CE - 18 Sentencia 10782024PGRACIAINTER 0 20241125160817337
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- CE - 18 Sentencia 10782024PGRACIAINTER 0 20241125160817337
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001 23 33 000 2018 00002 01 (1078–2024)
Demandante: Tiburcio Antonio Díaz Ramos
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Nombramiento en interinidad.
Vinculación a través de concurso de méritos. Ley 1437 de 2011
Decisión: Revocar la sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
El señor Tiburcio Antonio Díaz Ramos, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Auto ADP 007303 de 31 de mayo de 2016, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
declarar la nulidad del Auto ADP 007303 de 31 de mayo de 2016, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Como restablecimiento del derecho , solicitó el reconocimiento de la mencionada pensión, liquidada con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a obtener el estatus pensional; así mismo, sean canceladas las mesadas adeudadas con los respectivos reajustes de ley, desde el momento de la adquisición del estatus pensional hasta que se haga efectivo el pago.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001233300020180 0002011100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001 23 33 000 2018 00002 01 (1078-2024)
Demandante: Tiburcio Antonio Díaz Ramos
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1.2. Hechos que fundamentan la demanda
El señor Tiburcio Antonio Díaz Ramos nació el 2 de marzo de 1956, cumpliendo 50 años de edad el 2 de marzo de 2006; y prestó servicio como docente oficial así:
- En el departamento de Sucre, nombrado como docente interino a través de
años de edad el 2 de marzo de 2006; y prestó servicio como docente oficial así:
- En el departamento de Sucre, nombrado como docente interino a través de la Resolución 377 de 2 de agosto de 1979, desde el 23 de julio hasta 16 de septiembre de 1979. - Nombrado en propiedad por el departamento de Sucre por medio del Decreto 28 de 30 de marzo de 1995 , estando vinculado a partir de esa fecha en adelante.
Relató que el 19 de mayo de 2015 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 039604 de 28 de septiembre de 2015, al considerar que los tiempos de prestación de servicio docente eran de carácter nacional.
Señaló que, nuevamente, el 22 de febrero de 2016, radicó petición de reconocimiento y pago de pensión gracia la cual fe resuelta a través del Auto ADP 007303 de 31 de mayo de 2016, en donde se reiteró la negativa al reconocimiento pensional por tratarse de un docente del orden nacional.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
Como argumento de lo pretendido, sostuvo que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, así como las Leyes
114 de 1913, 91 de 1989, 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979, entre otras.
Explicó que la entidad demandada , a pesar de haberse allegado certificaciones y documentos que demuestran el tipo de vinculación docente, negó el derecho pensional al considerar que se trataba de un docente nacional; decisión que estima contraria a las normas que rigen la pensión gracia y, principalmente, a la jurisprudencia que sobre el particular ha sent ado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
1.4. Contestación de la demanda
Admitida la demanda el 13 de marzo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; al efecto, sostuvo que el acto administrativo demandado es de trámite y por lo tanto no es pasible de control judicial, además que frente a la primeraReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001 23 33 000 2018 00002 01 (1078-2024)
Demandante: Tiburcio Antonio Díaz Ramos
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Finalmente, consideró que las certificaciones allegadas del tiempo de servicio demuestran que a partir de 1995 la labor fue del orden nacional, y no se identificaron
lo tanto no cumplió con los requisitos para poder interponer la demanda.
Finalmente, consideró que las certificaciones allegadas del tiempo de servicio demuestran que a partir de 1995 la labor fue del orden nacional, y no se identificaron tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1980, por lo que el docente no cumple con los requisitos mínimos exigidos para la prestación reclamada.
1.5. Audiencia inicial
En audiencia realizada el 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre realizó la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA; en la cual, previo a fijar el litigio, resolvió las excepciones previas, entre ellas la de inepta demanda por cuanto la entidad demandada considera que el acto demandado no es un acto definitivo sino de trámite.
Sobre el particular, el a quo consideró que a través del acto demandado se puso en conocimiento la resolución que negó el derecho pensional y, además, confirmó la decisión inicial, por lo que se trata de una sola manifestación integral de la entidad que niega el derecho reclamado. Ante este pronunciamiento, las partes guardaron silencio y no propusieron recursos dentro del trámite de la audiencia.
1.6. Sentencia de primera instancia
En decisión de 16 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regulan la pensión gracia, analizó el cumplimiento de requisitos , llegando a la siguiente conclusión:
En primer lugar, encontró probado que el demandante acreditó el requisito de edad,
que regulan la pensión gracia, analizó el cumplimiento de requisitos , llegando a la siguiente conclusión:
En primer lugar, encontró probado que el demandante acreditó el requisito de edad, pues cumplió 50 años el 2 de marzo de 2006 ; de igual manera, consideró que se acreditó una vinculación del orden territorial con anterioridad a 1981.
En cuanto al tiempo mínimo de prestación del servicio docente, expuso que las certificaciones allegadas al expediente dan fe que la vinculación causada a partir de 1995 es del orden nacional, pues de los documentos allegados no puede demostrarse que la misma sea del orden nacionalizado, estimando que el solo acto de nombramiento no es suficiente para determinar la naturaleza de la designación, pues ello solo lo puede dar la ley.
Por lo tanto , al no existir material probatorio suficiente, y al recaer la carga de la prueba en el demandante, no procede el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor. Condenó en costas al demandante.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001 23 33 000 2018 00002 01 (1078-2024)
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1.7. Recurso de apelación
A través de apoderado, el señor Tiburcio Antonio Díaz Ramos presentó recurso de apelación peticionando la revocatoria de la decisión de primera instancia.
Argumentó que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha explicado cuales son los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia , por
de apelación peticionando la revocatoria de la decisión de primera instancia.
Argumentó que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha explicado cuales son los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia , por lo que, en razón a ello, acudió ante la jurisdicción con el lleno de requisitos legales y la documentación que soporta el derecho reclamado.
Alegó que no se tuvo en cuenta el certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional en el cual se indicó que el docente demandante no tuvo una vinculación con dicha entidad; así mismo, recordó que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado determinó que son necesari os los actos administrativos de nombramiento para establecer la naturaleza del vínculo, pues es allí donde se constata que el docente fue nombrado como nacionalizado.
1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia
Con auto de 5 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación.
A través de apoderad o, la UGPP2 presentó escrito de alegatos de conclusión mencionando que los tiempos laborados en interinidad no pueden ser tenidos en cuenta debido a que la educación estatal solamente puede ser prestada mediante nombramiento a través de decreto, de acuerdo con la planta de personal aprobada por la entidad.
Insistió, que de tenerse en cuenta esos periodos, estos tienen naturaleza nacional y por tanto no son computables para la para pensión graci a. Y agregó que los laborados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 son del orden nacional, pues les aplica el régimen pensional de los docentes del orden nacional.
laborados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 son del orden nacional, pues les aplica el régimen pensional de los docentes del orden nacional.
La Procuraduría Segunda delegada ante esta Corporación, allegó concepto3 con el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; ello, en razón a que las certificaciones allegadas al expediente evidencian que el señor Díaz Ramos no logró acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, pues la mayoría del tiempo de servicio fue del orden nacional.
El señor Tiburcio Antonio Díaz Ramos y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.
2 Índice 11 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Índice 12 del expediente digital disponible en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001 23 33 000 2018 00002 01 (1078-2024)
Demandante: Tiburcio Antonio Díaz Ramos
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Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto
2.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 5, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Del problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Tiburcio Antonio Díaz Ramos, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. La pensión gracia
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra
Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su
4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 5 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001 23 33 000 2018 00002 01 (1078-2024)
Demandante: Tiburcio Antonio Díaz Ramos
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder
inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será
pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentesReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001 23 33 000 2018 00002 01 (1078-2024)
Demandante: Tiburcio Antonio Díaz Ramos
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Bogotá D.C. – Colombia 7 nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»6
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades
asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001 23 33 000 2018 00002 01 (1078-2024)
Demandante: Tiburcio Antonio Díaz Ramos
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los
frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».8
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20
aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2. Del docente interino
Esta Subsección 14 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001 23 33 000 2018 00002 01 (1078-2024)
Demandante: Tiburcio Antonio Díaz Ramos
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En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias p ara obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
«[...] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.9
reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.9
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»10. (Resalta la Sala).11
En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.12
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015.
conducta.12
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 11 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). 12 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023.Refe
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