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CE - 18 Sentencia 69275REPARACION 0 20241209121402967

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Título
CE - 18 Sentencia 69275REPARACION 0 20241209121402967
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Demandante: CARLOS ALBERTO SOLANO CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA EN EL SERVICIO – Accidente de tránsito / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO – Falta de acreditación de los requisitos para la configuración de la imputación de la responsabilidad del Estado / RETENES – Policía Nacional – Policía Fiscal y Aduanera / AUTORIDADES D E TRÁNSITO – puestos de control en las vías / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Hecho de un tercero.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 19 de julio de 2017, la joven Karla María Solano Soto se movilizaba en un bus intermunicipal desde la ciudad de Barranquilla hacia el municipio de Barrancas – La Guajira, y en el kilómetro 61 de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecita –

intermunicipal desde la ciudad de Barranquilla hacia el municipio de Barrancas – La Guajira, y en el kilómetro 61 de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecita – corregimiento de Albania, el vehículo colisionó con un camión, que presuntamente transportaba combustible de manera ilegal, lo que ocasionó un incendio, en el que murió la joven Solano Soto.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2019 1, los señores Carlos Alberto Solano Carillo, María Manuela Soto Carrillo, José Alberto Solano Soto, Carlos

1 Folio 104, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

2 Eduardo Solano Soto, Emelina Carril lo de Solano, Decar Gabriel Solano Solano, Roselis María Solano Carrillo, María Auxiliadora Solano Carrillo, Olmes Armando Solano Carrillo, Gladys María Solano Carrillo, Carmen Remedios Solano Carrillo, Zoraida Leonor Solano Carrillo, Nilda Leonor Soto Carrillo, Carmen Robertina Soto Carrillo, Milagro Carmela Soto Carrillo, Teófilo José Soto Carrillo, Roberto Segundo Carrillo Soto, Maribet Soto de Brito, Ana Célica Carrillo Soto, Yajaira Cecilia Soto Carrillo, Cira Elena Carrillo Soto, Berta Antonia Soto de López, Abdul Mustafa

Carrillo Soto, Maribet Soto de Brito, Ana Célica Carrillo Soto, Yajaira Cecilia Soto Carrillo, Cira Elena Carrillo Soto, Berta Antonia Soto de López, Abdul Mustafa Solano Abdala, Ronald José Solano Abdala y David Alberto Solano Abdala, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento de La Guajira y el Municipio de Albania 2, con el fin de que se les reconozcan perjuicios morales y materiales con ocasión de la muerte de la joven Karla María Solano Soto.

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora señaló que el 19 de julio de 2017, en horas de la tarde, la joven Karla María Solano Soto se desplazaba en un bus intermunicipal de la empresa Expreso Brasilia desde la ciudad de Barranquilla hacia el municipio de Barrancas – La Guajira.

En el kilómetro “60” de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecita – corregimiento de Albania – La Guajira, el bus en que se transportaba sufrió un grave accidente al ser impactado por un camión tipo estacas que estaba cargado con gasolina y ACPM ilegal, a raíz de la colisión se produjo un incendio que causó la mue rte de la joven Karla Solano Soto.

Para la fecha del accidente, la joven Karla María Solano Soto contaba con 21 años de edad y tenía un futuro próspero, puesto que cursaba el último semestre de medicina en la Universidad del Norte de Barranquilla.

En el croquis del accidente se observa que el tramo de la vía « era recta, plana, de

de edad y tenía un futuro próspero, puesto que cursaba el último semestre de medicina en la Universidad del Norte de Barranquilla.

En el croquis del accidente se observa que el tramo de la vía « era recta, plana, de doble sentido, seca, asfaltada, con huecos, con ausencia total o parcial de señales, sin demarcación y con abundante vegetación sobre el borde de la calzada».

2 Si bien la demanda también fue presentada en contra de la empresa Expreso Brasilia S.A., quien fue vinculada como pasiva, se le notificó del auto admisorio, contestó la demanda, aportó pruebas y presentó llamamiento en garantía en contra de Liberty Seguro s de Vida S.A. y el señor José María Daza Maestre (en calidad de propietario del bus), lo cierto es que los demandantes presentaron desistimiento en cuanto a las pretensiones en contra de dicha empresa, desistimiento que el Tribunal Administrativo de La Gu ajira aceptó y, como consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de Expreso Brasilia S.A., Liberty Seguros de Vida S.A. y José María Daza Maestre (fls. 126 – 127, 153 – 166, 167 – 244, 245 – 247, 484 – 490, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI).Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

3 Adujo que ese lamentable hecho es una prueba de la inoperancia de los entes de

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

3 Adujo que ese lamentable hecho es una prueba de la inoperancia de los entes de control con los traficantes de hidrocarburos, dado que no solo ponen en peligro sus propias vidas, « sino como en el caso que nos ocupa, ocasionó daños que no se pueden reparar, como lo es la muerte de Karla María Solano Soto»3.

2. Trámite en primera instancia

El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal A dministrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público4.

El departamento de La Guajira se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la causa del accidente correspondió al actuar de personas que transportaban combustible de forma ilegal desde Venezuela, sin que exista conexión entre los hechos que motivaron la demanda y ese departamento; además, planteó ii) la culpa exclusiva de un tercero, dado que el accidente fue ocasionado por la acción determinante e ilegal del conductor del vehículo tipo estacas5.

La Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que la parte actora se limitó a realizar acusaciones sin soporte probatorio, pese a la obligación legal de aportar medios de prueba que permitan demostrar la responsabilidad que reclama para con esa entidad.

Indicó que con el fin de brindar seguridad a los usuarios de la carretera en la que

obligación legal de aportar medios de prueba que permitan demostrar la responsabilidad que reclama para con esa entidad.

Indicó que con el fin de brindar seguridad a los usuarios de la carretera en la que ocurrió el siniestro, a través de la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de La Guajira y de la Policía Fiscal y Aduanera, se instalan puestos de control en varios puntos estratégicos de la vía, a fin de realizar inspección y control a la mercancía que proviene de Venezuela. Sin embargo, el registro de los vehículos se hace de manera aleatoria, debido a que es « físicamente imposible» detener y revisar a todos los rodantes que se movilizan por esa vía.

3 Folios 1 – 8, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 4 Folios 126 – 127, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 5 Folios 284 – 289, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

4 En el presente asunto no se logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño y una actuación u omisión por parte de esa entidad, por tal razón, no es posible declarar la responsabilidad de la Policía Nacional.

Finalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por

una actuación u omisión por parte de esa entidad, por tal razón, no es posible declarar la responsabilidad de la Policía Nacional.

Finalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a esa entidad no se le puede imputar el daño causado a la parte demandante y no es la llamada a repararlo y, ii) hecho de un tercero, dadas la s circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente, pues no tuvo ningún vínculo con la Policía Nacional6.

El municipio de Albania – La Guajira presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea7.

El 26 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se fijó el litigio8 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes 9. El 18 de mayo siguiente, se celebró la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juz gamiento, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba, emitiera concepto10.

El municipio de Albania11, la Policía Nacional12 y la parte demandante13 presentaron sus alegatos. El Ministerio Público guardó silencio14.

6 Folios 299 – 908, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 7 Folio 333, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 8 En los siguientes términos: « Debe determinar el tribunal si en el presente asunto se encuentran debidamente acreditados los presupuestos constitucionalmente e stablecidos para declarar la

SAMAI. 8 En los siguientes términos: « Debe determinar el tribunal si en el presente asunto se encuentran debidamente acreditados los presupuestos constitucionalmente e stablecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas departamento de La Guajira, nación – ministerio de defensa – policía nacional y/o municipio de Albania, con ocasión de la muerte de la joven Karla María Solano Soto, acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio del año 2017, cuando se transportaba por el kilómetro 60 de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecita –Albania en un bus intermunicipal de expreso Brasilia que colisionó con un vehículo tipo camioneta de estacas, que venía cargado con gasolina y ACPM ilegal del vecino país. Finalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio o a solicitud de parte alguna excepción». 9 Folio 537, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 10 Folio 578, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 11 Folios 594 – 596, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 12 Folios 604 – 606, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 13 Folios 608 – 611, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.

de SAMAI. 13 Folios 608 – 611, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 14 Folio 612, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

5 3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda 15. Consideró que en el presente asunto se configuró una causa extraña consistente en el hecho exclusivo de un tercero como determinante de la producción del daño antijurídico cuya reparación se pretende, por las siguientes razones:

De las pruebas allegadas al expediente , se acreditó que la causa determinante y eficiente del daño fue la ocupación del centro de la calzada y parte del carril contrario por el camión tipo estacas que aparentemente transportaba combustible de manera ilegal.

No obran pruebas que permitan acreditar que «el fatal accidente era una situación concreta previsible, que de haberse desplegado una conducta activa determinada, se hubiera podido evitar».

Si bien, para la fecha de los hechos, en la vía en la que ocurrió el siniestro no había instalado un puesto de control aduanero, lo cierto es que la dirección de tránsito y transporte seccional La Guajira de la Policía Nacional sí realizó controles en otros

instalado un puesto de control aduanero, lo cierto es que la dirección de tránsito y transporte seccional La Guajira de la Policía Nacional sí realizó controles en otros tramos de la vía en esa misma fecha, por lo tanto, es posible hacer alusión a la relatividad del servicio, pues el daño alegado, « no es producto de un despliegue deficiente de la actividad estatal que tuviera incidencia directa en el daño acaecido».

En conclusión, el daño alegado por los actores no se causó por las acciones u omisiones de las entidades demandadas, sino que fue consecuencia exclusiva de la conducta desplegada por un tercero.

4.- El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, por considerar que el hecho exclusivo de un tercero no tiene «asidero jurídico», pues la Policía Fiscal y Aduanera certificó que entre los días 18 y 20 de julio del año 2017 no hubo controles para evitar el paso de vehículos cargados con combustibles de contrabando.

15 Folios 613 – 637, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

6 Sostuvo que muchas personas de esa región conocían esa vía como la «la carreta de la muerte », dado que por allí se movilizaban vehículos que transportaban combustibles ilegales a altas velocidades, siendo un hecho notorio que no requiere

6 Sostuvo que muchas personas de esa región conocían esa vía como la «la carreta de la muerte », dado que por allí se movilizaban vehículos que transportaban combustibles ilegales a altas velocidades, siendo un hecho notorio que no requiere prueba.

Para las entidades demandadas sí era previsible el accidente en el que murió la joven Solano Soto, desde el año 2019 se realizaron controles exhaustivos con el objeto de poner fin a la actividad ilegal de transportar combustibles de contrabando, tanto así que dicha actividad desapareció por completo en esa zona del país, es decir, que pudieron prever lo previsible.

Tampoco comparte la conclusión del a quo respecto de que, a partir del croquis del accidente, este fue ocasionado por la ocupación del centro de la calzada y parte del carril contrario por el camión de estacas, ya que esa fue la causa del accidente, pero el incendio del bus se originó por el combustible ilegal que transportaba el camión, actividad ilegal que no fue controlada por la Policía Fiscal y Aduanera.

5.- Trámite en segunda instancia

Mediante providencia del 3 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 4 de SAMAI).

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien el daño se identifica con la muerte de la joven Karla María Solano Soto, los hechos que lo produjeron no pueden ser atribuibles a las entidades demandadas, pues fue la imprudencia del conductor del camión tipo estacas que transportaba combustibl e la causa del accidente de tránsito en el que ocurrió el fallecimiento (índice 11 de SAMAI).

demandadas, pues fue la imprudencia del conductor del camión tipo estacas que transportaba combustibl e la causa del accidente de tránsito en el que ocurrió el fallecimiento (índice 11 de SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia porRadicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

7 los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, « de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 16, razón por la cual se concluye que esta Corpo ración es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 27 de julio de 2022.

2. Legitimación en la causa

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 27 de julio de 2022.

2. Legitimación en la causa

Verifica la Sala que los señores Carlos Alberto Solano Carillo, María Manuela Soto Carrillo, José Alberto Solano Soto, Carlos Eduardo Solano Soto, Emelina Carrillo de Solano, Decar Gabriel Solano Solano, Roselis María Solano Carrillo, María Auxiliadora Solano Carrillo, Olmes Armando Solano Carrillo, Gladys María Solano Carrillo, Carmen Remedios Solano Carrillo, Zoraida Leonor Solano Carrillo, Nilda Leonor Soto Carrillo, Carmen Robertina Soto Carrillo, Milagro Carmela Soto Carrillo, Teófilo José Soto Carrillo, Roberto S egundo Carrillo Soto, Maribet Soto de Brito, Ana Célica Carrillo Soto, Yajaira Cecilia Soto Carrillo, Cira Elena Carrillo Soto, Berta Antonia Soto de López, Abdul Mustafa Solano Abdala, Ronald José Solano Abdala y David Alberto Solano Abdala se encuentran legitimados formalmente en la causa, por cuanto hacen parte del núcleo familiar -en calidad de padres, hermanos, tíos y primosde la señora Karla María Solano Soto. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala al momento de decidir el fondo del asunto, se pr onuncie respecto al reconocimiento de los perjuicios que alegan que les fueron irrogados17.

16 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $2’124.000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -6 de mayo de 2019-, 500 SMMLV equivalían a $414’058.000.

suma de $2’124.000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -6 de mayo de 2019-, 500 SMMLV equivalían a $414’058.000. 17 Folios 39 – 69, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI.Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

8 Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento de La Guajira y el Municipio de Albania se configura conforme a las imputaciones que en su contra se formularon en el escrito introductorio; no obstante, se aclara que se está por definir el sentido de la sentencia, por cuanto al descender al caso concreto se determinará si los daños antijurídicos alegados les resultan o no imputables.

3.- El ejercicio oportuno de la acción

El numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, la demanda deberá presentarse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

En el caso concreto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de la muerte de la señora Karla María Solano Soto, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2017, razón por la cual el escrito inicial debía presentarse hasta el 20 de julio de 2019, y como la demanda se presentó el 6 de mayo de ese año 18, queda claro que se hizo de manera oportuna, con independencia de la suspensión generada por el trámite conciliatorio19.

4. Alcance del recurso

La parte demandante consideró que en el presente caso no se configuró el hecho exclusivo de un tercero, porque si bien la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del camión tipo estacas que invadió parte del carril contrario, lo cierto es que la muerte de la joven Karla María Solano Soto fue producto del incendio que ocasionó el combustible ilegal que transportaba, actividad ilícita que no fue controlada por la Policía Nacional.

18 Folio 104, expediente digital, archivo ED_DRIVETRIB_00020190005600CU(.pdf), índice 2 de SAMAI. 19 La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de diciembre de 2018 y la constancia de no conciliación se expidió el 13 de marzo de 2019.Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

9 En ese orden de ideas, la Sala se enfocará en determinar si hay lugar a considerar que en el caso bajo estudio el daño causado a los demandantes le es imputable a las entidades demandadas o si se encuentra configurado el hecho de un tercero.

5. Análisis de fondo20

5.1. Imputación

La Sala realizará el respectivo juicio de imputación a fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a las entidades demandadas.

La falla del servicio ha sido, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado. En efecto, si la falla del servicio implica el diagnóstico del funcionamiento de los servicios a cargo de la administración y su control mediante la determinación del cumplimiento o no del contenido obligacional a su cargo, no cabe duda que es el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

El artículo 2 de la Constitución Política consagra que las autoridades de la República «están instituidas para proteger a todas las personas (…) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)», mandato que debe leerse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiera sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender

sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiera sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

Le resulta exigible al Estado la utilización adecuada de todos los medios a su alcance, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad21.

20 La Sala no abordará el estudio del daño, toda vez que el mismo se encuentra acreditado y ninguna de las partes alegó estar inconforme con el mismo. Daño, que a juicio del a quo y de esta Sala, consistió en la muerte de la joven Karla María Solano Soto acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2017. 21 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

10

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

10 Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresióndeben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

A pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto son limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que « nadie está obligado a lo imposible »22, incluso la propia Administración. Aunque, en providencias posteriores esta Corporación ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, debe indagarse en cada caso si fue imposible cumplir aquellas que le correspondían en el asunto concreto.

Ahora bien, la Ley 769 de 2002 «por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones », en relación con las autoridades de tránsito, establece lo siguiente:

Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.

(…)

tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.

(…)

Artículo 3. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2) . Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

22 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene

justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible".Radicación: 44001-23-40-000-2019-00056-01 (69275)

Actor: Carlos Alberto Solano Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

11 (…) Los Agentes de Tránsito y Transporte.

Parágrafo 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito (…) (…)

Parágrafo 3. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)

Parágrafo 4. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

Parágrafo 5. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor

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