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CE - 18 Sentencia 00820240607500Caroli 0 20241213085908101

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Título
CE - 18 Sentencia 00820240607500Caroli 0 20241213085908101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción presentada por no configurarse los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Carolina Sanabria Ayala , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad, la igualdad, el trabajo, así como también, de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 13 de marzo de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado 8500123-31-000-2009-00024-02.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

de marzo de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado 8500123-31-000-2009-00024-02.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La señora Carolina Sanabria Ayala , fungió como asesor a de la Procuraduría General de la Nación en la regional de Casanare, desde el año 2003.

La accionante expuso que fue víctima de acoso laboral por parte de su jefe y compañeros de trabajo, lo que le causó estrés y depresión, razón por la cual fue incapacitada en diferentes ocasiones.

El 25 de julio de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá diagnosticó a la señora Sanabria Ayala con trastorno mixto de ansiedad y depresión, y la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 19,20%, la cual fue posteriormente modificada al 21,30%.

El médico tratante y los especialistas en salud ocupacional de su administradora de riesgos recomendaron mejorar el ambiente laboral o reubicar a la actora; sinAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 embargo, la entidad ignoró estas advertencias, lo que deterioró su salud y afectó sus relaciones familiares.

El 26 de enero de 2009, l a señora Sanabria Ayala presentó una demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de la Procuraduría

sus relaciones familiares.

El 26 de enero de 2009, l a señora Sanabria Ayala presentó una demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación y se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados por la omisión de la entidad en adoptar medidas para prevenir su enfermedad.

El Tribunal Administrativo de Casanare e n sentencia1 del 23 de mayo de 2013 accedió parcialmente2 a las pretensiones de la actora.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de julio de 2022, revocó la decisión anterior, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y señaló que se configuró el fenómeno de la caducidad.

La accionante interpuso una acción de tutela3 contra la sentencia del 19 de julio de 2022, que anuló la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare. La demandante alegó que se interpretó erróneamente el artículo 137 del CCA y se desconoció el precedente judicial de la sentencia de 7 de febrero de 2018, que permitía la reparación directa por daños derivados de acoso laboral.

El 17 de abril de 2023, la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo argumentando que no se demostraron los defectos alegados.

El 13 de diciembre de 2023 la Sección Cuarta revocó la sentencia de tutela de primera instancia y argumentó que se vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia al apartarse del criterio jurisprudencial sobre la reparación directa por daños sufridos por empleados públicos.

primera instancia y argumentó que se vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia al apartarse del criterio jurisprudencial sobre la reparación directa por daños sufridos por empleados públicos.

Consideró que no podía emitirse una decisión inhibitoria por indebida escogencia de la acción, pues con ello se privaba a la demandante de un mecanismo para solicitar el resarcimiento por acoso laboral, con lo que se configuró una violación directa de la Constitución.

El ad quem de tutela anuló la sentencia del 19 de julio de 2022 y ordenó que se dictara una decisión de reemplazo que hiciera referencia a las pretensiones de falla del servicio de la Procuraduría por no prevenir la enfermedad profesional de Carolina Sanabria Ayala.

Finalmente, mediante providencia del 13 de marzo de 2024 la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado , en cumplimiento de la orden de tutela, profirió una decisión de reemplazo en la que ordenó revocar la sentencia del 23

1 Expediente 85001-23-31-000-2009-00024-00, aplicativo SAMAI. 2 El Tribunal consideró que los testimonios rendidos en el proceso acreditaron que una procuradora regional devolvía sin fundamento alguno los proyectos presentados por la actora y adicionalmente, que también fue objeto de discriminación y malos tratos por parte de otros dos procuradores regionales, sin que la entidad adoptara medidas pata mejorar el ambiente laboral, ni previniera la enfermedad profesional de la accionante, o la posibilidad de reubicarla. 3 Expediente 11001-03-15-000-2023-01202-00/01, aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

3 Expediente 11001-03-15-000-2023-01202-00/01, aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que había sido favorable a la accionante y en su lugar, neg ó las pretensiones de la demanda.

2.2. Fundamentos jurídicos

La parte accionante sostuvo que , de acuerdo con la normativa vigente era necesario eliminar toda forma de discriminación, violencia y acoso contra la mujer. Citó entre otras, de manera general, el artículo 53 constitucional, las leyes 1010 de 2006, 2365 de 2024 y 1952 de 2019, en lo referente al acoso laboral y sexual, además de distintas convenciones interamericanas re lativas a dichas temáticas.

Aunado a lo anterior, expuso los criterios de equidad de la Comisión Nacional de Género Rama Judicial Colombia 2011 y la herramienta virtual “lista de verificación” de esta del año 2018.

Por lo anterior, manifestó que se debía aplicar a su caso el control de convencionalidad, pues con la providencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada, presuntamente se incurrió en los siguientes defectos:

2.2.1. Defecto por violación directa de la Constitución . En cuanto a esta

la autoridad judicial accionada, presuntamente se incurrió en los siguientes defectos:

2.2.1. Defecto por violación directa de la Constitución . En cuanto a esta causal específica de procedibilidad, adujo que, en su criterio, la decisión no había protegido sus derechos fundamentales como mujer acosada laboralmente , desatendiendo la garantía constitucional y convencional que reviste al enfoque de género.

2.2.2. Desconocimiento del precedente. Al respecto señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se desconocieron los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado : sentencia de reparación directa proferida el 13 de marzo de 2024 dentro del proceso con radicado 25000-23-26000-2012-00475-01 (68409); sentencia de tutela de 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00217-00; sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2023, radicado 13001 -23-33-000-2023-00038-01; sentencia de tutela de 19 de agosto de 2010, radicado 25000 -23-15-000-2010-01304-01; sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015, radicado 11001 -03-15-000-2014-03524-00; sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 17 de mayo de 2018 radicado 11001-03-25-000-2013-01092-00 (2552-13); sentencia de tutela de 17 de enero de 2019, radicado 41001-23-33-000-2018-00327-01.

Adicionalmente, hizo referencia a criterios orientadores de género establecidos

de 2019, radicado 41001-23-33-000-2018-00327-01.

Adicionalmente, hizo referencia a criterios orientadores de género establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7683/2021 y por la Corte Constitucional en la sentencia T – 022 de 2022.

2.2.3. Defecto fáctico. Según la accionante se debió valorar las pruebas con una perspectiva de género, y, en tal sentido, debió recurrir a la prueba indiciaria o al decreto de pruebas de oficio.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«.4.1. APLICAR CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD con fundamento en las normas relacionadas en el numeral «5.2» del presente escrito de tutela, para que el Juez Constitucional por fallo de tutela garantice la aplicación del Enfoque de Género a mi proceso judicial que conduzca a la protección efectiva de mis Derechos Humanos, Constitucionales y Fundamentales como Mujer violentada en su lugar de trabajo; cuales son:

4.1.1. De la Constitución Política: Prohibición de tratos Inhumanos o Degradantes (12); Igualdad (13); Trabajo (25); Debido Proceso (29); No discriminación a la mujer (43); Principios Fundamentales del Trabajo de:

4.1.1. De la Constitución Política: Prohibición de tratos Inhumanos o Degradantes (12); Igualdad (13); Trabajo (25); Debido Proceso (29); No discriminación a la mujer (43); Principios Fundamentales del Trabajo de: igualdad de oportunidades, situación más f avorable en caso de duda, primacía de la realidad, protección especial a la mujer, no menoscabo a la dignidad humana (53); Interpretación conforme a tratados DDHH (93); Prevalencia del Derecho Sustancial (228), y Acceso a la Justicia (229).

4.1.2. Declaración Universal DDHH: Prohibición de tratos inhumanos o degradantes (5); Igualdad (7); Recurso Efectivo Judicial (8), y Condiciones Satisfactorias de Trabajo (23).

4.1.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74/1968): Garantías sobre recurso efectivo contra violaciones cometidas por funcionarios oficiales (2); Prohibición de tratos degradantes (7); Acceso a Funciones Públicas (25), y Derecho a la Igualdad y Prohibición de Discriminación (26).

4.1.4. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW 1979) - Ley 51 de 1981 y su protocolo con la Ley 984 de 2005. Recomendaciones del Comité CEDAW Nº 19 y Nº 33.

4.1.5. Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer – Resolución 48/104 (1993).

4.1.6. Convenio OIT 111 (Ley 22 de 1967) sobre la discriminación en empleo

sobre la Mujer – Resolución 48/104 (1993).

4.1.6. Convenio OIT 111 (Ley 22 de 1967) sobre la discriminación en empleo y ocupación; Convenio OIT 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, y Recomendación 206 de 2019 OIT.

4.1.7. Declaración Americana de los Convención Americana de los derechos y deberes del hombre: arts. 2 (igualdad) y 18 (justicia y recurso efectivo).

4.1.8. Convención Americana sobre DDHH: arts. 24 (igualdad) y 25 (protección judicial). 4.1.9. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belem do Para» (1994) Ley 248 de 1995.

4.1.10. Normativa sobre sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008).

4.1.11. Política de Igualdad del Poder Judicial expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia (Acuerdo No. PSAA08-4552 de 2008).Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

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5 4.2. CUMPLIR EL DEBER PROACTIVO DE PROTECCIÓN MULTINIVEL PRO-FÉMINA y, en consecuencia, DECLARE NULA, SIN VALOR NI

Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2. CUMPLIR EL DEBER PROACTIVO DE PROTECCIÓN MULTINIVEL PRO-FÉMINA y, en consecuencia, DECLARE NULA, SIN VALOR NI EFECTO, la Sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2024, proferida por la SUBSECCIÓN C - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro de la acción de reparación directa N° 85001233100020090002402 (47816), promovida por CAROLINA SANABRIA AYALA contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

4.3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas (o en otro razonable), la autoridad judicial accionada profiera sentencia de reemplazo con aplicación efectiva de la Perspectiva de Género dentro de la reparación directa N° 5001233100020090002402 (47816), con acatamiento de las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales concretadas a las Metodologías Judiciales de Género relacionadas en el numeral «6.3.» del presente escrito de tutela: REGLAS DE BRASILIA de la Cumbre Judicial Iberoamericana 2008; CRITERIOS DE EQUIDAD de la Comisión Nacional de Género Rama Judicial (CNGRJ) Colombia 2011; MÉTODO WOMAN QUAESTIO de la Cumbre Judicial Iberoamericana 2015; y HERRAMIENTA VIRTUAL «LISTA DE VERIFICACIÓN» 2018 (CNGRJ).

4.4. EXHORTAR a las autoridades judiciales, para que en lo sucesivo

QUAESTIO de la Cumbre Judicial Iberoamericana 2015; y HERRAMIENTA VIRTUAL «LISTA DE VERIFICACIÓN» 2018 (CNGRJ).

4.4. EXHORTAR a las autoridades judiciales, para que en lo sucesivo garanticen las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas con la aplicación efectiva del Enfoque de Género en las decisiones judiciales cuando sea del caso, tal y como, se hizo por el Consejo de Estado (CE) con la Sentencia de reparación directa de 13/03/2024: Radicado 25000232600020120047501 (68409)»)». (Sic a toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C como accionada y a la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Casanare como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. La magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, en su condición de integrante del Tribunal Administrativo del Casanare, rindió informe 4 en el que señaló que dicha entidad no vulneró los derechos de la señora Sanabria Ayala.

2.4.2. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del consejero William Barrera Muñoz puso de presente que lo que perseguía el amparo solicitado por la actora era revivir el debate propio de las instancias ordinarias y recordó que este es el segundo amparo que impetra la accionante

consejero William Barrera Muñoz puso de presente que lo que perseguía el amparo solicitado por la actora era revivir el debate propio de las instancias ordinarias y recordó que este es el segundo amparo que impetra la accionante

4 Índice 8 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 para obtener una decisión favorable a sus decisiones. Por lo demás, dejó claro que no incurrió en los defectos alegados contra su providencia.

2.4.3. La Procuraduría General de la Nación solicitó5 que sean negadas las pretensiones, puesto que la decisión adoptada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó en la falta de demostración de los hechos de la demanda.

2.4.4. El magistrado William Barrera Muñoz, en su condición de ponente de la providencia objeto de la acción de tutela rindió informe6 en el que solicitó que se declare la improcedencia de esta, pues no se cumplen los presupuestos generales y especiales de este mecanismo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer

de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2024, incurrió en los defectos fáctico , de violación directa a la Constitución y de desconocimiento del precedente.

Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

5 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar

ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agot ado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisit o de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos

constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

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3.3.1.4. El asunto por resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una interpretación normativa y de una valoración probatoria inadecuada, con la que la providencia censurada supuestamente incurrió en los defectos fáctico, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente.

3.4. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

3.4. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«[...] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadano s. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se absti ene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica i ndebida e irrazonablemente tales postulados»7.

y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica i ndebida e irrazonablemente tales postulados»7.

3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

7 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-00

Accionante: Carolina Sanabria Ayala

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición8, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y

disposición8, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C -590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente vertical 9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y po r consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima,

autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurí dico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior10.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso 11. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de

8 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de

8 Sente

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