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CE - 18 Sentencia 24462022PGRACIANACIO 0 20241125161554215

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CE - 18 Sentencia 24462022PGRACIANACIO 0 20241125161554215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446–2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pensión gracia. Prestación de servicio antes de 31 de diciembre de 1980. Nombramiento por Inspector Nacional en Educación. Ley 1437 de 2011

Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de abril de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

La señora Lilia Aceldas Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 033825 de 29 de agosto de 2017

1.1. Pretensiones de la demanda

La señora Lilia Aceldas Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 033825 de 29 de agosto de 2017 y RDP 041656 de 03 de noviembre de la misma anualidad , por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió de manera negativa recurso de apelación, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, deprecó que se ordene a la UGPP reconocerle la pensión gracia, en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional con inclusión de todos los factores salariales; se disponga el ajuste de las mesadas adeudadas de acuerdo al IPC, el pago de intereses moratorios y se cumpla la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1 01Demanda.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

La señora Lilia Aceldas Rodríguez nació el 3 de mayo de 1948, por lo que cumplió 50 años de edad el 3 de mayo de 1998. Prestó servicios como docente oficial al

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

La señora Lilia Aceldas Rodríguez nació el 3 de mayo de 1948, por lo que cumplió 50 años de edad el 3 de mayo de 1998. Prestó servicios como docente oficial al departamento del Caquetá, siendo nombrada a través de la Resolución 003 del 01 de enero de 1971 hasta el 31 de enero de 2005.

Se afirma que la labor docente la desempeñó de manera honrada y con buena conducta, razón por la cual, el 11 de agosto de 201 7 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa por la entidad a través de la Resolución RDP 033825 de 29 de agosto de 2017 y confirmada con la Resolución RDP 041656 de 03 de noviembre del mismo año, con la cual se desató el recurso de apelación de manera desfavorable.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Se indica que la entidad demandada infringió los artículos 1°, 2º, 4º, 5º, 13, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 115 de 1994, 4° de 1992; y el Decreto 2277 de

1979. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin em bargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

1.4. Contestación de la demanda

reconocimiento de la pensión gracia, sin em bargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

1.4. Contestación de la demanda

Presentada la demanda el 03 de diciembre de 2019, la misma fue admitida el 05 de diciembre de la misma anualidad , y una vez notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ejerció su derecho de defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que la actora no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, principalmente el haber estado vinculada como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado p or 20 años, estimando así, que los actos acusados se ajustan a derecho.

Además, no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad procesal de cuatro meses ordenada en la sentencia de tutela de fecha 01 de agosto de 2005 , que reconoció la pensión gracia a un grupo de docentes. E indicó que con la certificación de tiempos expedida por la Secretaría de Educación de Florencia se evidenció que los nombramientos de la accionante son de carácter nacional.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostuvo que a partir de 1975 comenzó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, el cual culminó en 1980; esto en razón a que dicha prestación solo sería reconocida a los empleados que estaban incluidos en el proceso de nacionalización, por lo que la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados, ni a docentes nacionales.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado prescripción e innominada o genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 15 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al margen de que la actora hubiera estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 al servicio docente y que sus sueldos hubieren sido cancelados con recursos del situado fiscal , lo realmente determinante es la calidad de la designación, que para el presente caso es del orden nacional, toda vez que el nombramiento a través de la Resolución 003 de 01 de enero de 1971 fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional.

1.6. Recurso de apelación

La parte actora, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a lo pretendido.

1.6. Recurso de apelación

La parte actora, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a lo pretendido.

Luego de traer a colación el marco normativo que regula la pensión gracia, la diferencia entre los tipos de docentes (nacionales, territoriales y nacionalizados) y de referirse a los Fondos Educativos Regionales y a jurisprudencia emitida por esta Corporación, adujo que cumple todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues cumplió con la edad mínima requerida, prestó servicio docente con una designación de naturaleza territorial por un término de 20 años y además tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, esta última del orden territorial, dado que el nombramiento fue en educación primaria.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Con auto de 23 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación.

La parte demandada intervino en esta instancia, allegando memorial con el que solicitó confirmar la decisión.

La demandante y el agente del Ministerio Público delegado ante estaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Corporación guardaron silencio.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Corporación guardaron silencio.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Lilia Aceldas Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige iv) que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto aReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»2

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20183 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos

disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las

conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».4

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o

al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4. Actuación administrativa

La demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 11 de agosto de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (30182017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Protección Social – UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 033825 de 29 de agosto de 2017, al considerar que la vinculación a la docencia de la señora Lilia Aceldas Rodríguez fue de carácter nacional.

Inconforme con el anterior acto administrativo , aquélla interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución RDP

de la señora Lilia Aceldas Rodríguez fue de carácter nacional.

Inconforme con el anterior acto administrativo , aquélla interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución RDP 041656 del 03 de noviembre de 2017.

2.5 Caso concreto

Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia p restacional en discusión.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala encuentra acreditado que la señora Lilia Aceldas Rodríguez nació el 03 de mayo de 1948, razón por la que, el 03 de mayo de 1998, cumplió 50 años de edad. • Buena conducta

En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

  • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios
  • A partir del 01 de enero de 1971

Revisado el expediente, se observa que la señora Alceldas Rodríguez fue nombrada mediante Resolución 003 de enero 01 de 1971 5 expedida por el Inspector Nacional de Educación del Caquetá en uso de sus atribuciones legales, tomando posesión del cargo el 4 de mayo de 1972, pero con efectos fiscales a la

nombrada mediante Resolución 003 de enero 01 de 1971 5 expedida por el Inspector Nacional de Educación del Caquetá en uso de sus atribuciones legales, tomando posesión del cargo el 4 de mayo de 1972, pero con efectos fiscales a la fecha de la designación. Véase:

5 Expediente digital –archivo 01Demanda.pdf - folio 23 a 25Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así mismo, figura constancia emitida el 17 de marzo de 1998, por el asistente administrativo del Ministerio de Educación Nacional - Coordinación de Educación del Caquetá, en el cual precisa que la señora Aceldas Rodríguez estuvo vinculada a dicha entidad desde el año 19716; también certificación expedida el 31 de enero de 2013 por la Secretaría de Educación de Florencia, en la que se indica que la actora prestó servicios como docente del orden nacional 7; y Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio - Secretaría de

indica que la actora prestó servicios como docente del orden nacional 7; y Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio - Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, en el que se certificó el 06 de noviembre de 20148, que el tipo de vinculo fue nacional, y se mantuvo en el desde el 01 de enero de 1971 hasta el 01 de febrero de 2005, esto es, durante 34 años y 1 mes de servicio, encontrándose retirada la educadora.

Analizado el material probatorio en comento, encuentra la Sala que, tal como lo sostuvo el tribunal de instancia, la designación efectuada a la demandante a partir del 01 de enero de 197 es del orden nacional, pues provino del inspector nacional de educación del territorio e scolar del Caquetá, y existen certificaciones en el plenario que con claridad respaldan lo anterior.

Sobre el particular, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1º, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».

En igual sentido, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial:

«Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo

CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial:

«Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacion alizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala)

Sumado a ello, esta Corporación en sentencia S -699 del 26 de agosto de 1997, citada por el apoderado de la demandante en el escrito de apelación, se señaló:

6 Pg 36 01Demanda.pdf 7 Expediente digital – archivo 01demanda.pdffolio 38 8 Expediente digital – archivo 01Demanda.pdf - folios 28 y 29Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00209-01 (2446-2022)

Demandante: Lilia Aceldas Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener

incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9

Ahora, del escrito de apelación advierte la Sala que, luego de citarse la normativa que regula la pensión gracia y distintos pronunciamiento s jurisprudenciales, frente al requisito de la existencia de una vinculación docente (territorial o nacionalizado) antes de 31 de diciembre de 1989, simplemente se alega que, por el solo hecho de que la actora prestó servicios en educación primaria debe entenderse que se trató de una educadora territorial.

Dicha argumentación para la Sala no tiene asidero jurídico , dado que lo determinante para establecer la naturaleza jurídica de la designación, es la plaza que materialmente ocupó la demandante, así como la autoridad que dispuso el nombramiento; siendo pertinente indicar que, incluso, el origen de los recursos con los cuales se sufragaron las acre encias laborales con ocasión de la labor prestada, no es un criterio único y determinante en torno a la naturaleza del nombramiento, como así se señaló por esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, a la cual se hizo referencia en

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