CE - 18 Sentencia 70073Perdidadeinvers 0 20241209164212589
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- CE - 18 Sentencia 70073Perdidadeinvers 0 20241209164212589
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00168-01 (70.073) Demandante: Marina Cristancho de Gil Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Medio de control: Reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN
EN SUS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MANEJO, APROVECHAMIENTO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO / CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN - no se satisface con afirmaciones genéricas o exposición de argumentos esgrimidos en etapas procesales precedentes / DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se deben atacar los fundamentos de hecho y/o d e derecho -ratio decidendique sirvieron de sustento a la decisión de primer grado con razones que soporten la consideración de que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUZGADOR AD QUEM - Lo determina los argumentos expuestos en la apelación - La competencia del ad quem solo se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado, caso en el cual la
JUZGADOR AD QUEM - Lo determina los argumentos expuestos en la apelación - La competencia del ad quem solo se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado, caso en el cual la labor del juez de segunda instancia consistirá en analizar tales fundamentaciones de cara a confirmar o revocar la decisión impugnada / CONSECUENCIA DE LA FALTA DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE O MATERIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN - El superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado sin evaluar el fondo del asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
Se pretende la reparación de l daño patrimonial consiste nte en las acreencias insolutas, causado por las supuestas omisiones de las demandadas en sus funciones de inspección, control y vigilancia y la ulterior intervención arbitraria de la sociedad Elite International Américas S.A.S.–en liquidación–.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda instaurada el 4 de marzo de 20191 por la señora Marina Cristancho de Gil, contra la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria , con el fin de que se le s declare
1 Folio 5, c. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00168-01 (70.073)
Superintendencia de Economía Solidaria , con el fin de que se le s declare
1 Folio 5, c. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00168-01 (70.073) Demandante: Marina Cristancho de Gil Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Medio de control: Reparación directa 2
responsables por la falla en la prestación del servicio en que incurrieron por la omisión en sus funciones de vigilancia y control y, por intervenir arbitrariamente a la sociedad por medio de la cual realizó unas inversiones que no pudo recuperar2. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales 3, fisiológicos4 y materiales, en las modalidades de daño emergente 5 y lucro cesante6.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el tribunal
a quo fueron los siguientes:
3. En los años 2013 y 2014 , la señora Marina Cristancho de Gil adquirió por intermedio de la sociedad Élite Internacional Américas S.A.S. -en adelante Elite S.A.S.-, los derechos sobre diecisiete créditos de libranza , cuya adquisición se soportaba en unos pagarés cuyos tenedores obtenían el derecho a percibir los flujos futuros de capital más intereses.
4. Señaló que desde el 16 de julio de 2016 dejó de percibir el pago derivado de esas acreencias. Posteriormente, mediante auto del 9 de diciembre del mismo año, la Supersociedades ordenó la liquidación judicial de Elite S.A.S., actuación que calificó de arbitraria, en tanto que interrumpió la actividad comercial de la sociedad, impidiendo a los acreedores y tenedores de los títulos recuperar el
año, la Supersociedades ordenó la liquidación judicial de Elite S.A.S., actuación que calificó de arbitraria, en tanto que interrumpió la actividad comercial de la sociedad, impidiendo a los acreedores y tenedores de los títulos recuperar el capital y sus intereses.
5. Explicó que Elite S.A.S. se dedicaba a la compra y venta de cartera, específicamente, compraba créditos de libranza a cooperativas y otras sociedades comerciales y luego los vendía a terceros inversionistas. En el marco del proceso de intervención adelantado p or la Supersociedades se encontraron irregularidades tales como libranzas vendidas en varias oportunidades a distintos inversionistas, la inexistencia de créditos que fueron vendidos , la falta de correspondencia entre el valor del crédito adquirido y el ve ndido, entre otros , lo que generó unos perjuicios a los compradores y tenedores de los títulos contentivos de esos créditos.
6. En cuanto a la imputación del dañ o –acreencias insolutas –, dijo que la Supersociedades incurrió en una falla del servicio al permitir que Elite S.A.S. ejerciera su actividad comercial de forma ilegal desde 2011 a 2016 sin la debida
2 La pretensión de declaratoria de responsabilidad es del siguiente tenor literal: “Que se declare a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, administrativamente y extracontractualmente responsable de la falla en la prestación del servicio, vías de hecho, daños y perjuicios (materiales: daño emergente – lucro cesante, morales psicológico y fisiológicos) respecto de todos y cada uno de los pagarés/libranzas, pendientes total o parcialmente de pago ,
hecho, daños y perjuicios (materiales: daño emergente – lucro cesante, morales psicológico y fisiológicos) respecto de todos y cada uno de los pagarés/libranzas, pendientes total o parcialmente de pago , adquiridos por intermedio de la firma ELITE INTERNACIONAL AMERICAS SAS, actualmente en liquidación judicial, como medida de intervención dispuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES” (se resalta). 3 Por este concepto solicitó la suma de cien (100) SMLMV por “la aflicción moral, angustia, zozobra psicológica” causada a la demandante y a su núcleo familiar al perder un capital respaldado en un “pagaré/libranza”. 4 Pidió cien (100) SMLMV, bajo el mismo sustento del perjuicio moral. 5 Solicitó la suma de $260’196.006, “consistente en el no pago de la acreencia PAGARÉS/LIBRANZAS adquiridos por intermedio de ELITE… al ser intervenida”. 6 Por este concepto pidió la suma de $434’175.90., “Por haber interrumpido el pago de los intereses de las sumas que registran los pagarés/libranza a favor de cada uno de los tenedores, al intervenir en la actividad comercial en forma abrupta”.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00168-01 (70.073) Demandante: Marina Cristancho de Gil Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Medio de control: Reparación directa 3
vigilancia y control, al tiempo que intervino de forma abrupta y arbitraria la referida sociedad. En relación con la Supersolidaria señaló que tenía la obligación supervisar la actividad financiera de las cooperativas, especialmente los servicios
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vigilancia y control, al tiempo que intervino de forma abrupta y arbitraria la referida sociedad. En relación con la Supersolidaria señaló que tenía la obligación supervisar la actividad financiera de las cooperativas, especialmente los servicios de ahorro y crédito y la destinación de los dineros captados del público; pese a lo anterior, Elite S.A.S. en asocio con múltiples cooperativas y otras sociedades , captaron de forma ilegal recursos de sus inversionistas , sin que se hubiera efectuado una adecuada vigilancia por parte de las entidades demandadas7.
La defensa
7. En su contestación, la Super solidaria se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes excepciones:
(i) Caducidad. Relacionó diversas hipótesis, tales como: (a) la omisión en sus funciones de supervisión se concretó en el momento en que las cooperativas vendieron la cartera (libranzas) a Elite S.A.S. y, si bien de ello no había prueba, al tomar como referente la venta de cada una de esas libranzas a la señora Marina Cristancho, máximo para el 28 de octubre de 2015 ya habría fenecido el término para ejercer el medio de control de reparación directa; como la demanda se presentó el 4 de marzo de 2019, lo fue de manera extemporánea; (b) la omisión se configuró cuando Elite S.A.S. realizó el último pago a la demandante, es decir, el 14 de julio de 2016 , o máximo cuando ésta afirmó tener conocimiento de tal hecho, esto es, el 16 de ese mismo mes y año; de modo que igualmente la acción estaría caducada; (c) desde que se notificó el auto que ordenó la liquidación judicial de Elite S.A.S.; sin embargo, precisó que
tener conocimiento de tal hecho, esto es, el 16 de ese mismo mes y año; de modo que igualmente la acción estaría caducada; (c) desde que se notificó el auto que ordenó la liquidación judicial de Elite S.A.S.; sin embargo, precisó que este supuesto involucraba exclusivamente a la Supersociedades.
(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no era de su resorte competencial velar por el cumplimiento y ejecución de los contratos de compra de cartera celebrados entre la demandante y Elite S.A.S., ni mucho menos asumir el riesgo de las inversiones realizadas por aquella y, en cualquier caso, la facultada para supervisar e intervenir a dicha empresa era la Supersociedades.
(iii) Falta de integración del contradictorio, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, por cuanto no se vinculó a Elite S.A.S., principal responsable del supuesto daño causado. Agregó que no se acreditó que en el marco del proceso de liquidación o a través de las acciones correspondientes la actora hubiese solicitado la declaratoria de incumplimiento d e los contratos de compraventa de los títulos valores de contenido crediticio y, por tanto, se desconocía el monto del perjuicio que aduc ía haber sufrido; además, señaló que sus funciones de inspección, control y vigilancia de ninguna manera implicaban la cogestión, coadministración o intervención en la autonomía privada de los contratantes8.
7 Folios 1 a 5, c. 1. Subsanación visible a folios 14 a 24, c. 1.
implicaban la cogestión, coadministración o intervención en la autonomía privada de los contratantes8.
7 Folios 1 a 5, c. 1. Subsanación visible a folios 14 a 24, c. 1. 8 Folios 160 a 171, c. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00168-01 (70.073) Demandante: Marina Cristancho de Gil Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Medio de control: Reparación directa 4
8. La Supersociedades en su defensa formuló las excepciones que denominó:
(i) “Inexistencia de daño con características de antijurídico” , dado que el menoscabo que alegaba haber sufrido la parte actora fue el resultado de una actividad lícita del Estado –adopción de medidas de intervención– y no excedió los límites jurídicos que imponen las normas en la materia.
(ii) “Improcedencia de la acción por existir un camino judicial privativo, expedito y excepcional para la devolución de los dineros” y “petición antes de tiempo e intención de doble reconocimiento”, ya que la señora Cristancho de Gil se hizo parte dentro del proceso de liquidación judicial, el cual se decretó como medida de intervención de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Elite S.A.S. ; por tanto, no resultaba viable que existiendo una vía procesal en curso , que además es la que contempló el legislador para remediar la captación de recursos no autorizada, de la cual ya hacia parte la actora y allí había recibido el pago de unas sumas de dinero, paralelamente pretendiera por otra vía lograr la misma finalidad, que no era otra que recuperar el valor invertido.
recursos no autorizada, de la cual ya hacia parte la actora y allí había recibido el pago de unas sumas de dinero, paralelamente pretendiera por otra vía lograr la misma finalidad, que no era otra que recuperar el valor invertido.
(iii) “Inexistencia de falla del servicio” e “Indebida interpretación de la función de inspección, vigilancia y control”, en tanto que sus competencias se limitaban a supervisar a la sociedad Elite S.A.S. -supervisión subjetivapero no la actividad que ejercía -supervisión objetiva - porque, conforme con los documentos y registros que se aportaron de la empresa, ejercía una actividad comercial lícita -compra y venta de carteray en ese sentido no le era dable a la entidad inmiscuirse en los actos y contratos que Elite S.A.S. celebra ba con sus clientes; por lo tanto, estaba llamada a intervenir únicamente cuando se evidenciaran hechos objetivos y notorios que no permitieran dudar de una captación ilegal de dineros del público, pues la intervención estatal consagrada en el Decreto 4334 de 2008 no e ra preventiva sino correctiva y, por ende, le otorgaba a la Supersociedades competencia en la materia cuando ya los hechos estaban consumados. Con base en lo anterior, señaló que dio cabal cumplimiento a sus deberes legales, actuó de manera diligente y ajustada al ordenamiento jurídico.
(iv) “Inimputabilidad del daño a la Superintendencia de Sociedades” y “rompimiento del vínculo causal”, toda vez que las actuaciones que dieron lugar a la captación ilegal de dineros escapaban del control jurídico que tenía sobre las sociedades comerciales y, por tanto, el daño que alegaba la actora no era
“rompimiento del vínculo causal”, toda vez que las actuaciones que dieron lugar a la captación ilegal de dineros escapaban del control jurídico que tenía sobre las sociedades comerciales y, por tanto, el daño que alegaba la actora no era consecuencia de las actuaciones y omisiones de dicha entidad. Añadió que la inversionista al efectuar la compra de créditos otorgados bajo la modalidad de libranza era plenamente consciente de que adquiría un activo de alto riesgo, en tanto compraba “una deuda” a cargo de una persona natural respecto de la cual desconocía su solvencia patrimonial e, inclusive, su existencia, por lo que no podía pretender responsabilizar al Estado por los riesgos que ella mi sma asumió9.
9 Folios 216 A 240, c. 2.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00168-01 (70.073) Demandante: Marina Cristancho de Gil Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Medio de control: Reparación directa 5
9. Resueltas las excepciones previas y mixtas propuestas10, agotada la audiencia inicial y concluida la fase probatoria 11, al alegar de conclusión la demandante insistió en que la Supersolidaria no efectuaba la vigilancia ni el control respecto de la venta de los “pagaré-libranza” por parte de las cooperativas, quienes vendían el mismo crédito en varias ocasiones y adulteraban las sumas registradas en ellos; además, a pesar de tener bajo supervisión a Elite S.A.S, la Supersociedades no detectó a tiempo las irregularidades en las que estaba incurriendo dirigidas a captar ilegalmente dineros del público12.
además, a pesar de tener bajo supervisión a Elite S.A.S, la Supersociedades no detectó a tiempo las irregularidades en las que estaba incurriendo dirigidas a captar ilegalmente dineros del público12.
10. Por su parte , la Supersociedades afirmó que la actora no demostró que la entidad hubiese omitido sus funciones de vigilancia y control respecto de Elite S.A.S.; por el contrario, quedó acreditado que desplegó todas las actuaciones en los momentos que correspondía y que adoptó las decisiones que debían tomarse, cuando las pruebas recaudadas fueron contundentes13. La Supersolidaria reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 14 y el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión impugnada
11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no revestía la calidad de cierto, en tanto que de conformidad con los medios de convicción allegados, la señora Marina Cristancho de Gil hac ía parte del proceso de liquidación judicial adelantado como medida de intervención por parte de la Supersociedades, en el cual se le habían reintegrado algunas de las sumas invertidas, quedando pendiente al 14 de mayo de 2021, según certificación emitida por el contador de Elite S.A.S. -en liquidación judicial -, el valor de $74’860.842,23. Con base en lo anterior, sostuvo que no estaba acreditado que e se proceso de liquidación
10 Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 del mismo año. En relación con la excepción de caducidad, el a quo sostuvo que el término de dos años
10 Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 del mismo año. En relación con la excepción de caducidad, el a quo sostuvo que el término de dos años debía computarse a partir del momento en que la demandante tuvo certeza del no pago de las acreenciastítulos de contenido crediticio -; por ende, como la liquidación judicial -medida de intervención que adoptó la Supersociedadestermina con el reconocimiento y pago de las acreencias, es a partir de ese momento que la demandante tuvo certeza del daño patrimonial alegado. Aplicó los principios pro damnato y pro actione ante la duda de si para ese momento el proceso liquidatorio había o no finalizado. Respecto de la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Supersolidaria indicó que no tenía vocación de prosperar en ese momento procesal, toda vez que debía ser analizada al resolver el fondo del asunto conforme el material probatorio, en ta nto existía una imputación en su contra por la presunta desatención de sus deberes de inspección, vigilancia y control. También declaró no probada la excepción de falta de integración del contradictorio, por cuanto no existía una relación de índole sustanc ial entre las demandadas y la sociedad Elite S.A.S. (cd obrante a folio 303, “007 2019-168AutoDecideExcepcionesPrevias.FijaFechaAud. Inicial”). 11 Llevada a cabo el 26 de enero de 2021, en la que se decretaron las siguientes pruebas: documentales: 1. Auto del 9 de diciembre de 2016, proferido por el Superintendente delegado para procedimientos de insolvencia de la Supersociedades. 2. Certificados y contratos de compraventa de “pagares-libranza” a la
Auto del 9 de diciembre de 2016, proferido por el Superintendente delegado para procedimientos de insolvencia de la Supersociedades. 2. Certificados y contratos de compraventa de “pagares-libranza” a la firma Elite S.A.S. 3. Oficios 20183700346701 -con constancia de notificacióny 20183700346601 del 24 de diciembre de 2018, expedido por la Supersolidaria. 4. Comunicado con radicado 20194400014672 del 23 de enero de 2019 de la Supersociedades. 5. 3 DVDS que contienen la actuación administrativa adelantada por la Supersociedades contra Elite S.A.S. 6. 8 DVD’S que contienen el proceso jurisdiccional de liquidación adelantado por la Supersociedades contra Elite S.A.S. 7. 1 CD que contiene las actuaciones realizadas por la Supersociedades respecto de Elite S.A .S. relacionadas en el capítulo 4.2.2 de la contestación de la demanda. Requerimientos: los señalados en los folios 4 y 23 del c. 1, 273, 297 y 298 del c. 2 dirigidos a la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria. Testimonios: Carlos Hernán Rivera Hermida, Ricardo González y Andrés Alfonso Parias Garzón (SAMAI: gestión en otros despachos - índice 26). 12 SAMAI: gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca: índice 81. 13 SAMAI: gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca: índice 82.
índice 26). 12 SAMAI: gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca: índice 81. 13 SAMAI: gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca: índice 82. 14 SAMAI: gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca: índice 83.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00168-01 (70.073) Demandante: Marina Cristancho de Gil Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Medio de control: Reparación directa 6
hubiese culminado o que existiera carencia de activos para efectos de solventar dicha deuda, pues solo hasta su finalización se podía determinar el pasivo interno y externo que no logró cancelarse y, por tanto, la suma adeudada aun podía ser pagada en ese trámite liquidatorio.
12. Añadió que en caso de considerar que el daño era cierto, éste no podía calificarse como antijurídico, por cuanto la demandante obro en ejercicio de s u libertad negocial invirtiendo en activos de alto riesgo, por lo que asumió los inherentes a esos negocios, sin que se observara ningún tipo de petición de la demandante a la Supersociedades en procura de verificar la legalidad de las practicas desplegadas por Elite S.A.S. Aseguró que las funciones de inspección, vigilancia y con trol no estaban dirigidas a reemplazar la voluntad de los contratantes y menos a impedir que celebraran los negocios jurídicos que consideraran convenientes, de modo que si quedaron acreencias insolutas ello le resultaba jurídicamente soportable15.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
contratantes y menos a impedir que celebraran los negocios jurídicos que consideraran convenientes, de modo que si quedaron acreencias insolutas ello le resultaba jurídicamente soportable15.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
13. La parte demandante manifestó que la sentencia dictada por el a quo debía revocarse y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues predicó la inexistencia de un daño cuando estaba plenamente acreditado que la demandante realizó unas inversiones cuantiosas a través de la sociedad Elite S.A.S. Como prueba de ello , se aportaron los correspondientes contratos de inversión y las respectivas consignaciones, cuyas utilidades dejó de percibir quedando insolutas tales acreencias, lo que permitía colegir que el daño no tenía como fundamento una mera conjetura y que revestía la calidad de cierto y antijurídico, pues brillaba n por su ausencia las accione s de las demandadas encaminadas a inspeccionar, vigilar y controlar a Elite S.A.S. y a las cooperativas que vendieron la cartera representada en créditos de libranza, a través de maniobras ilegales, lo que condujo a la demandante a entregar los ahorros obtenidos durante largos años de trabajo.
14. Agregó que la Supersociedades no demostró que inspeccionara o adoptara medidas de vigilancia desde la creación de Elite S.A.S. -2011hasta el 2015, para evitar el descalabro patrimonial de la demandante y de muchos otros inversionistas; en ese sentido, af irmó que incumplió con sus obligaciones constitucionales y legales de policía administrativa, pues de haber sido cumplidas se hubiera evitado el menoscabo patrimonial que sufrió16.
inversionistas; en ese sentido, af irmó que incumplió con sus obligaciones constitucionales y legales de policía administrativa, pues de haber sido cumplidas se hubiera evitado el menoscabo patrimonial que sufrió16.
15. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a corre r traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201117. El Ministerio Público guardó silencio.
15 SAMAI: gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca: índice 87. 16 SAMAI: gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca: índice 90. 17 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dado que el recurso de apelación se interpuso el 5 de diciembre de 2022, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación cont ra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…).Radicación: 25000-23-36-000-2019-00168-01 (70.073) Demandante: Marina Cristancho de Gil Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Medio de control: Reparación directa 7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia
Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Medio de control: Reparación directa
7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia
16. Previo a proceder con el análisis del fondo del asunto, la sala estima necesario detenerse en el examen de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación, de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si la recurrente verdaderamente atacó los argumentos que expuso el a quo en relación con la falta de certeza del daño y/o su ausencia de antijuridicidad.
17. Se parte por señalar que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia . Tal recurso, fundamentalmente bus ca garantizar el principio de la doble instancia para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico18.
18. Bajo esta orientación, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión de primer grado, por ser errática, o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, los asuntos que deben ser resueltos ante el superior. De aquí que no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disen so, toda vez que los planteamientos de la
asuntos que deben ser resueltos ante el superior. De aquí que no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disen so, toda vez que los planteamientos de la apelación son los definen los temas objeto de control, de cara a los ejes centrales de la decisión judicial que es rebatida19.
19. A través del recurso de apelación se controvierten los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendique sirvieron de sustento a la decisión de primer grado, para lo cual resultan insuficientes las afirmaciones genéricas, la simple solicitud de que se revoque, así como la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, en tanto que tales aspectos ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo, siempre que éste no haya omitido pronunciarse sobre las mismas y que ell o comprenda el reproche o motivo de censura de la apelación.
“5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 18 Al respecto, se recuerda la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que éste corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son
señalar que éste corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en vi rtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”. López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. 19 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00168-01 (70.073) Demandante: Marina Cristancho de Gil Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Medio de control: Reparación directa 8
20. Sobre el particular, el Código General del Proceso –artículo 320 –, norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativoartículo 306 del CPACA -, prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del
decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado. Por consiguiente, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente qu
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