CE - 18 Sentencia 202328601CjalZonaBan 0 20241128171805581
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- Título
- CE - 18 Sentencia 202328601CjalZonaBan 0 20241128171805581
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00286-01
Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena), para el periodo 2024 a 2027
Tema: Inhabilidad por celebración de contratos del artículo 43.3 de la Ley 136 de 19941.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado , conjuntamente, mediante apoderado judicial, por la demandada y el impugnador contra la sentencia del 25 de abril de 2024 , por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección de Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena), para el periodo 2024 a 2027.
Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección de Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena), para el periodo 2024 a 2027.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el concepto de la violación
1. El señor Ernesto José Castro Montenegro, mediante apoderado judicial, y a través del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Yur leidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal del municipio de Zona Bananera (Magdalena), para el periodo 2024 a 2027.
2. En criterio del accionante, la demandada incurrió en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 43.32 de la Ley 136 de 19943, toda vez que, el 10 de enero
1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2 «Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, sie mpre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]». 3 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
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de 2023, celebró el contrato de apoyo a la gestión 2023 -01-10-062 con el Hospital Zona Bananera, cuyo objeto fue:
La prestación de Servicios de Salud, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que desarrolla acciones de Promoción, Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de la salud en el área de cobertura que es el municipio de Zona Bananera.
3. Para el demandante se encuentra n probados los elementos de la inhabilidad
alegada, así:
- Temporal. Indicó que l a ley establece una inhabilidad para ser elegido concejal municipal si se ha celebrado un negocio jurídico con una entidad estatal en el año anterior a ser elegida concejal. Adujo que la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez suscribió el contrato de apoyo a la gestión 2023-01-10-062 con la Empresa Social del Estado Hospital Zona Bananera (Magdalena), el 10 de enero de 2023. Por ello, como la elección se celebró el 29 de octubre de 2023 y el contrato se firmó dentro del periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, afirmó que se encuentra estructurado este elemento.
- Material u objetivo. Explicó que se cumple dicho elemento debido a que la
el contrato se firmó dentro del periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, afirmó que se encuentra estructurado este elemento.
- Material u objetivo. Explicó que se cumple dicho elemento debido a que la señora Cárdenas Márquez firmó el contrato de apoyo a la gestión con la Empresa Social del Estado Hospital Zona Bananera (Magdalena). Indicó que dicha entidad, que fue creada mediante Decreto 0203 del 7 de abril de 2000 e identificada con NIT 819003632 -1, es una IPS de naturaleza pública con personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Salud Departamental del
Magdalena.
- Subjetivo. Se probó el interés propio de la demandada, por la retribución de $1.300.000 que recibiría por la prestación de sus servicios a dicha E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 10 al 31 de enero de 2023.
- Territorial. Esgrimió que la Empresa Social del Estado Hospital Zona Bananera, (Magdalena), como IPS Pública del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene como área de cobertura dich a localidad, donde desarrolla acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación. Además, en el contrato suscrito se determinó que, para todos los efectos contractuales y legales atinentes a los compromisos de este, se acordó como domicilio ese municipio.
4. En consecuencia, adujo que, como se han probado todos los presupuestos de la inhabilidad por celebración de contratos, establecida en el artículo 43.3 4 de la Ley 136 de 1994, se debe anular la elección demandada.
inhabilidad por celebración de contratos, establecida en el artículo 43.3 4 de la Ley 136 de 1994, se debe anular la elección demandada.
4 «Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]».Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
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2. Trámite en primera instancia
2.1. Admisión de la demanda
5. Mediante auto del 7 de diciembre de 20 235, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda , dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. Respecto a la caducidad del medio de control, manifestó:
3.2 Oportunidad para presentar la demanda : el ordinal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, previene que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.
Conforme con lo transcrito se tiene que en el presente asunto en audiencia pública
administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.
Conforme con lo transcrito se tiene que en el presente asunto en audiencia pública celebrada el 4 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora declaró electa como concejal a la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez, por haber obtenido la mayor votación en el partido Centro Democrático, tal como se extrae del acta parcial de escrutinio municipal consignado en el formulario E -26 CON, mientras que la demanda se radicó, según acta individual de reparto el 6 de diciembre de 20 23, lo que significa que la demanda no está afectada por la caducidad, pues fue presentada dentro del término de 30 días. [Énfasis del original].
2.2. Contestación e intervenciones
6. Admitida la demanda , se presentaron las intervenciones que se refieren a
continuación:
7. La demandada6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se dan los presupuestos para configurar la inhabilidad alegada. Argumentó que, el Hospital, aunque opera en el municipio de Zona Bananera, depende administrativa y presupuestalmente del departamento, por lo tanto, el cargo ocupado en la E.S.E. fue en un nivel departamental y al que se inscribió es municipal, como lo es el de concejal. Por último, propuso la caducidad del medio de control, por cuanto, a su juicio, la demanda fue presentada de manera extemporánea.
8. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 (RNEC) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque, lo atinente a inhabilidades,
juicio, la demanda fue presentada de manera extemporánea.
8. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 (RNEC) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque, lo atinente a inhabilidades, incompatibilidades y censura a comportamientos que refieren con la ética electoral no es del ámbito de competencia de la entidad. Agregó que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, tratándose de inscripciones de candidatos , su función se limita a la verificación de requisitos formales.
9. El Consejo Nacional Electoral (CNE) no contestó la demanda, conforme el informe de paso al despacho del 15 de febrero de 20248.
5 Índice 3 Samai del tribunal. 6 Índice 12 Samai del tribunal. 7 Índice 16 Samai del tribunal. 8 Índice 19 Samai del tribunal.Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
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2.3. Audiencia inicial
10. El 29 de febrero de 20249, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, en audiencia, explicó que la participación del señor Jaime Manuel Manga Tejada como impugnador fue aceptada con auto del 2010 de ese mes y año, pero su contestación fue extemporánea 11, por lo que no se pronunciaría sobre las
Manga Tejada como impugnador fue aceptada con auto del 2010 de ese mes y año, pero su contestación fue extemporánea 11, por lo que no se pronunciaría sobre las excepciones planteadas por este12. Luego fijó el litigio en los siguientes términos:
Con fundamento en lo anterior y en las pretensiones de la demanda el problema jurídico consiste en determinar si la elección de la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas como concejal por el partido Centro Democrático, se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con ocasión a la celebraci ón de unos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Zona Bananera. [Énfasis del original].
11. Finalmente, se decretaron las pruebas documentales aportadas y solicitadas por las partes.
2.4. Audiencia de pruebas
12. La diligencia se realizó el 2 de abril de 202413 y en ella se incorporó como prueba la respuesta allegada por la E.S.E. Hospital Zona Bananera 14 y se llevó a cabo el interrogatorio de parte a la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez.
2.5. Sentencia de primera instancia
13. En fallo del 25 de abril de 2024 15, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y respecto a la caducidad el medio de control, consideró:
En el presente asunto, la elección de la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez
declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y respecto a la caducidad el medio de control, consideró:
En el presente asunto, la elección de la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal del municipio de Zona Bananera se declaró en audiencia a través del Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, por lo tanto, la parte actora contaba con 30 días para ejercer el medio de control de nulidad electoral so pena de operar la caducidad, es decir hasta el 11 de enero de 2024, por lo tanto, como la demanda fue radicada el 6 de diciembre de 202316, se desprende que fue presentado dentro del término previsto en la ley, motivo por el cual no operó la caducidad del medio de control. [Énfasis del original].
9 Índice 3 Samai, «ExpedienteDigitalOneDrive(.zip) NroActua 3», documento «22ActaAudienciaInicial.pdf». 10 Índice 20 Samai del tribunal. 11 Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación por la demandada y el impugnador en la audiencia y fue negado por la magistrada ponente. El de apelación lo rechazó por improcedente. 12 Ineptitud sustantiva de la demanda y no estar todos los litisconsortes necesarios. 13 Índice 37 Samai del tribunal. Acta de la audiencia. 14 Relacionada con los soportes de ejecución y pago de:«• Contrato de Apoyo a la Gestión No. 202301-10-062 del 10 de enero de 2023, • Contrato 2023-02-16-197 del 16 de febrero de 2023, • Contrato 2023-04-03-377 del 03 de abril de 2023, • Contrato 2023 -05-03-424 del 03 de mayo de 2023 y, • Contrato 2023-06-28-630 del 28 de junio de 2023». 15 Índice 45 Samai del tribunal. 16 «Pdf 2 constancia de recibido. Pdf 1 acta de reparto».Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
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14. Luego, i ndicó que i) la señora Cárdenas Márquez fue elegida concejal del Municipio de Zona Bananera el 29 de octubre de 2023; ii) celebró seis contratos de prestación de servicios con la E .S.E. Hospital Local Zona Bananera (Magdalena) durante el año anterior a la elección y iii) dichos negocios jurídicos tenían como objeto la prestación de servicios técnicos como auxiliar de enfermería y fueron suscritos en fechas comprendidas entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.
15. Respecto al elemento temporal de la inhabilidad, explicó que l a ley establece que un candidato no debe celebrar contratos con entidades públicas dentro del año
de 2023.
15. Respecto al elemento temporal de la inhabilidad, explicó que l a ley establece que un candidato no debe celebrar contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la fecha de la elección. Por tal razón, advirtió las fechas de suscripción de los contratos celebrados17 por la señora Cárdenas Márquez coinciden con el periodo inhabilitante, lo que demuestra que se cumple con dicho elemento de la inhabilidad.
16. Destacó que, según la jurisprudencia, la inhabilidad se genera con la sola celebración del contrato, sin que sea necesario demostrar su ejecución. Para sustentarlo sostuvo que la norma busca evitar que un servidor público haya fungido como contratista de una entidad estatal dentro del año anterior a la elección, independientemente de si se venían ejecutando otros contratos con antelación.
17. Desde tal óptica precisó que la causal de inhabilidad se configura cuando se ha intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y, por consiguiente, en el caso de la señora C árdenas Márquez suscribió varios negocios jurídicos con la E.S.E. Hospital Local de Zona Bananera, entidad pública descentralizada del orden departamental. Por ello, coligió que se cumple el elemento objetivo de la inhabilidad.
18. Manifestó que el elemento territorial exige que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo el candidato.
19. En ese orden, encontró que en la cláusula 18 de los contratos 2023-01-10-062, 2023-02-16-197 y 2023 -04-03-377, y en la 19 d e los contratos 2023 -05-03-424,
19. En ese orden, encontró que en la cláusula 18 de los contratos 2023-01-10-062, 2023-02-16-197 y 2023 -04-03-377, y en la 19 d e los contratos 2023 -05-03-424, 2023-06-01461 y 2023-06-28-630, se indicó como domicilio contractual el municipio de Zona Bananera. Además, halló que las actas de inicio de los contratos señalan que los mismos se ejecutaron en la sede de la E.S.E. Hospital Local, ubicada en la jurisdicción del municipio.
20. Sobre el e lemento subjetivo indicó que se refiere a que la celebración del contrato se realice en interés propio o de terceros y, desde tal connotación, encontró que la señora Cárdenas Márquez suscribió los contratos en su propio interés, toda vez que pactó a su favor el reconocimiento de unos honorarios por la prestación de los servicios.
21. Respecto del argumento de la demandada, según el cual, no obtuvo ventaja de la realización del contrato, afirmó que dicho razonamiento no es válido, por cuanto
17 Ver pie de página 13.Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
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la inhabilidad surge con la sola suscripción de este, sin que importen las actuaciones posteriores. Desde tal perspectiva, arguyó:
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la inhabilidad surge con la sola suscripción de este, sin que importen las actuaciones posteriores. Desde tal perspectiva, arguyó:
De igual manera, se advierte que no le asiste la razón a la demandada cuando alega que no obtuvo ventaja de la ejecución del contrato, asegurando que en desarrollo del mismo no se ejecutaron la totalidad de las labores pactadas sino se limitó a fungir como auxiliar de enfermería en urgencias de la ESE., teniendo en cuenta que la causal de inhabilidad surge con la suscripción del contrato, por tanto, la ejecución y actuaciones posteriores a esta no son determinantes para la configuración de la causal. De igu al manera, tampoco resulta conducente que el presunto hecho de ejecutar de forma irregular el contrato, como lo aduce la accionada, o de forma imperfecta, no enerva la inhabilidad nacida con la suscripción del contrato, y menos la faculta para invocar el principio de in dubio pro reo, pues la nulidad electoral no es un proceso sancionatorio derivado del ejercicio del ius puniendi del Estado, sino obedece al control de legalidad del acto de elección, por tanto, no hay lugar a aplicar el mencionado principio invocado por la demandada.
22. En vista de lo indicado, concluyó que la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez incurrió en la causal de inhabilidad para ser elegida concejal, toda vez que celebró contratos con una entidad pública dentro del año anterior a su elección, los cuales debían ejecutarse en el municipio para el cual resultó electa, por ello, refirió que se configuraron todos los elementos de aquella. Por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda.
cuales debían ejecutarse en el municipio para el cual resultó electa, por ello, refirió que se configuraron todos los elementos de aquella. Por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda.
23. Finalmente, e l Tribunal recordó que las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que no se deben considerar supuestos no exigidos en la norma. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico del 26 de septiembre de 2024.18
2.5. Recurso de apelación19
24. Mediante apoderado, la demandada Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez y el impugnador Jaime Manuel Manga Tejada, de manera conjunta, presentaron recurso de apelación, conforme los siguientes argumentos.
25. Señalaron que e l Tribunal fundamentó su decisión en la existencia de seis contratos suscritos por la demandada con una entidad pública dentro del año anterior a la elección, lo que configuraría la causal de inhabilidad ; no obstante, consideraron que la sentencia no tuvo en cuenta las siguientes vicisitudes de orden
jurídico:
Forma del contrato : Los contratos objeto de la inhabilidad carecen de los elementos fundamentales para ser considerado como tales.
Ausencia de manejo de recursos: La demandada no manejó recursos públicos ni fungió como autoridad administrativa durante la ejecución de dichos contratos.
18 Índice 47 Samai del tribunal. 19 Índice 48 Samai del tribunal.Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
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Ambigüedad en el domicilio contractual: Los contratos no especifican el lugar de ejecución, lo que genera incertidumbre sobre si la accionada llevo a cabo las actividades en la jurisdicción de la elección.20
Actividades no desarrolladas : Se pactaron actividades que no se ejecutaron, lo que evidencia que los contratos objeto de la inhabilidad no reflejan la realidad.
26. Además, refirieron que el impugnador presentó excepciones previas de inepta demanda y que ella no comprendió a todos los litisconsortes necesarios. Agregó que, pese a que el Tribunal las consideró extemporáneas, deberían ser valoradas en esta instancia de apelación, por cuanto, la demanda original no cumplió con los requisitos formales exigidos por el artículo 166 del CPACA, en tanto no se acompañó copia del acto acusado con las constancias de su publicación.
27. Por todo lo expuesto, solicitaron que se revoqu e la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 8 de octubre de 2024 21, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la impugnación contra la sentencia.
3. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
28. El 22 de octubre de 202422, el despacho sustanciador admitió el recurso de
impugnación contra la sentencia.
3. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
28. El 22 de octubre de 202422, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA.
3.1. Traslado del recurso e intervenciones
29. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público23, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones:
3.1.1. La demandada y el impugnador24
30. Reiteraron los mismos argumentos de la apelación.
3.1.2. Demandante25
31. Se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por falta de sustentación, en ese sentido, c onsideró que el escrito se basa en hechos que no fueron debatidos ni probados en la oportunidad procesal
20 Que explicó en los siguientes términos: «No se tuvo en cuenta, que quien contrata es una entidad del orden Departamental y no se determinó dentro del cuerpo del contrato es decir no existe clausula alguna que pacte o indique el domicilio contractual , lugar de ejecución del contrato o donde se llevarían a cabo las actividades del contratista». [Énfasis del original]. 21 Índice 50 Samai del tribunal 22 Índice 5 Samai. 23 Entre el 5 al 7 de noviembre de 2024 (índice 11 Samai) y desde el día siguiente hasta el 15 del mismo mes y año (índice 14 Samai), respectivamente. 24 Índice 9 Samai.
23 Entre el 5 al 7 de noviembre de 2024 (índice 11 Samai) y desde el día siguiente hasta el 15 del mismo mes y año (índice 14 Samai), respectivamente. 24 Índice 9 Samai. 25 Índice 12 Samai.Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
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correspondiente. Frente a ello, recordó que esta instancia no es el escenario para exponer argumentos nuev os, sino para expresar las razones por las cuales se disiente del fallo.
32. Si bien, l a parte demandada argument ó que el tribunal no tuvo en cuenta las falencias de forma de los negocios jurídicos, la ausencia de manejo de recursos, la ambigüedad en el domicilio contractual y el hecho de que algunas actividades no se desarrollaron, lo cierto es que las pruebas presentadas demuestran lo contrario, en efecto, los contratos son válidos y la demandada sí se benefició económicamente de ellos. Además, aunque n o se especificó el lugar de ejecución, la entidad contratante tiene su sede en el mismo municipio donde la demandada fue elegida.
33. Reiteró que l a accionada incurrió en la inhabilidad prevista en el «numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000», por celebrar seis contratos con una entidad pública dentro del año anterior a la elección. Aunque en dicho s negocios no se
del artículo 43 de la Ley 617 de 2000», por celebrar seis contratos con una entidad pública dentro del año anterior a la elección. Aunque en dicho s negocios no se detalló el lugar de ejecución, se encuentra acreditado que se llevaron a cabo en el mismo municipio de la elección. Al respecto, trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado26 con el fin de señalar que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración del contrato y no su ejecución.
34. Puso de presente que e n la audiencia de pruebas del 2 de abril de 20 24, las partes y el Ministerio Público declararon no advertir ningún vicio o irregularidad en el proceso, razón por la que el tribunal declaró saneada la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 207 del CPACA. Manifestó que, en esta etapa del proceso no es viable analizar aspectos de excepciones como las planteadas en la apelación.
35. Con base en los argumentos expuestos, solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de la demandada por incurrir en causal de inhabilidad.
3.1.3. Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado27
36. En su concepto, solicitó confirmar la se ntencia de primera instancia bajo las
siguientes consideraciones:
(i). La ciudadana YURLEIDIS MERCEDES CÁRDENAS MÁRQUEZ, el 10 de enero de 2023, el 16 de febrero de 2023, el 3 de abril de 2023, el 3 de mayo de 2023, el 1 de junio de 2023 y el 28 de junio de 2023, celebró diferentes contratos de prestación
de 2023, el 16 de febrero de 2023, el 3 de abril de 2023, el 3 de mayo de 2023, el 1 de junio de 2023 y el 28 de junio de 2023, celebró diferentes contratos de prestación de servicios con la ESE Hospital Local Zona Bananera, entidad de naturaleza pública, los cuales fueron ejecutados en Zona Bananera -Magdalena-, por lo que incurrió en la inhabilidad prescrita en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40-3 de la Ley 617 de 2000. E s decir, que se consumaron los criterios de temporalidad, territorialidad, objetividad y criterio subjetivo por beneficios patrimoniales.
26 «CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE
MORENO RUBIO. Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00461-02. Actor: C.M.I.S. Demandado: S.H.C.F.». 27 Índice 17 Samai.Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
(ii). Las minutas de los contratos celebrados entre la accionada y la entidad pública, ESE Hospital Local Zona Bananera, fueron objeto de cumplimiento de las condiciones para el perfeccionamiento, tanto de forma como de contenido.
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(ii). Las minutas de los contratos celebrados entre la accionada y la entidad pública, ESE Hospital Local Zona Bananera, fueron objeto de cumplimiento de las condiciones para el perfeccionamiento, tanto de forma como de contenido.
(iii). La formalidad del pr esupuesto normativo es que la persona dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio, siempre que los contratos se hayan ejecutado o cumplido en el respectivo municipio, por lo que se descarta el incumplimiento de cláusulas contractuales, el manejo de recursos y el ejercicio de autoridad administrativa o policiva.
(iv). Finalmente, el tema de la publicación del acto no fue objeto de consideración en la fijación del litigio, por lo que no se menester su valoración en esta instancia. [Énfasis del original].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. Esta sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada e impugnador , de conformidad con los artículos 15028 y 152, numeral 7.º, literal a)29 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Caso concreto
38. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad para ser elegida como concejal del municipio de Zona Bananera , en tanto celebró contratos con una entidad pública dentro del año anterior a su elección, lo cuales debían ejecutarse en el municipio para el cual resultó electa.
municipio de Zona Bananera , en tanto celebró contratos con una entidad pública dentro del año anterior a su elección, lo cuales debían ejecutarse en el municipio para el cual resultó electa.
39. Por ello, la primera instancia fue tajante en concluir que se acreditaron todos los elementos de la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40-3 de la Ley 617 de 2000), razón por la que la acc
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