CE - 18 Sentencia AMPARA 20240559200NubiaEsme 0 20241114143634853
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 18 Sentencia AMPARA 20240559200NubiaEsme 0 20241114143634853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Nubia Esmeralda Cano Salerno
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05592-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05592-00
Demandante: NUBIA ESMERALDA CANO SALERNO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - ARCHIVO
CENTRAL
Tema: Tutela de fondo. Solicitud de desarchivo de expediente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La señora Nubia Esmeralda Cano Salerno mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Central de Bogotá, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y al habeas data.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta tutela , las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente con radicado 11001-4003-028-2011-00118-00 que cursó en el Juzgado 28° Civil Municipal de Bogotá.
1.2 Pretensiones.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:Demandante: Nubia Esmeralda Cano Salerno
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05592-00
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«PRIMERA: Solicito, Honorables Magistrados, amparen las garantías y derechos constitucionales fundamentales de la accionante al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de petición, habeas data
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«PRIMERA: Solicito, Honorables Magistrados, amparen las garantías y derechos constitucionales fundamentales de la accionante al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de petición, habeas data y demás que se consideren vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ Y COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ARCHIVO
CENTRAL.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el desarchivo inmediato del proceso ejecutivo con radicado 11001400302820110011800, procediéndose con su remisión al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, para que este resuelva lo que corresponda sobre el trámite de oficio de levantamiento de medidas cautelares.
TERCERA: Que se ordene a las accionadas acreditar el cumplimento del numeral anterior ».1
1.3. Hechos
La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La accionante fue demandada ante el juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá bajo el proceso ejecutivo con radicado 11001 -4003-028-2011-00118-00, el cual culminó con auto de 14 de diciembre de 2011 . Posteriormente el 5 de julio de 2012 , fue elaborado oficio de desembargo que la entidad demandante nunca tramitó.
Ante la falta de trámite del oficio de desembargo, se solicitó el desarchiv o del proceso a través de apoderado judicial el 8 de mayo de 2024, siguiendo para
demandante nunca tramitó.
Ante la falta de trámite del oficio de desembargo, se solicitó el desarchiv o del proceso a través de apoderado judicial el 8 de mayo de 2024, siguiendo para el efecto los procesos de diligenciamiento de formulario y efectuando el pago correspondiente.
Indicó que, a la fecha de interposición de esta tutela han pasado más de 5 meses sin que, se haya atendido la solicitud de desarchiv o por parte de las autoridades accionadas , vulnerando así los derechos fundamentales antes mencionados.
1.4. Sustento de la vulneración
La acción de tutela se fundamenta en lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el Decreto 2591 de 1991.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 23 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se
1 Transcripción del original con posibles erroresDemandante: Nubia Esmeralda Cano Salerno
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05592-00
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ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la oficina de Archivo Central.
Asimismo, se dispuso vincular como tercero interesado al Juzgado 28 Civil
Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la oficina de Archivo Central.
Asimismo, se dispuso vincular como tercero interesado al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá , así como al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia para que, si lo consideraba del caso, interviniera n en el presente trámite tutelar en calidad de terceros.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia
Mediante comunicación del 28 de octubre de 2024, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas.
Señaló que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la oficina de archivo de Bogotá se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17 -10784 de 26 de septiembre de 2017.
Por lo anterior, solicitó acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura.
1.6.2. Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá
El juez titular del despacho mediante oficio de 24 de octubre de 2024 manifestó que efectivamente en su despacho cursó proceso Ejecutivo Singular con radicado 11001 -4003-028-2011-00118-00 promovido por el Conjunto Residencial Torres de Aranjuez P.H. contra el señor Oscar
manifestó que efectivamente en su despacho cursó proceso Ejecutivo Singular con radicado 11001 -4003-028-2011-00118-00 promovido por el Conjunto Residencial Torres de Aranjuez P.H. contra el señor Oscar Guillermo Vergara Gómez y la señora Nubia Esmeralda Cano Salerno.
Señaló que el asunto fue terminado por pago el 14 de diciembre de 2011 y que el expediente fue archivado en el 2012 en el paquete 316 entregados al Archivo Central y ubicado en la bodega Montevideo.
Indicó que, el Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial, consigna que, durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos.
Advirtió que el expediente no se encuentra cargado en el sistema, por lo que solicitó conminar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Archivo, a fin de que se agilice el trámite de desarchivo . Por lo anterior,Demandante: Nubia Esmeralda Cano Salerno
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solicitó desvincular de la acción de tutela a su d espacho por cuanto no se
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solicitó desvincular de la acción de tutela a su d espacho por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central y los demás vinculados p ese a ser notificad os en debida forma guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión Previa
En sus intervenciones, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá solicitaron que se les desvinculara de esta tutela.
Frente al requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura se accederá a la desvinculación, toda vez que le asiste razón ya que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá; no obstante, respecto de l Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá se negará la solicitud, dado que fue vinculado en calidad de tercero, razón por la cual, le asiste interés en las resultas de este proceso.
2.3. Problema jurídico
negará la solicitud, dado que fue vinculado en calidad de tercero, razón por la cual, le asiste interés en las resultas de este proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales de la señora Nubia Esmeralda Cano Salerno con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente con radicado 11001-4003-028-2011-00118-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) del derecho de petición , y (i ii) análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.Demandante: Nubia Esmeralda Cano Salerno
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Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente,
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Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.5. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente:
- La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular.
- La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido.
- Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto,
el Tribunal Constitucional ha señalado:
«Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la
el Tribunal Constitucional ha señalado:
«Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4
Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. S entencias T -495 de 1992, T -010 de 1993, T -392 de 1994, T -392 de 1995 y T -291 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: Nubia Esmeralda Cano Salerno
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término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación.
2.6. Caso concreto
La parte actora consideró vulnerada s sus garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción , las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente 11001-4003-028-2011-00118-00.
La Sala observa que el actor radicó petición el 8 de ma yo de 2024 , efectuando los pasos de diligenciamiento y pagos correspondientes , tal y como se observa en los pantallazos que adjuntó el tutelante con la demanda de la referencia, de los cuales se desprende claramente que se aprobó la transacción del dinero solicitado como recaudo para el trámite del desarchivo del expediente y se llenaron los datos del formulario establecido para tal efecto.
Aunado a lo anterior, se advierte que la oficina de archivo Central fue notificada de esta acción de tutela el 24 de octubre de 2024, tal y como se aprecia en la imagen anexa.
De igual manera el Juzgado 28° Civil Municipal de Bogotá, manifestó
notificada de esta acción de tutela el 24 de octubre de 2024, tal y como se aprecia en la imagen anexa.
De igual manera el Juzgado 28° Civil Municipal de Bogotá, manifestó haber conminado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Archivo, agilizar el trámite de desarchivo del expediente antes mencionado.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición en este caso, por cuanto el actor ha tenido que soportar injustificadamente la omisión por parte de la Oficina de Archivo Central, frente al trámite dado a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-4003-028-2011-00118-00, elevada por la accionante desde el 8 de mayo de 2024 , y teniendo en cuenta que la accionada no ha respondido la solicitud bajo análisis.
Por lo tanto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Demandante: Nubia Esmeralda Cano Salerno
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Oficina de Archivo Central, que brinden respuesta a la petición de desarchivo del expediente en mención, para lo cual se otorgará un plazo de ocho (8) días hábiles.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
días hábiles.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: Accédese a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Deniégase la desvinculación solicitada por el Juzgado 28 Civil
Municipal de Bogotá.
TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Esmeralda Cano Salerno . En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Archivo Central que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la providencia, proceda con el desarchivo del expediente e informe a las partes sobre el cumplimiento. En el evento en que no sea posible cumplir con el término otorgado, la autoridad respectiva deberá poner en conocimiento del peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que en todo caso exceda el lapso de dos meses.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
MagistradoDemandante: Nubia Esmeralda Cano Salerno
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«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»