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CE - 18 Sentencia ACsNUR20240575000Hen 0 20241206090720159

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Título
CE - 18 Sentencia ACsNUR20240575000Hen 0 20241206090720159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) trabajo, iv) mínimo vital; y v) de acceso a cargos públicos

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta Henry Edison García Gómez contra la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo del Boyacá.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio

núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad el ectoral identificado con el número único de radicación 150012333000202400106-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, el Concejo Municipal de Jericó suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 001 de 20 de junio de 2003 con el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Simón Rodríguez”- INTENALCO-, que realizó el examen y el Concejo Municipal de Jericó, mediante Resolución núm. 002 de 5 de enero de 2024, publicó la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal de Jericó, en la que el actor obtuvo un puntaje de

5,25%.

4. Señaló que, mediante la Resolución núm. 005 de 10 de enero de 2024, el Concejo protocolizó la elección del actor en el cargo de Personero Municipal de Jericó Boyacá, para el periodo 2024-2028, de conformidad con la lista de elegibles, resultado del Concurso Abierto de Méritos.

5. Señaló que, los Procuradores Edgar Andrés Quiroga Natale - Procurador 122 judicial II Para Asuntos Administrativos , Helkin Alveiro Esteban Hernández Procurador 177 Judicial I para Asuntos Administrativos, - Judicial I para Asuntos

5. Señaló que, los Procuradores Edgar Andrés Quiroga Natale - Procurador 122 judicial II Para Asuntos Administrativos , Helkin Alveiro Esteban Hernández Procurador 177 Judicial I para Asuntos Administrativos, - Judicial I para Asuntos Administrativos y Fabio Leonardo Serrano Novoa Procurador 178 Judicial I para Asuntos Administrativos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de3

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

nulidad electoral en su contra, frente a su elección como Personero Electo para el Municipio y el Concejo Municipal de Jericó - Boyacá.

6. Manifestó que, el Tribunal Administrativo Boyacá, mediante sentencia de 23 de

julio de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección de HENRY EDISON GARCIA GOMEZ como personero de ese municipio para el periodo 2024 – 2028, de acuerdo con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el Concejo Municipal de Jericó deberá adelantar un nuevo proceso para la elección del Personero Municipal para el periodo 2024-2028, en los términos del Decreto 1083 de 2015.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”.

6.1 Como fundamento de su decisión consideró que1:

“[…] se advierte que se incurrió en una expedición irregular del acto de elección del señor HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ como Personero del Municipio de Jericó para el periodo 2024 -2028, desde el momento en que se escogió a la entidad para

señor HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ como Personero del Municipio de Jericó para el periodo 2024 -2028, desde el momento en que se escogió a la entidad para apoyar el respectivo trámite. […]”

“[…] la Sección Quinta del Consejo Estado 2 ha establecido en relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, originadas por lo general de la expedición irregular del acto, que las mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección, entendiendo por ella lo siguiente: “para que aquella se materialice no solo debe probarse la exis tencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia dir ecta en el contenido y/o sentido del acto definitivo. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación.” –Resalta la Sala.

80. Debido a lo anterior, se procederá a estudiar si tal irregularidad tiene la magnitud de afectar la decisión proferida por el Concejo Municipal de Jericó, en cuanto a la elección de su personero, para ello se tendrá en cuenta: “…, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: (i) La existencia de la anomalía (ii) Que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisió n, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo. En

tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisió n, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo. En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la

1 Transcripción literal del texto 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2011, CP. Filemón Jiménez Ochoa, Radicación Nº .11001 -03-28-000-2010-00015-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00.4

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles.”3 – Resalta la Sala –

81. En relación con el primer punto, la anomalía radica en que la INTELCO no cumplió con la acreditación de s u idoneidad para la realización de concursos aplicables a aspirantes a personero municipal.

82. En relación con el segundo requisito, esto es que por la irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento, se entienda que aquella es capaz de afectar de manera determinante el resultado del mismo, precisa la Sala que el mismo se encuentra acreditado por lo siguiente:

83. Se tiene que el Concejo Municipal Jericó, al momento de suscribir el convenio con

que aquella es capaz de afectar de manera determinante el resultado del mismo, precisa la Sala que el mismo se encuentra acreditado por lo siguiente:

83. Se tiene que el Concejo Municipal Jericó, al momento de suscribir el convenio con INTELCO no verificó que la misma tuviera la plena suficiencia técnica, para poder adelantar el concurso de méritos objeto de estudio, y en ese orden de ideas, no debía ser la entidad técnica especializada adecuada para realizar el proceso.

84. Por lo anterior, como la elección de los personeros municipales debe ir precedida de un concurso de méritos, el cua l se realizó por una entidad que no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por el Concejo de Jericó, es posible que, de acudirse a otra entidad, como la ESAP -la cual fue recomendada por la Procuraduría, otra hubiera sido la prueba, y por consiguiente los resultados obtenidos por cada uno de los participantes.

85. Así las cosas, el defecto en el trámite de la elección de la entidad que apoyaría la realización del concurso de méritos tuvo la virtud de alterar el resultado final de la elección del personera, puesto que la misma se basó en los resultados obtenidos de las pruebas efectuadas por INTELCO, la cual no acreditó la idoneidad necesaria para realizar el proceso de elaboración, aplicación y calificación de las pruebas, siendo dable concluir que la elección está viciada de nulidad por irregularidad en la expedición del acto declarativo de la elección, prosperando la pretensión en tal sentido formulada en la demanda. […]”.

7. Sostuvo que contra la decisión supra interpuso recurso de apelación, respec to del cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado4, mediante auto de 15 de octubre

sentido formulada en la demanda. […]”.

7. Sostuvo que contra la decisión supra interpuso recurso de apelación, respec to del cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado4, mediante auto de 15 de octubre de 2024, consideró que se refiere a la elección de l personero del Municipio de Jericó, Boyacá, por ser una población de 70.000 habitantes y no ser capital de departamento, es competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en única instancia, por lo que resolvió rechazar el recurso de apelación:

“[…] RESUELVE Primero: Recházase el recurso de apelación presentado por Henry Edison García Gómez, en calidad de demandado, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01. 4 Cfr índice núm. 6 de SAMAI, Documento denominado “ 9Autoquerechaz_2024106Rechaza por improcedente(.pdf)” NroActua 65

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela5:

“[…] PRIMERO: TUTELAR al suscrito los derechos AL DEBIDO PROCESO, al

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela5:

“[…] PRIMERO: TUTELAR al suscrito los derechos AL DEBIDO PROCESO, al realizarse una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al caso concreto AL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL MERITO, DERECHO AL

TRABAJO, DERECHO A LA LEGITIMA CONFIANZA Y CONEXOS.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se revoque la sentencia del 23 de Julio de 2024 emitida por el Tribunal administrativo de Boyacá,

Sala de Decisión No 6, mediante la cual declaro la nulidad del acto de elecc ión de HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ, como personero del Municipio de Jericó Boyacá,

por DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE

DE LA NORMA

TERCERO: Las demás que los señores Magistrados consideren pertinentes a fin de amparar mis derechos, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, que se le ha atribuido al Juez de tutela. […]”.

10. El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en interpretación errónea o irrazonable del Decreto 1083 de 20156, porque:

“[…] en la sentencia alusiva, se hace referencia a una entidad denominada INTELCO, como la entidad encargada de la realización del concurso público y abierto de mérito para proveer el cargo de personero municipal, sin que esto sea verdad, pues el concurso se ad elantó fue a través del INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE

como la entidad encargada de la realización del concurso público y abierto de mérito para proveer el cargo de personero municipal, sin que esto sea verdad, pues el concurso se ad elantó fue a través del INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE

COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” INTENALCO - EDUCACIÓN SUPERIOR.

Entidad avalada por el Ministerio de Educación y con idoneidad otorgada por el Decreto 1083 de 2015, por tratarse de una entidad que cuenta con las herramientas y la infraestructura necesaria para realizar estos procesos, que conforme se verifica en la página WEB de la misma ha realizado amplios y bastos procesos de concurso para personeros, en todo el territorio Colombiano, no solo para la prese nte vigencia sino en anteriores ocasiones, demostrando con esto que cuenta con toda la estructura administrativa, financiera y logística para adelantar dichos procesos, como lo exige la sentencia C -105 de 2013 de la Corte Constitucional, no siendo necesari o que el demandante interprete de manera contraria a la ley requisitos y condiciones no exigidas a UNIVERSIDADES NI ENTIDADES DE EDUCACION SUPERIOR, sino solo prescritas a ser demostrables para otro tipo de entidades privadas, que no gozan de esa naturaleza jurídica, configurándose otro error de interpretación.

De igual manera se desconoció la naturaleza jurídica de INTENALCO, la cual fue alegada y probada documentalmente, demostrándose que el INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMÓN BOLÍVAR – INTENALCO EUCACION SUPERIOR, aprobada por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional (MEN)

5 Transcripción literal del texto.

6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.6

SUPERIOR, aprobada por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional (MEN)

5 Transcripción literal del texto.

6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.6

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

mediante Resolución No. 2903 del 17 de Noviembre de 1992, y que su naturaleza jurídica señala que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme las normas de la Ley 30 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 749 de 2002, Ley 24 de 1988 y Decreto Ley 758 de 1988 y las contenidas en sus estatutos. Por tanto cuenta con la idoneidad suficiente para adelantar este tipo de procesos, por el solo hecho de su misma naturaleza jurídica, de tratarse de una institución de educación superior de carácter público, ya el Decreto 1083 de 2015 le está otorgando la idoneidad, es decir, se trata de una validación de tipo legal. […]”.

11. Además, considera que una magistrada que salvó su vot o hace una acertada interpretación del Decreto 1083 de 2015, al señalar que “[…] siendo INTENALCO una institución de educación superior, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal que fue allegado con la demanda, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 no exige ninguna calificación o requisito adicional en su objeto social, es decir, que en éste apare zca la realización, apoyo a gestión a

representación legal que fue allegado con la demanda, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 no exige ninguna calificación o requisito adicional en su objeto social, es decir, que en éste apare zca la realización, apoyo a gestión a procesos de selección de personal; como tampoco se exige a las universidades. La norma en mención dispone el apoyo al proceso de selección también podrá efectuarse a través de una entidad especializada en procesos de s elección, caso en el que sí se exige que «aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.» (CE. S5. Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad. No. 76001 -23-33000-2016-00233-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia del 8 de octubre de

2020. Rad. No. 73001 -23-33-000-2020-00081-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). Así las cosas, la falta de especificad del objeto social de la institución de educación sup erior INTENALCO para realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal, per se no supone su falta de idoneidad para el efecto. Los demandantes debían acreditar que para el caso en concreto dicha institución no contaba con la infraestructura y logística administrativa e informática, o no contaba con experiencia en este tipo de procesos, para fuera acreditada en concreto su falta de idoneidad y así se configura la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección. […]”.

12. Señaló que el Tribunal incurrió en un yerro en relación con el artículo 151

de idoneidad y así se configura la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección. […]”.

12. Señaló que el Tribunal incurrió en un yerro en relación con el artículo 151

CPACA y las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 7, porque “[…] atribuyó la competencia para conocer de la nulidad de la elección de los personeros en

7 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción7

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

municipios con menos de 70.000 habitantes, que no sean capital de departamento, a los Tribunales Administrativos en única instancia, la sentencia proferida por el Tribunal, se efectuó en primera instancia, por tal razón el suscrito debió presentar la respectiva apelación de la sentencia, para agotar los recursos y acudir a la tutela, en defensa de mis derechos. […]”.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Alcalde del Municipio de Jericó, al Presidente del Concejo Municipal de Jericó , a Edgar Andrés Quiroga Natale, a

Sección Quinta del Consejo de Estado, al Alcalde del Municipio de Jericó, al Presidente del Concejo Municipal de Jericó , a Edgar Andrés Quiroga Natale, a Helkin Alveiro Esteban Hernánde z y a Fabio Leonardo Serrano Novoa , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular y; iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

14. El Tribunal Administrativo de Boyacá, allegó el expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202400106-00.

15. La Sección Quinta del Consejo de E stado, el Alcalde del Municipio de Jericó - Boyacá, el Presidente del Concejo Municipal de Jericó , Edgar Andrés Quiroga Natale, Helkin Alveiro Esteban Hernández y Fabio Leonardo Serrano Novoa, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 8, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 9 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de

Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 9 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cu ando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''

dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraPlena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

21. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constituci onal del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucional es tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

y valores constitucional es tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de

14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de ag osto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

Núm. único de radicación: 110010315000202405750-00

Actor: Henry Edison García Gómez

201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de pr ocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar e n sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela

demostrar e n sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adic ional. En consecuencia, en cas

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