso. Al respecto, adujo que “ninguno de l os dos medios probatorios” en los que se fundamentó el laudo arbitral fueron decretados como consta en el acta de la primera audiencia de trámite celebrada el 28 de agosto de 2019 y frente a ellos no se otorgó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.
  • Del mismo modo, indic ó que se desconoció el deber de probar las normas jurídicas que no tiene alcance nacional en los térmi nos del artículo 177 del Código General del Proceso . Agregó que , en el ámbito probatorio, no resulta válida la traducción libre realizada por el Tribunal de Arb itramento sobre el contrato forma DHP84 , en tanto según lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso “los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se req uiere que obren en el proceso con su c orrespondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”.

distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se req uiere que obren en el proceso con su c orrespondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”.

  • Aseveró que no existe prueba que “afirme que la común intención o voluntad de las partes (…) era que el amparo de Extensión de Falsificación no cobije supuestos de falsedad ideológica”.

Manifestó que se desconoció que en la condición segunda de la póliza No . 8001000601 se establecieron de manera expresa las exclusiones de l os amparos otorgados, sin que la falsedad ideológica estuviera incluida.

Señaló que el Tribunal Arbitramento no logró establecer la verdadera voluntad de las partes plasmada en la póliza No . 8001000601 y terminó supliendo su voluntad.

  • Indicó que se valoró indebidamente el contenido de la Conv ocatoria Pública No. 10 de 2015 y el formulario de propuesta para infidelidad y riesgos financieros, a lo que agregó que una correcta valoración de aquellos permitiría a la autoridad accionada evidenciar que desde esa etapa se estableció que “la cláusula d e Extensión de Falsificación era una cláusula de cobertura, a los fraudes que estaba expuesto Colpensiones en desarrollo de su objeto social”.

Afirmó que el hecho de que en la citada convocatoria la actora se abstuviera de delimitar la cobertura denotaba que los riesgos que correspondían ampararse eran aquellos relacionados con el giro ordinario de los negocios.

  • Expuso que al valorar el siniestro “PCL Valledupar” , el Tribunal de

abstuviera de delimitar la cobertura denotaba que los riesgos que correspondían ampararse eran aquellos relacionados con el giro ordinario de los negocios.

  • Expuso que al valorar el siniestro “PCL Valledupar” , el Tribunal de Arbitramento señaló que no había lugar a la indemnización porque el mismo comprendía falsedades ideológicas no amparadas. No obstante, pasó por alto que los fraudes se originaron a través de dictámenes expedidos por autoridad competente con un contenido alterado , en tanto “lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

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incapacidades hab ían sido aumentadas para acceder al be neficio pensional” y contenían “borrones, enmendaduras y firmas falsas” , lo que se encuadra en la falsedad material.

Expresó que dicha circunstancia se demostró en el proceso arbitral a través del testimonio rendido por la investigadora del CTI Deisy Idá rraga y de los oficios Nos. 20510-01-02-12-710 y 20510-01-02-12-722, expedidos por la Fiscalía General de la Nación.

  • Acusó al Tribunal de arbitramento de efectuar una valoración probatoria “carente de criterios objetivos racionales serios y responsables” al momento de determinar la fecha de descubrimiento de l siniestro correspondiente a la tipología cambios en las historias laborales y determinar las vigencias

“carente de criterios objetivos racionales serios y responsables” al momento de determinar la fecha de descubrimiento de l siniestro correspondiente a la tipología cambios en las historias laborales y determinar las vigencias contratadas que debían afectarse ( 2012-2013, 2013 -2015, 201 5-2017), además la fecha que debía tom arse como referente para calcular la prescripción.

Concretamente, controvirtió que al analizar el siniestro “cambios en historias laborales” se estableciera como fecha de descubrimiento el 2 de diciembre de 2014, sin existir elementos probatorios que perm itieran arribar a esa conclusión. Al respecto, se refirió al análisis efectuado por el Tribunal de Arbitramento accionado y destacó lo siguiente:

➢ Alegó la indebida valoración d el informe “revisión de las modificaciones a las historias laborales octubre d e 2014” , pues en el mismo se evidencia la fecha en que se tuvo certeza del “designio criminal” pero no el momento en que se descubrieron las pérd idas generadas por el siniestro de la tipología cambios en las historias laborales a lo que agrega, que en dich o informe se estableció que el 97% de las modificaciones efectuadas sobre las historias laborales revisadas no eran fraudulentas , en tanto se trataba de “errores operativos” y por consiguiente no generaron pérdida para Colpensiones.

➢ Respecto de la ampliac ión de la denuncia formulada el 2 de diciembre de 2014 por Colpensiones ante la Fiscalía General de la Nación, consideró que contrario a lo manifestado en el laudo arbitral , ello no constituye prueba de que las modific aciones a las historias

diciembre de 2014 por Colpensiones ante la Fiscalía General de la Nación, consideró que contrario a lo manifestado en el laudo arbitral , ello no constituye prueba de que las modific aciones a las historias laborales eran fraudulentas y , por lo tanto, de ahí no puede evidenciarse el momento del descubrimiento del siniestro. Asimismo, adujo que este medio probatorio debió evaluarse en conjunto con otros elementos obrantes en el expedien te, “particularmente en conjunto con las IAE cerradas en el año 2015, arroja que de los 52 casos denunciados el 2 de diciembre de 2014, sobre los cuales es cierto solo había una mera “sospecha”, únicamente 11 eran fraudulentos, es decir, eran parte del sin iestro y del fraude “Cambios en Histor ias Laborales” y generaban una pérdida patrimonial para la Entidad”.

Afirmó que del análisis d el archivo de excel denominado “base informe demanda (Corte 30042019).v2”, el Tribunal hubiera podido advertir que de los 5 2 casos denunciados solo en 11 se evid enció la configuración de un fraude , por lo que, a su juicio, no podía concluirse que en ese momento había descubrimiento del siniestro y de esos solo 5 “tienen una aproximación o estimación anticipada de la cuantía, q ue reconoció Colpensiones”, a lo que a gregó que en esa denuncia no se detall a el modus operandi del delito y tampoco que los autores del fraude en los cambios realizados a las historias laborales eran exempleados de la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

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cambios realizados a las historias laborales eran exempleados de la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

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Del mismo modo, alegó la falta de valoración de la denuncia presentada el 26 de diciembre de 2016 por Colpensiones, respecto de la cual en el año 2017 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación y se produjeron las capturas a quienes incurrieron en los fraudes denunciados.

En definitiva, señaló que el descubrimiento del siniestro por el fraude en las historias laborales debió definirse a partir de la s 120 IAE, producto de un procedimiento reglado en la Resolución N o. 555 de 2015 para investigar hechos que genera n sospechas al interior de la entidad, sobre corrupción y fra ude lo que no puede ser invalidado por la sola razón de que no es una investigación de un tercero o en flagrancia.

➢ Afirmó que se dejaron de valorar a ctos propios de AXA Colpatria Seguros S.A., ejecutados en el curso del “trámite de ajuste extrajudicial” en relación con el descubrimiento del siniestro que permitían al Tribunal Arbitral admitir que esto ocurrió el 26 de diciembre de 2016 . Aduce que esas circunstancias se acreditaron en el expedient e con “los informes de ajustes y las a ctas de comités de siniestros” aportados con la demanda.

esas circunstancias se acreditaron en el expedient e con “los informes de ajustes y las a ctas de comités de siniestros” aportados con la demanda.

De otra parte, c onsideró que el laudo arbitral incurrió en un yerro al aplicar los efectos de la cláusula denominada “límite de responsabilidad” , a lo que agregó que al analizar el impacto sobre el siniestro denominado “cambios en las historias laborales ” el Tribunal de Arbitramento adujo que las partes pactaron en el contrato de seguro que se podía “inferir” que se ha presentado un supuesto de “unidad de evento ” lo cual hace referen cia a casos en qu e se acredita la “identidad de designio criminal” respecto de distintas afectaciones o pérdidas sufrid as por Colpensiones, lo que requiere una acreditación y no puede inferirse como lo considera el Tribunal de Arbitramento accionado.

Asimismo, mencionó que para efectos de la prescripción era indispensable analizar la contabilidad de Colpensiones para determinar el momento en que Colpensiones registró las pérdidas derivadas de los fraudes lo que ocurrió en el año 2016.

2.1.3. Decisión sin motivación . En este punto, manifiest ó que el Tribunal de Arbitramento arribó a la conclusión de que la voluntad de las partes fue la de limitar el amparo “extensión de la falsificación” excluyendo la falsedad ideológica, sin expresar los motivos que le permiten fundamentar ese argumento.

Señaló que, en contraste, a partir de las “normas de interpretación” previstas en la invitación (anexo técnico CT5, condiciones adicionales, numeral 4.44 y nota al

sin expresar los motivos que le permiten fundamentar ese argumento.

Señaló que, en contraste, a partir de las “normas de interpretación” previstas en la invitación (anexo técnico CT5, condiciones adicionales, numeral 4.44 y nota al numeral 4.53), en la oferta (condiciones 56 y 65 ) y en el contrato (c láusulas 56 y 65 de las condiciones particulares) , se evidenció que la intención de las partes no fue limitar los amparos sino que, en caso de ambigüedad, fueran inte rpretados en su sentido más amplio en cuanto a la cobertura de los riesgos.

En el desarr ollo de esta causal, también alegó que la decisión de declarar la prescripción respecto de Cambios en Historias Laborales”, “PCL Eje Cafetero” y “Otras Tipologías ” carece de fundamentos jurídicos y fácticos en relación con el momento que se tomó como referente para calcularla.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00

Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

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