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CE - 18 Sentencia Declaraim 20240586700JOSEOSWAL 0 20241128162636143

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CE - 18 Sentencia Declaraim 20240586700JOSEOSWAL 0 20241128162636143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

s

Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-202405867-00

Demandante: JOSÉ OSWALDO NARANJO CASAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

El señor José Oswaldo Naranjo Casas, por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito del 29 de octubre de 20241, instauró acción de tutela contra

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

El señor José Oswaldo Naranjo Casas, por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito del 29 de octubre de 20241, instauró acción de tutela contra el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 24 de septiembre de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que revocó la sentencia del 25 de septiembre de 202 3 dictada por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la NaciónMinisterio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, radicado con el número 11-001-33-42-049-2022-00011-00/01.

Pretensiones

En concreto, solicitaron lo siguiente:

1 Demanda presentada en el aplicativo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co , remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado..s

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PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y

AL ACCESO A LA JUSTICIA vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN 7 MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA SALAMANCA GALLO con la providencia de fecha 24 de septiembre de 2024 notificada el 8 de octubre de 2024 dentro del radicado No. 11001 - 33-42-049-2022-0001101 Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter laboral.

SEGUNDO: Que se ordene confeccion ar una provide ncia que recoja un análisis exhaustivo sobre los requisitos contenidos en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares” y de las pruebas arrimadas al proceso, q ue no fueron tenidas en cuenta para resolver la alzada.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:

1.3. Hechos

El señor José Oswaldo Naranjo Casas el 21 de julio de 2005 obtuvo el título profesional de contador público otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia.

El accionante, ingresó el 24 de julio de 2006 a la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana – CT Andrés Díaz la Fuerza

Colombia.

El accionante, ingresó el 24 de julio de 2006 a la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana – CT Andrés Díaz la Fuerza Aérea Colombiana , entida d que mediante Resolución 398 del 30 de noviembre de 2006 lo vinculó al escalafón de las Fuerzas Militares en el grado de aerotécnico y en la especialidad de Econo mía, Administración y ContaduríaTécnico Profesional en Contabilidad y Finanzas y con novedad fiscal al 10 de diciembre de 2006.

Conforme al extracto de la hoja de vida, el actor fue ascendido a suboficial en el grado de técnico cuarto desde el 2 de marzo de 2010, luego a técnico tercero a partir del 4 de marzo de 2013 y desde el 26 de marzo de 2017 a la actualidad como técnico segundo.

El acto r desempeñó los cargos de (i) asistente técnico contable del Departamento Financiero CPCAF -JEMFA ,(ii) jefe de estadística del Comando Conjunto No. 2 Pacífico y del Departamento Financiero COCAFJEMFA, (iii) asistente técnico contable de la Sección Financiera CO CAFEMAFI ,(iv) técnico especialista tesorería del Departamento Financierto CACOM 6 y (v) técnico especialista de la Dirección Agencia de Compras.

Mediante Orden Administrativa de Personal 198 del 3 de septiembre de 2018 se reconoció y orde nó pagar en f avor del señor José Oswaldo Naranjo Casas la prima de cuerpo administrativo establecida en el artículo 96 del

Mediante Orden Administrativa de Personal 198 del 3 de septiembre de 2018 se reconoció y orde nó pagar en f avor del señor José Oswaldo Naranjo Casas la prima de cuerpo administrativo establecida en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, desde el 4 de julio de 2014 al 30 de agosto de 2018 , la que continuó devengando desde el mes de septiembre de 2 018 al mes de abril de 2020.

Mediante escrito del 2 de junio de 2020, el señor Naranjo Casas solicitó el reconocimiento o reactivación de la prima del cuerpo administrativo,ya ques

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conforme a certificación de su jefe inmediato que anexó, se indicó que en el cargo de técnico especialista tesorería que desempeñaba, prestaba sus servicios profesionales como contador público por tiempo completo.

El jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana en oficio FAC-S-2020-070689 del 7 de julio de 2020, n egó la sol icitud con el argumento que el peticionario pertenece al cuerpo administrativo, en el área de conocimiento como tecnólogo o técnico profesional , que es el perfil que corresponde a un técnico especialista tesorearía; decisión mantenida en oficio FAC-S-2020-106254-CI del 26 de agosto del mismo año, como consecuencia de la solicitud de reconsideración efectuada.

corresponde a un técnico especialista tesorearía; decisión mantenida en oficio FAC-S-2020-106254-CI del 26 de agosto del mismo año, como consecuencia de la solicitud de reconsideración efectuada.

En consecuencia, el señor José Oswaldo Naranjo Casas por intermedio de apoderado judicial , instauró demanda en ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana , con el fin de obtener la nulidad del oficio FAC-S-2020070689-CI/MDN-COGFM-FAC-JEMFA-COPJERLAAOFSU del 7 de julio de 202 0, mediante l as cuales la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de cuerpo administrativo.

El proceso correspondió al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , despacho judicial que en sentencia del 2 5 de septiembre de 2023 expuso que se de bía establecer si el accionante en su calidad de suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana y profesional en contaduría pública, tiene derecho a l reconocimiento y pago de la prima de cuerpo administrativo de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, conforme a las funciones desempeñadas.

En ese orden, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la Orden Administrativa de Personal 198 del 3 de septiembre de 2018 constituye acto administrativo pues no se acreditó que haya perdido vigencia o haya sido revocado o anul ada, por lo que sus efectos jurídicos se mantienen vigentes.

Expuso, que las condiciones del reconocimiento no cambiaron sin que haya

constituye acto administrativo pues no se acreditó que haya perdido vigencia o haya sido revocado o anul ada, por lo que sus efectos jurídicos se mantienen vigentes.

Expuso, que las condiciones del reconocimiento no cambiaron sin que haya lugar a suspender e l pago de la prima al grupo administrativo como se reconoció en la orde n administrativa mencionada por cumplir los requisitios del artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 y lo indicado en la sentencia C -229 de 2011 de la Corte Constitucional, cuyos efectos podían variar, suspender o revocar, siempre y cu ando dejara de pertenecer al cuerpo administrativo, o que las funciones desempeñadas con posterioridad no fueran en ejercicio de su profesión como contador , lo que guarda relación con lo señalado en el artículo 75 del Decreto 989 de 1992.

Lo anterior, por cuanto el actor desempeñó las mismas funciones desde el 4 de julio de 2014 y con posterioridad al 1 de marzo de 2020 incluídas las que ejerce en la actualidad, ya que no solo comparten un eje temático y profesional sino que algunas de ellas son equivalent es, por lo que la administración le continuó cancelando las causadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2020 , porque las circunstancias y requisitos nos

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variaron.

En consecuencia, accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo

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variaron.

En consecuencia, accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo del 7 de julio de 2020 y a título de restablecimiento dispuso el reconocimiento y pag o dela prima de cuerpo administrativo de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 a partir del 1 de marzo de 2020 con su reajuste conforme a la regla indicada en la sentencia.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el que fue decidido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección F en providencia del 24 de septiembre de 2024, que revocó la dictada por el juez de primera instancia.

El ad-quem expuso que las Fuerzas Militares de la cual hace parte la Fuerza Aérea tienen un régimen especial prestacional, cuyo reglamento de carrera para oficiales y suboficiales se encuentra regulado por los Decretos 1211 de 1990 y 1790 de 2000 , normas que los clasifican por arma, cuerpo y especialidad conforme al orden de grado y antigüedad.

Indicó, que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1211 de 1990 son oficiales del cuerpo administrativo de las fuerzas militares,(i) los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes, escalafonados en el Ejéctito, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militare s,(ii) los

con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes, escalafonados en el Ejéctito, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militare s,(ii) los oficiales o su boficiales de las Fuerzas Militares que, habiendo obtenido el referido título universitario, soliciten servir en el cuerpo administrativo ; disposición que se mantuvo en el artículo 17 del Decreto 1790 de 2000.

Refirió que la Cort e Constitucional en la se ntencia C -089 de 2000 2 señaló que los oficiales del cuerpo administrativo “son profesionales con títulos de formación universitaria, de conformidad con las normas de eduación superior, escalafonados en el Ejército, la Armada y la F uerza Aérea con el propós ito de ejercer su profesión en la Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir a ese cuerpo ( art. 15 ib)”.

Señaló que según el artículo 21 d el Decreto 1211 de 1990 l os suboficiales del cuerpo administrativo son “todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la institución militar o los suboficiales de las Fuerzas Mil itares, que acrediten especialidades y soliciten servir en el cuerpo administrativo” ; calificación que fue modificada por el artículo 23 del Decreto 1790 de 2000 al disponer que “son suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecn ólogos o

especialidades y soliciten servir en el cuerpo administrativo” ; calificación que fue modificada por el artículo 23 del Decreto 1790 de 2000 al disponer que “son suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecn ólogos o técnicos profesi onales, escalafonados en el Ejército, la Armanda Nacional y la Fuerza Aérea, con el propósito de desempeñarse en el campo de su disciplina tecnológica, o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido los referidos títulos, soliciten serv ir en el cuerpo administrativo conforme a las necesidades de las fuerzas”.

2 Sentencia de fecha 2 de febrero cuyo objeto consistió en la inconsti tucionalidad del artículo 60 del Decreto 1211 de 1990.s

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Determinó, que con las normas referidas se diferencian entre los suboficiales con: “(i) título profesional universitario , a quienes coloca en un mismo pie de igualdad a los oficial es que hubieren obtenido un título similar condición, que soliciten ser parte del cuerpo administrativo y sean aceptados; y (ii) con especialidades técnicas auxiliares, tecnólogos o técnicos profesionales”.

En cuanto a la prima pr ofesional del cuerpo admi nistrativo de las Fuerzas Militares consagrada en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 indicó que

especialidades técnicas auxiliares, tecnólogos o técnicos profesionales”.

En cuanto a la prima pr ofesional del cuerpo admi nistrativo de las Fuerzas Militares consagrada en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 indicó que la norma dispuso para “… los Oficiales del Cuerp o Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesiona les de su especialidad po r tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado”.

Con relación al reconocimiento y pago , expuso que de conformidad con el Decreto 989 de 1992 reglamentario del Decreto 1211 de 1990, su artículo 74 estableció que los interesados debían cumplir con los requisitos de realizar solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza y certificación del comandante o jefe de la repartición, en la que conste que el ofi cial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual que r ige para los demás oficiales, en cuyo parágrafo se indicó que “ No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que puedan ser apropiadamente desempeñadas por oficial es desprovistos del título de formación universitaria”.

En consecuencia, estableció que a la prima de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 pueden acceder no sólo los integrantes del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares con título de formación universitaria escalafonados con el propósito de ejercer su profesión, sino también los oficiales o suboficiales que hayan obtenido su grado profesional y soliciten servir como profesionales de su especialidad y por tiempo completo, como lo

escalafonados con el propósito de ejercer su profesión, sino también los oficiales o suboficiales que hayan obtenido su grado profesional y soliciten servir como profesionales de su especialidad y por tiempo completo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-229 de 2011.

El ad-quem concluyó que el hoy accionante como consecuencia del traslado del Comando FAC-JEMFA CAFal CAF-JEAD Dirección Agencia de Compra al Departamento Financiero - CATAM según OPA del 13 de ener o de 2020, efectivo a partir del 1 de marzo del mismo año,dejó de ejercer su cargo con función profesional, para serlo en la categoría de técnico; lo que no implica que debió continuar devengando de manera automática la prima del cu erpo administrativo.

En ese orden , el demandante debió acreditar en el proceso que para el ejercicio de las funciones asignadas como tecnólogo se requería un uniformado con título profesional o que continuó desem peñando iguales funciones que lo hicieran acreedor al reconocimiento y pago de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, por lo cual debió cumplir las exigencias de la norma como eran mediante petición solicitar ejercer su profesión en el mencionado cuerpo administrativo y el concepto favo rable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, ya sea oficial o suboficial.s

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Por lo tanto, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda .

1.4. Sustento de la petición

El accionante en su demanda expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de defecto fáctico al omitir la valoración de unas pruebas que a pesar de no indicarlas de manera concreta, lo es con relación a la hoja de vida con la cual se demostró que siempre per teneció al cuerpo administrativo de la fuerza , por lo que alegó tener derecho al pago de la prima mencionada.

En cuanto al defecto fáctico expuso que solicitó pertenecer al cuerpo administrativo en el momento en que se expidió la Resolución No. 398 del 30 de noviembre de 2006 como Suboficial a la FAC, mo tivo por el cual, no se le puede exigir hoy realizar nueva petición en tal sentido por ya pertencer al mismo o solicitar que sea reconocido como Oficial, cuando está conforme con su condición actual.

Señalo la sentencia 212 J21 de 2017 radicado 2015 -781 p rovidencia que indicó en cuanto al requisito de pertener al cuerpo administrativo que “…cabe precisar que el señor Técnico TERCERO DE LA FUERA AEREA, ingresó a la institución en calidad de ALUMNO SUBOFICIAL DEL CUERPO

indicó en cuanto al requisito de pertener al cuerpo administrativo que “…cabe precisar que el señor Técnico TERCERO DE LA FUERA AEREA, ingresó a la institución en calidad de ALUMNO SUBOFICIAL DEL CUERPO ADMINISTRATIVO el 24 de julio de 2006 (fls 3 al 5), en consecuencia, no es necesario elevar petición solicit ando servir en el cuerpo admiistrativo, pues desde el mismo momento en que el actor ingresó a la institticución lo hizo en calidad de SUBOFICIAL ADMINISTRATIVO”.

De igual manera, citó la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” 3 a través de la cual se indicó que como consecuencia de la Resolución 598 del 30 de noviembre de 2006 el demandante en su condición de Suboficial, hace p arte de los Oficiales del Cuerpo Administrativo, ya que al ostentar tí tulo universitario desde cuando era alumno Suboficial Administrativo y graduarse, no era necesario que solicitara pertenecer a dicho cuerpo.

Por último, refirió las sentencias del Juzg ado Único Administrativo Oral de LeticiaAmazonas del 18 de diciembre de 2017 y del Tribunal Administrativo Sección Segunda, Subsección A del 22 de noviembre de 2018, mediante las cuales se concluyó que el demandante desde su ingreso a la fuerza se desempeñó tiempo completo en las labores correspondientes a su especialidad, sin que dicha condic ión haya cambiado durante el decurso de su servicio activo y que no había lugar a solicitar pertenecer al Cuerpo Administrativo por estar ya adscrito, por ser prevalente el derecho material o sustancial en las actua ciones administrativas de conformidad con el artículo

su servicio activo y que no había lugar a solicitar pertenecer al Cuerpo Administrativo por estar ya adscrito, por ser prevalente el derecho material o sustancial en las actua ciones administrativas de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, respectivamente.

Reiteró, que a pesar de ser trasladad o a otra unidad de la misma Fuerza,

3 Sentencia del 28 de junio de 2018. Magistrado Ponente Cerveleón Padilla Linares.s

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continuó en el Cuerpo Administrativo ejerciendo las mismas funciones, sin que por ello, fuera nec esario realizar solicitud a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, par a que emitieran concepto favorable de ejercer su profesión de contador público.

Reprochó que la acc ionada no valoró con detenimiento las pruebas aportadas de manera concreta la hoj a de vida, documento con el cual se acreditó que siempre cubrió la necesidad del servicio en su calidad de contador público y no como técnico o tecnólogo, como ta mpoco la conducta de la demandada al continuar cancelando la prima de cuerpo administrativo en su cargo actual y con las mismas funciones, que hoy en la sentencia cuestionada se indica no cumple.

Concluyó, que la ausencia de concepto o sentencia como fundamento de la decisión adoptada conlleva a la vulneración del debido proceso y en consecuencia se debe acceder al amparo.

cuestionada se indica no cumple.

Concluyó, que la ausencia de concepto o sentencia como fundamento de la decisión adoptada conlleva a la vulneración del debido proceso y en consecuencia se debe acceder al amparo.

1.5. Trámite e intervenciones

Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la par te actora y como accionad o a los magistrados que integran el Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

Además,vinculó a la NaciónMinisterio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana y al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá,Sección Segunda, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Así mismo, se le reconoció personería a la abogada Yesica Penagos Jaramillo como apoderada del accionante, conforme al poder allegado.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado la magistrada pon ente de la decisión cuestionada indica que el accionante bajo la apreciación de no haberse realizado una adecuada valoración de los medios probatorios que acreditan que ejerció funciones de profesional sin lugar a solicitar concepto de la Junta Asesora po r ya pertenecer al Cuerpo Administrativo, se dirige a discutir los argumentos

valoración de los medios probatorios que acreditan que ejerció funciones de profesional sin lugar a solicitar concepto de la Junta Asesora po r ya pertenecer al Cuerpo Administrativo, se dirige a discutir los argumentos

4 Mediante oficios enviados por correo electróni co el 7 de noviembre de 2024 a la accionada y a los terceros con interés. Índice 7 Samai.s

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debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia.

Expuso que la sentencia del 24 de septiembre de 2024 se profirió atendiendo a los supuestos f ácticos, jurídicos y al precedente de la Corte Constitucional de la controversia objeto del proceso ordinario, motivo por el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.6.2. Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

En escrito del 8 de noviembre , el secretario del despacho judicial remitió el expediente digital, sin pronunciamiento alguno a la acción constitucional por parte de su titular . La Nación - Ministerio de Defensa a pesar se haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción

notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con l os requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la sentencia dictad a el 24 de septiembre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en defecto fáctico.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judi cial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucion al y, iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magist rada

Ponente: María Elizabeth García González.s

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distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterio s expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y u nificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros pro cedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional

En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022 9, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de al gún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión , encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzga da, cuando se interponga un mecanismo de amparo consti tucional contra una decisión judicial “… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.

enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.

6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra pr o

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