CE - 18 Sentencia 1KC20240560800JESSIC 0 20241115093922569
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18 Sentencia 1KC20240560800JESSIC 0 20241115093922569
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
Demandante: Jessica Hernández Mendoza
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
Demandante: JESSICA HERNÁNDEZ MENDOZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Temas: Tutela contra providencia judicial – contrato realidad. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada mediante apoderado por la señora Jessica Hernández Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de octubre de 2024, la demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ; así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales expuestos en la presente acción de
proceso y a la igualdad ; así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales expuestos en la presente acción de tutela.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, modificar las sentencias de fecha, 08 de agosto de 2024, la cual REVOCO en su totalidad la sentencia fecha 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERA: ADVERTIR, Que en caso de fallo a mi favor y el mismo no sea cumplido, se incurrirá en desacato a sentencia de tutela, lo cual será castigado con multa y arresto, además de compulsar copia a la fiscalía general de la nación por posible fraude a resolución judicial.»
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora Jessica Hernández Mendoza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante ICBF], en el que solicitó la nulidad del oficio núm. 202158000000023271 del 22 de septiembre de 2021, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral durante el tiempo que se desempeñó en el cargoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
Demandante: Jessica Hernández Mendoza
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de abogada en el grupo jurídico de la Regional Sucre , mediante vinculación por contrato de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2017 y el 16 de julio de 2021.
En consecuencia, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral y que se ordenará el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, que, en sentencia del 2 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que del análisis y valoración de los medios probatorios que constan en el expediente era posible concluir que la señora Hernández Mendoza prestó sus servicios en el ICBF y logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relac ión de carácter laboral, esto es , la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.
El ICBF interpuso recurso de apelación con fundamento en que: i) la relación que sostuvo con la demandante se dio mediante contrato de prestación de servicios, el cual es una excepción a la regla general de la relación laboral , pues, esta se materializa con la finalidad de desarrollar actividades afines con la entidad contratante; ii) entre la entidad y la demandante se celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales con diversos objeto s contractuales, en los cuales no operó la figura de vocación de continuidad, pues estos no perduraron en el
contratante; ii) entre la entidad y la demandante se celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales con diversos objeto s contractuales, en los cuales no operó la figura de vocación de continuidad, pues estos no perduraron en el tiempo y, mucho menos, fueron continuos, por el contrario, fueron suscritas para la ejecución de actividades necesarias y afines con la actividad propia desarrollada por la entidad y en los lapsos de tiempo que fueron necesariamente pertinentes ; iii) explicó que, contrario a lo expuesto en primera instancia, la relación con la actora fue contractual y no laboral , dado que el servicio prestado est uvo relacionado con la administración o funcionamiento de la entidad , la contratista gozó de autonomía al momento de efectuar la labor para la cual fue contratad a, le fueron cancelados los respectivos honorarios como contraprestación a los servicios.
El 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión inicial al considerar que no se encontraba probado el elemento de la subordinación , porque, si bien , las labores contratadas para el cargo de abogada correspondían a un aspecto propio de la formación profesional, esto no significa ba que en todos los casos la ejecución y aplicación de este se realizara de manera autónoma. Agregó que, en el asunto no existía prueba documental, diferente a los contratos celebrados, que demostraran la subordinación alegada.
Asimismo, resaltó que en el expediente no se advirtió algún manual de funciones que haya tenido que seguir la contratista, ni reglamentos internos de trabajo, órdenes o circulares que logr aran establecer una subordinación; pues incluso las resoluciones aportadas como prueba, en las que fue establecido el horario de trabajo para los
haya tenido que seguir la contratista, ni reglamentos internos de trabajo, órdenes o circulares que logr aran establecer una subordinación; pues incluso las resoluciones aportadas como prueba, en las que fue establecido el horario de trabajo para los empleados de la Regional Sucre, no involucraban a ninguna persona en específico.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas, a su juicio, dicha omisión restó eficacia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. Señaló que el tribunal demandado no valoró las pruebas documentales que demostraban la existencia de la subordinación, porque desconoció que se aportaron tres testimonios de los señor es Brayan Mejía, Edgar Vuelvas y Fabián Oviedo, queRadicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
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daban cuenta de las funciones que desempe ñó, el cumplimiento de un horario de trabajo, la falta de autonomía para desempeñar sus funciones y que el ICBF suministraba todos los elementos para que desarrollara sus labores y en las mismas condiciones del personal de planta.
Explicó que el tribunal demandado i) omitió analizar los apartes de los contratos de prestación de servicios , que constituían indicios relevantes para demostra r la existencia de una subordinación y dependencia; ii) no se pronunció sobre la existencia
Explicó que el tribunal demandado i) omitió analizar los apartes de los contratos de prestación de servicios , que constituían indicios relevantes para demostra r la existencia de una subordinación y dependencia; ii) no se pronunció sobre la existencia de elementos que desvirtuaran el contrato de prestación de servicios como la permanencia de la prestación durante varios años y la relación de la misma con el objeto social de la entidad demandada y, iii) desconoció la libertad probatoria al exigir la presentación de ciertos medios probatorios documentales, en particular, como única forma de demostrar la subordinación.
Aunado a lo anterior, mencionó que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial , porque basó la decisión, según la cual, no se encontró probado el elemento de la subordinación en un pronunciamiento del Consejo de Estado que, a su juicio, no guarda similitud fáctica con su caso, esto es, la sentencia del 5 de junio de dos mil veinte 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Est ado, en el proceso con radicado núm. 20001 -12-33-000-201200180-01 [1028-15], actor: Mery Lexandra Cuellar Mandón, demandado: municipio de la Jagua de Ibirico.
Por el contrario , citó como desconocida la sentencia T -130 de 2023 de la Corte Constitucional, conforme con la cual no es posible exigir una prueba específica para demostrar la subordinación, en lo pertinente, se refirió al siguiente aparte de ese pronunciamiento:
«Por lo demás, el argumento de la providencia cuestionada según el cual la ausencia de documentos específicos como memorandos, llamados de atención, convocatorias a
pronunciamiento:
«Por lo demás, el argumento de la providencia cuestionada según el cual la ausencia de documentos específicos como memorandos, llamados de atención, convocatorias a reuniones o a jornadas de capacitación, impide concluir la existencia del elemento de la subordinación, equivale a desconocer el principio de libertad probatoria que consagra el artículo 165 del CGP, y en su lugar suponer, en forma equivocada, que existe una tarifa legal para demostrar la subordinación. El hecho de que el juez eche de menos documentos distintos a los que fueron recaudados dentro del proceso no es razón suficiente para restarle mérito probatorio a estos últimos».
Por otro lado, consideró que la sentencia cuestionada se encuentra viciada de defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas, sin embargo, no indicó qué normas fueron inaplicadas o desconocidas por la autoridad judicial demandada.
4. Trámite previo
El 22 de octubre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre en calidad de demandados, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en c ondición de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Sucre explicó que la decisión objeto de debate se fundamentó en el análisis del material probatorio recaudado; en las disposiciones aplicables y en la pauta marcada por la jurisprudencia sobre la materia, que conllevaron a considerar la inexistencia de la subordinación, elemento esencial paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
aplicables y en la pauta marcada por la jurisprudencia sobre la materia, que conllevaron a considerar la inexistencia de la subordinación, elemento esencial paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
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declarar la existencia de la relación laboral y en esa medida consideró que había lugar a negar las pretensiones de la solicitud de amparo por inexistencia de la vulneración alegada por la demandante.
6. Intervención de los terceros con interés
El ICBF se refirió a las diferencias que existen entre la relación laboral y la relación contractual, sobre la primera de estas explicó que conforme con la legislación laboral, para que se predique la existencia de una verdadera relación laboral se debe cumplir con unos requisitos mínimos, tales como la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación.
Ahora bien, respecto a la existencia de una relación contractual expuso que la misma se da por la suscripción de un contrato de prestación de servicios en el que i) el servicio prestado esté relacionado con la administración o funcionamiento de la entidad contratante, ii) el contratista goce de autonomía al momento de efectuar la labor para la cual fue contratado y, iii) que le sean cancelados los respectivos honorarios como contraprestación a los servicios.
Indicó que en el presente caso se materializan los elementos de una relación contractual y no laboral , pues quedó debidamente demostrad a la labor para la cual fue contratada la cual guarda conexidad con las actividades que desarrolla la entidad,
Indicó que en el presente caso se materializan los elementos de una relación contractual y no laboral , pues quedó debidamente demostrad a la labor para la cual fue contratada la cual guarda conexidad con las actividades que desarrolla la entidad, además de ello, que la demandante devengaba unos honorarios como contraprestación a sus servicios y gozaba de autonomía para la materialización de su labor.
Señaló que conforme con la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos celebrados con la demandante lo han sido para una obligación de hacer, debido a su experiencia y no puede hablarse de l elemento de la subordinación si no de coordinación, la cual es natural del contrato de prestación de servicios, habida cuenta de que el desempeño de las funciones de la demandante no estuvo totalmente dominado por las directrices impartidas.
Afirmó que había lugar a que el tribunal demandado revocara la decisión de primera instancia y , en su lugar , negara las pretensiones de la demanda conforme a lo solicitado en el recurso de apelación.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo no se pronunció respecto de los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela e stá consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
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Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, e n un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Jessica Hernández Mendoza cuestiona la sentencia del 8 de agosto de 2024 , por medio de la que el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
En ese sentido, la Sala le corresponde analizar s i la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invoca dos por la parte actora por incurrir en defecto fáctico -por indebida valoración probatoriay en defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Lo anterior, porque, si bien, la actora alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre también incurrió en defecto sustantivo, este no fue debidamente sustentado, pues, tal como se evidencia en el acápite de los argumentos del escrito de tutela, la actora no identificó las normas aplicadas de manera indebida o desconocidas.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de
tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
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los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judi cial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la sentencia. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en
que se desestimaron las pretensiones de la parte actora. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una negativa sobre el reconocimiento de una relación laboral.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 8 de agosto de 2024 , notificada el 30 de s eptiembre de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 18 de octubre de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la actora: (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura n los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
Del defecto fáctico4 en el caso concreto
En síntesis, la parte actora consideró que se configuró defecto fáctico porque la
desconocimiento del precedente judicial.
Del defecto fáctico4 en el caso concreto
En síntesis, la parte actora consideró que se configuró defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los testimonios de Edgar Buelvas, Brayan Mejía y Fabio Oviedo , aportados al expediente, en l os que, a su juicio , se encontraban demostrados los elementos de una relación laboral, esto es , prestación personal del servicio, remuneración y subordinación , de hecho se enfatizó en este último elemento al considerar que en las pruebas testimoniales quedó claro que sus
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que s ea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos
practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que s ea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, d e manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de eleme ntos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
Demandante: Jessica Hernández Mendoza
hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05608-00
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funciones eran las mismas prestadas por los empleados de planta de la entidad , y además que cumplió un horario y las instrucciones impartidas por el Director y Coordinador del equipo jurídico de la entidad.
Además, aduce que el tribunal demandado i) omitió analizar los apartes de los contratos de prestación de servicios que constituían indicios relevantes para demostrar la existencia de una subordinación y dependencia; ii) no se pronunció sobre la existencia de elementos que d esvirtuaran el contrato de prestación de servicios como la permanencia de la prestación durante varios años y la relación de esta con el objeto social de la entidad demandada y, iii) de igual forma, resaltó que la autoridad judicial desconoció la libertad probatoria al exigir la presentación de ciertos medios probatorios documentales como la única forma de demostrar la subordinación cuando de las pruebas aportadas (esto es los contratos y testimonios), era posible concluir que sí existió una subordinación.
Previo al estudio del presente asunto, se precisa que el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo , en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , adelantó el estudio del caso bajo los elementos de una relación laboral y concluyó que conforme con las pruebas practicadas en el expediente (documental y testimo nial) se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como
elementos de una relación laboral y concluyó que conforme con las pruebas practicadas en el expediente (documental y testimo nial) se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con lo anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se demostró el elemento de la subordinación , necesario para declarar la existencia de una relación laboral, dado que, evidenció que en el caso objeto de debate existió coordinación por la sincronización de las actividades de la actora en calidad de contratista con las directrices que imparte el ICBF como contratante, con el fin de lograr conjuntamente la ejecución eficaz del contrato; en otras palabras, concluyó que la contratista cumplió sus funciones con independencia, pero, en armonía con las cond iciones impuestas por su contratante, respecto de las cuales se ejerce un seguimiento.
Explicó que, contrario a lo expuesto en primera instancia , no existió subordinación, porque no se demostró que el empleador impuso condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrollara sus labores, sin independencia.
En cuanto al defecto fáctico alegado, la Sala encuentra que en el expediente ordinario obraron las siguientes pruebas:
En el expediente obran los siguientes contratos de prestación de servicios:
- contrato de prestación de servicios núm. 70-01832017 del 25 de agosto de 2017 en el que se fijó como objeto prestar sus servicios profesionales al grupo jurídico de la Regional Sucre ICBF, en la
- contrato de prestación de servicios núm. 70-01832017 del 25 de agosto de 2017 en el que se fijó como objeto prestar sus servicios profesionales al grupo jurídico de la Regional Sucre ICBF, en la elaboración de informes finales de supervisión y en la liquidación de contratos de aporte, de cada uno de los centros zonales, duración: 2 meses; valor a pagar: $6262.000.
- contrato de prestación de servicios núm. 70-02512017 del 27 de novi
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