CE - 18 Sentencia 69776REPARACION 0 20241209122829762
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- Título
- CE - 18 Sentencia 69776REPARACION 0 20241209122829762
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
Temas: FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - declaratoria de excepciones de fondo que se acrediten / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO - su inexistencia torna en innecesario el análisis de la supuesta falla en el servicio en la que habrían incurrido las demandadas.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte accionante solicita que se imponga una condena patrimonial contra las entidades demandadas, en vista de que el incumplimiento de sus deberes legales la condujo a adquirir acciones en Progresalud S.A. y Probienestar S.A.S., sociedades que funcionaban de manera irregular.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
la condujo a adquirir acciones en Progresalud S.A. y Probienestar S.A.S., sociedades que funcionaban de manera irregular.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 16 de junio de 2016, la Clínica Denticenter S.A., por conducto del señor Hernando Salazar Guerra, representante legal, presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por la omisión en el ejercicio de sus funciones que habría llevado a la actora a adquirir acciones en Progresalud S.A. y Probienestar S.A.S., sociedades que funcionaban de manera irregular.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
2 Por lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de (i) $587’540.279 por el valor de las acciones; (ii) $210’000.000 por los intereses pagados del dinero con el que adquirió las acciones; (iii) $102’396.000 p or los dividendos no percibidos; (iv) $6’800.000 por los honorarios profesionales del perito; y (v) $453’368.140 por los honorarios profesionales de su abogado de confianza.
Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que Progresalud S.A. desde 2006 empezó a operar como empresa de medicina prepagada, pese a
honorarios profesionales de su abogado de confianza.
Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que Progresalud S.A. desde 2006 empezó a operar como empresa de medicina prepagada, pese a no contar con habilitación y sin que se adelantara alguna acción para evitarlo, puesto que solo hasta el 12 de abril de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud inició una investigación preliminar con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos para operar, así como adelantar reuniones con la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla para hacer seguimiento a ello, actuaciones que no fueron de público conocimiento.
El 30 de abril de 2012, el representante legal de Progresalud S.A. constituyó la sociedad Probienestar S.A.S., la cual empezó a funcionar 3 meses después y su propósito era eludir las sanciones que se impusieran dentro de la investigación 0511201300675.
En Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, notificada el 4 de septiembre de la misma anualidad, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la suspensión inmediata de las actividades desarrolladas por Progresalud S.A. y ordenó que se comunicara a la Sup erintendencia de Industria y Comercio y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que verificaran el cumplimiento de esa decisión, entidades que hicieron caso omiso.
El 5 de septiembre de 2012, Progresalud S.A. comunicó que introd ujo una reforma al capital de la empresa, bajo el argumento de que “ la capacidad de la sociedad estaba desbordada y era necesario crear otra empresa, Probienestar S.A.S”.
El 5 de septiembre de 2012, Progresalud S.A. comunicó que introd ujo una reforma al capital de la empresa, bajo el argumento de que “ la capacidad de la sociedad estaba desbordada y era necesario crear otra empresa, Probienestar S.A.S”.
La actora adquirió acciones de Probienestar S.A. por un valor de $500’000.000, desconociendo la falta de habilitación para prestar sus servicios.
El 4 de octubre de 2012, las acciones de la nueva sociedad, esto es, Probienestar S.A.S. fueron cedidas a lo s socios de Progresalud S.A., incluida la parte actora,Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
3 quien aceptó tal situación, sin conocer el estado real de tales compañías e inducida a error por el representante legal para no devolver el dinero que pagó inicialmente.
Mediante Resolución 002632 d el 31 de diciembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de un recurso de reposición, confirmó la decisión del 19 de julio de 2012 y ordenó la publicación de esa determinación, dada la existencia de terceros que podrían resultar afectados; empero, ésta se notificó después del 26 de febrero de 2014 debido a una petición que formuló otro socio.
A juicio de la parte actora, les asiste responsabilidad a las entidades accionadas, en razón de que la lesión patrimonial que sufrió se generó (i) por la dilación en los
de febrero de 2014 debido a una petición que formuló otro socio.
A juicio de la parte actora, les asiste responsabilidad a las entidades accionadas, en razón de que la lesión patrimonial que sufrió se generó (i) por la dilación en los términos de ley para tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio, además por no vincular ni informar a los terceros que pudieran salir perjudicados con la actuación; (ii) por desatender los deberes de inspección, vigilan cia y control frente a Progresalud S.A., pues no de otra forma cedió todos los derechos a Probienestar S.A.S.; y (iii) por no realizar un seguimiento a la ejecución de la orden de suspensión inmediata1.
2. Trámite de primera instancia
2.1. El 21 de octubre de 2016, el a quo admitió la demanda de la referencia y dispuso su notificación a las demandadas y al Ministerio Público2.
2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las súplicas invocadas, en cuanto no tenía a su cargo la inspección, vigilancia y control de Progresalud S.A., por lo que no incurrió en una irregularidad.
Expresó que, si bien la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud fue antes de la comp ra de acciones, lo cierto era que para esa época aún estaba en curso el proceso administrativo, lo que indicaba que no se había declarado su actuar ilícito y tampoco ostentaba la obligación de informar algo al respecto. Así pues, si eventualmente se generó un daño antijurídico, el único llamado a responder era el gerente de Progresalud S.A., quien engañó a la parte actora para que adquiriera las respectivas acciones.
eventualmente se generó un daño antijurídico, el único llamado a responder era el gerente de Progresalud S.A., quien engañó a la parte actora para que adquiriera las respectivas acciones.
1 Paginación 1 - 18 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal. 2 Paginación 218 - 219 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
4 Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio, hecho de un tercero y prescripción3.
2.3. La Superintendencia de Industria y Comercio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tenía a su cargo la inspección, vigilancia y control frente a las actividades objeto de debate. Comentó que la parte actora fue la que efe ctuó la inversión y olvidó sopesar el riesgo que ello implicaba; además, concurrió el proceder ilegal de Progresalud S.A. y su representante legal, pues se ofrecían determinados servicios de salud sin habilitación legal.
De otra parte, arguyó que, si se t enía en cuenta la fecha en la que quedó en firme la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, se podía inferir que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda de reparación directa no se presentaron en tiempo.
Finalmente, relató que no adelantó el proceso administrativo sancionatorio y no se
conciliación extrajudicial y la demanda de reparación directa no se presentaron en tiempo.
Finalmente, relató que no adelantó el proceso administrativo sancionatorio y no se podía colegir que propició una dilación dentro de este asunto4.
2.4. La Superintendencia Nacional de Salud no intervino.
2.5. El 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo mencionó que las excepciones propuestas se resolverían al momento de decidir la controversia de fondo5. En la etapa de fijación del litigio se precisó que en el sub lite se debía determinar si la falta de inspección, vigilancia y control de las demandadas implicó la pérdida de la inversión efectuada por la parte actora. Acto seguido, se decretaron las pruebas pedidas por las partes6.
2.6. El 27 de abril de 2018 se incorporaron los documentos aportados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dispuso su traslado a las partes7.
3 Paginación 252 - 256 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal. 4 Paginación 260 - 278 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal. 5 Paginación 37 - 42 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 6 Se tuvieron como pruebas los documentos y el peritaje aportados con la demanda; asimismo, se requirió copia de los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio adelantado contra Progresalud S.A. 7 Paginación 52 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Progresalud S.A. 7 Paginación 52 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
5 2.7. El 25 de mayo de 2017 se corrió traslado a los sujetos procesales para que radicaran escrito de alegaci ones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto8.
Contra esa decisión, la demandante formuló recurso de reposición, dado que el juez guardó silenció frente a la práctica del testimonio del señor Elías Saad Cure. En auto del 23 de noviembre de 2018 se accedió a tal solicitud9; no obstante, el 28 de febrero de 2019, la actora desistió de la prueba10.
2.8. La parte actora reiteró que perdió la inversión que realizó en Progresalud S.A., porque las demandadas no ejercieron sus funciones11.
2.9. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla radicó el mismo escrito de contestación de la demanda, sin incluir argumentos adicionales12.
2.10. La Superintendencia de Industria y Comercio replicó la configuración de las excepciones promovidas en la contestación de la demanda13.
2.11. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones elevadas, con base en que cuando la parte actora adquirió el paquete accionario de Progresalud S.A. no estaba en firme la resolución que confirmó la orden de suspensión inmediata de actividades
2.11. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones elevadas, con base en que cuando la parte actora adquirió el paquete accionario de Progresalud S.A. no estaba en firme la resolución que confirmó la orden de suspensión inmediata de actividades por sus prácticas ilegales, situación de la que se deducía que actuó de forma libre y espontánea frente a un acto comerci al regulado por la ley y no podía trasladar la irresponsabilidad o falta de cuidado de sus propios negocios al Estado14.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico (i) declaró la falt a de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Industria y Comercio, habida cuenta de que no intervino en la actuación adelantada contra Progresalud S.A. ni se le asignaron las obligaciones que se reputaban omitidas; y (ii) denegó las s úplicas respecto de la Superintendencia Nacional de
8 Paginación 62 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 9 Paginación 152 - 154 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 10 Paginación 191 - 192 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 11 Paginación 178 - 185 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 12 Paginación 81 - 85 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 13 Paginación 199 - 213 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 14 Paginación 214 - 231 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
14 Paginación 214 - 231 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
6 Salud y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dada la falta de prueba de la supuesta falla del servicio.
En relación con el último supuesto, después de relacionar las pruebas ob rantes en el expediente y describir el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la litis, concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud actuó una vez conoció las irregularidades presentadas en torno a Progresalud S.A y fue precisamente su intervención la que permitió suspender las actividades por falta de habilitación legal, sin que se hubiera demostrado que la entidad conocía los hechos desde una época anterior de aquella en la que ejerció sus facultades sancionatorias.
La compra de las accione s se realizó cuando ya estaba en curso la investigación administrativa, por manera que saltaba a la vista la falta de diligencia y cuidado por la parte actora al efectuar la inversión, pues no adelantó ninguna actuación previa tendiente a obtener informaci ón de las autoridades frente a la habilitación para prestar servicios de salud y, en esa medida, no era acertado insinuar un ocultamiento de información porque lo cierto fue que no pidió algún dato.
Destacó que tampoco se probó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla hubiera conocido las actuaciones ilícitas de Progresalud S.A. antes de
ocultamiento de información porque lo cierto fue que no pidió algún dato.
Destacó que tampoco se probó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla hubiera conocido las actuaciones ilícitas de Progresalud S.A. antes de la fecha en la que la Superintendencia Nacional de Salud se las puso de presente, aunado a que a no tenía a su cargo la inspección y vigilancia de las sociedades que prestan servicios de medicina prepagada, sino que su obligación se limitaba a cumplir las órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud, actuación que se ejecutó apenas le fue comunicada la resolución del 19 de julio de 2012.
En lo atinente a las costas, definió que no resultaba procedente imponer condena en tal sentido, porque no se encontraba acreditada su causación15.
4. Recurso de apelación
La parte actora apeló la sentencia del a quo, para lo cual reiteró los fundamentos de la demanda e indicó que la indemnización de perjuicios resultaba procedente, debido a que Progresalud S.A. desde el 2006 empezó a prestar servicios de medicina prepagada sin habilitación legal y solo fue investigad a hasta 2011, situación que ocurrió por la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud y del
15 Paginación 236 - 251 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
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Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
7
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
7 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quienes con su inactividad permitieron que los directivos de la sociedad “ estafaran” a quienes adqu irieron acciones, como fue su caso, y no bastando con ello se dio continuidad a Probienestar S.A.S.
Subrayó que a las entidades mencionadas sí les resultaba exigible una actuación anterior a la iniciada en 2011, dado que era su deber actuar de oficio, si n que requirieran petición de parte alguna, tanto así que finalmente actuaron motu propio, asunto distinto es que procedieron tarde, puesto que ordenaron la suspensión de los servicios hasta 2014, cuando debieron hacerlo desde 2006.
Agregó que su actuar no podía servir de fundamento para negar las pretensiones deprecadas, tomando en consideración que en la negociación de las acciones medió la convicción de que las sociedades procedían de buena fe en sus actos16.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. En proveídos del 24 de mayo y del 10 de agosto de 2024 17, esta Corporación admitió la alzada interpuesta por la parte actora y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
5.2. La Clínica Denticenter S.A. radicó el mismo memorial contentivo del recurso de apelación18 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reafirmó lo planteado a lo largo del proceso19.
5.2. La Clínica Denticenter S.A. radicó el mismo memorial contentivo del recurso de apelación18 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reafirmó lo planteado a lo largo del proceso19.
5.3. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió confirmar la sentencia de primera instancia, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva que se declaró a su favor20.
5.4. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que al constatar que Progresalud S.A. actuaba como una entidad de medicina prepagada sin estar autorizada para el efecto, ordenó la suspensión inmediata de sus actividades y remitió copia del asunto a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, lo que permitía inferir que acató
16 Paginación 269 - 283 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 17 Archivos 2 y 6 del expediente digital del Consejo de Estado. 18 Archivo 10 del expediente digital del Consejo de Estado. 19 Archivo 8 del expediente digital del Consejo de Estado. 20 Archivo 16 del expediente digital del Consejo de Estado.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
8 sus funciones. A su modo de ver, los perjuicios reclamados devinieron de las actuaciones irregulares del representante le gal de Progresalud S.A., “ quien se
8 sus funciones. A su modo de ver, los perjuicios reclamados devinieron de las actuaciones irregulares del representante le gal de Progresalud S.A., “ quien se dedicó bajo amañadas operaciones al ejercicio de captación ilegal o no autorizada de recursos de afiliados la SGSSS”21.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de l CGP, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “ las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.
El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “ de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales ”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.
En el caso bajo estudio, la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo22.
2. Procedencia de la reparación directa
La Sala estima necesario emitir unas breves precisiones sobre la procedencia del medio de control ejercido, toda vez que la narrativa de los hechos propuestos en el escrito inicial puede llegar a generar confusión sobre este punto.
En la demanda se afirmó que la parte actora adquirió acciones de Progresalud S.A., sin tener conocimiento de su situación real, lo cual llevó a la pérdida del dinero
escrito inicial puede llegar a generar confusión sobre este punto.
En la demanda se afirmó que la parte actora adquirió acciones de Progresalud S.A., sin tener conocimiento de su situación real, lo cual llevó a la pérdida del dinero invertido, pues la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la suspensión de las actividades que ésta desarrollaba, a través de la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, confirmada mediante la Resolución 002632 del 31 de diciembre de 2013.
21 Archivo 13 del expediente digital del Consejo de Estado. 22 El daño emergente supera los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2016-, los cuales equivalían a $344’727.000.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
9 A las entidades demandadas se les imputa el hecho de que no hubieran cumplido de forma oportuna sus funciones, ya que Progresalud S.A. prestó servicios de salud de manera ilegal desde el 2006 y solo hasta el 2011 fue investigada.
Aunque se establece que la pérdida de la inversión de la actora tuvo como causa los actos administrativos que ordenaron la suspensión de actividades de la sociedad, no se puede negar que esa decisión se consideró ajustada a la ley. Lo expuesto significa que, pese a que se invocaron las resoluciones que al respecto profirió la Superintendencia Nacional de Salud, lo que se alega como causa petendi
sociedad, no se puede negar que esa decisión se consideró ajustada a la ley. Lo expuesto significa que, pese a que se invocaron las resoluciones que al respecto profirió la Superintendencia Nacional de Salud, lo que se alega como causa petendi es la supuesta falla en el servicio de inspección, vigilancia y control respecto de Progresalud S.A., por tanto, la pretensión de reparación directa resulta adecuada.
3. Oportunidad
El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de éste, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En ese asunto se señaló que el daño consiste en la pérdida de la inversión que realizó la parte actora por la compra de acciones a Progresalud S.A., ente que no contaba con habilitación legal y constituyó otra sociedad, Probienestar S.A.S. para evadir el pago pertinente, luego de que fue intervenida y se ordenó la suspensión inmediata de sus actividades.
Cabe aclarar que la parte actora no acudió a esta jurisdicción en representación de Progresalud S.A., sino que lo hizo en condición de accionista afectado, de ahí que para computar la caducidad no resulta determinante la fecha de la notificación de la decisión definitiva a la sancionada, sino aquella en la que los terceros interesados estaban en la posibilidad de conocer tal determinación, esto es, a partir de la
para computar la caducidad no resulta determinante la fecha de la notificación de la decisión definitiva a la sancionada, sino aquella en la que los terceros interesados estaban en la posibilidad de conocer tal determinación, esto es, a partir de la publicación en el diario oficial del acto que le puso fin al proceso sancionatorio.
La Resolución 002 632 del 31 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud confirmó la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, fue publicada en el Diario Oficial 49.119 del 10 de abril de 2014.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
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10 De este modo, como en el plenario no existe prueba que permita inferir que la parte actora conoció con anterioridad al 10 de abril de 2014 el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, se tendrá dicha fecha como parámetro para contar la caducidad.
Así, el plazo para incoar la demanda fenecía el 11 de abril de 2016; sin embargo, el 14 de enero de ese año se presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, 2 meses y 27 días antes de que caducara el medio de co ntrol, y la constancia de no conciliación fue expedida el 14 de abril de 201623.
Entonces, a partir del día siguiente se reanudó el plazo restante, el cual se extendió
meses y 27 días antes de que caducara el medio de co ntrol, y la constancia de no conciliación fue expedida el 14 de abril de 201623.
Entonces, a partir del día siguiente se reanudó el plazo restante, el cual se extendió hasta el 11 de julio de 2016 y, como la demanda se radicó el 16 de junio de 2016, se tiene que fue oportuna24.
4. Alcance de la apelación
De manera preliminar, se tiene que, como la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Industria y Comercio no fue apelada, la Sala no debe examinar este punto.
Así, solo le correspondería deter minar si existieron irregularidades de la Superintendencia Nacional de Salud y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla frente a los hechos objeto de debate y si tal situación fue la causa del daño invocado; pero no puede proceder de c onformidad, dada la configuración de una excepción de mérito -la ausencia de daño -, que impide estudiar la falla en el servicio y que es susceptible de ser declarada de oficio en esta instancia, en virtud del artículo 187 del CPACA25 y la jurisprudencia de esta Corporación.
Además, se advierte que esta Sala, mediante fallos del 21 de octubre de 2022 26 y del 6 de mayo de 202427, expedientes 68.844 y 66.621, decidió asuntos promovidos por distintos actores a los de la referencia, pero contra las mismas entidades
23 Paginación 149 - 155 del archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 24 Paginación 1 - 18 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal.
por distintos actores a los de la referencia, pero contra las mismas entidades
23 Paginación 149 - 155 del archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 24 Paginación 1 - 18 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal. 25 “Artículo 187. contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 26 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 27 M.P. María Adriana Marín.Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00638-01 (69.776)
Actor: CLÍNICA DENTICENTER S.A.
Demandado: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
11 estatales aquí señaladas y derivados de la misma causa, casos que, por la falta de acreditación del daño, no tuvieron v ocación de prosperidad, conclusión a la que igualmente se llegará en la presente acción, máxime cuando los hechos, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación son idénticos, aunado a que el soporte probatorio es semejante.
igualmente se llegará en la presente acción, máxime cuando los hechos, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación son idénticos, aunado a que el soporte probatorio es semejante.
5. Inexistencia del daño
En la sentencia de primera instancia se precisó que, según el escrito inicial , el proceder de las accionadas implicó que la parte actora perdiera la inversión efectuada; no obstante, no se efectuó un análisis sobre el daño y la prueba de su acreditación o en qué condiciones de tiempo o modo fue causado.
Al margen de que no se hubiera examinado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, la Sala advierte que los elementos de juicio aportados no dan cuenta de su existencia28, falencia que torna inane el estudio de las irregularidades imputadas a las accionadas.
Al respecto, la Subsección considera oportuno establecer el contexto en el que ocurrieron los hechos:
- El 13 de diciembre de 2000 fue constituida la sociedad “ Clínica de Alergia, Asma e Inmunología del Caribe Ltda.”, cuyo objeto social era la prestación de servicios de salud, en primer y segundo nivel de complejidad, en distintas áreas de la medicina, compañía que, el 2 de nov
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