CE - 18 Sentencia Lizeth20240556600SAI 0 20241114145738569
Consejo de Estado
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- CE - 18 Sentencia Lizeth20240556600SAI 0 20241114145738569
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Saith Martínez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05566-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-00
Demandante: SAITH MARTÍNEZ GÓMEZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Saith Martínez Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Sucre. Con la solicitud de amparo pretende que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y de acceso a cargos públicos.
presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Sucre. Con la solicitud de amparo pretende que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y de acceso a cargos públicos.
2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 20 de marzo y el 1 de agosto de 2024, dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 70001-23-33-000-2024-00025-00/1.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
Con base en lo que acabo de narrar en este líbelo, comedidamente pido que s e tutelen los derechos constitucionales fundamentales que se me han vulnerado, los cuales aquí acabo de señalar como violados en líneas precedentes, ordenando al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ES SUCRE y CONSEJO DE ESTADO - SECCION
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Saith Martínez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05566-00
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PRIMERA Accionados (2.), que revoquen al decisiones tomadas en Primera y Segunda Instancia decisiones emitidas le veinte 2(0) de marzo de dos mil
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PRIMERA Accionados (2.), que revoquen al decisiones tomadas en Primera y Segunda Instancia decisiones emitidas le veinte 2(0) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y Primero (1")| de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), Respectivamente, y en su lugar t utelar los Derechos Fundamentales Invocados como violados, en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferidas por la cuales se declaró al Pérdida de Investidura, atendiendo a los fundamentos legales y jurisprudenciales desarrollados en al presente acción. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Saith Martínez Gómez fue elegido concejal del municipio de Sampués (Sucre) para el periodo 2024-2027, el 29 de octubre de 2023, y su elección se declaró el 3 de noviembre siguiente.
6. La señora María Bernarda Sierra Puentes ejerció la acción pública de pérdida de investidura contra el cargo de concejal que ostentaba el señor Martínez Gómez, con fundamento en que incurrió en la causal del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 -violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidadesen concordancia con el numeral 4 del artículo 43 del mismo cuerpo normativo2.
7. Aludió que el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro, quien tiene parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Martínez Gómez al ser su
cuerpo normativo2.
7. Aludió que el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro, quien tiene parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Martínez Gómez al ser su progenitor, ejerció el cargo de rector -autoridad administrativaen la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del municipio de Sampués, dentro de los 12 meses anteriores a la elección del entonces concejal.
8. El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia, el 20 de marzo de 2024, en la que decretó la pérdida de investidura del señor Martínez Gómez como concejal electo del municipio de Sampués. Consideró que se configuró la causal objetiva invocada con fundamento en que:
- El señor Martínez Gómez fue elegido concejal el 29 de octubre de 2023.
- Tiene vínculo de parentesco en el primer grado de consanguinidad con el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro, de acuerdo con el registro civil digital incorporado al expediente de la acción pública, quien fue nombrado y posesionado en el cargo de rector, grado 14, de la Institución Educativa San José de Huertas Chica del municipio de Sampués, desde el 16 de
2 ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente: > No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal
o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12)
o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito (…).Demandante: Saith Martínez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05566-00
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septiembre de 2008 y hasta dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hijo como concejal (entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023).
- El señor Martínez Lázaro ejerció autoridad administrativa en virtud de las funciones que tiene el cargo de rector, de conformidad con las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, junto con las previstas en la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, estas últimas relacionadas en la certificación laboral del 4 de marzo de 2024 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre.
- La autoridad administrativa ejercida por el padre del entonces concejal se surtió en el mismo territorio para el cual fue electo.
9. Respecto al elemento subjetivo explicó que, los requisitos dispuestos en las normas en las que se fundó la demanda son de obligatoria observancia, revisión y análisis por parte de quienes se postulen como concejales al momento
9. Respecto al elemento subjetivo explicó que, los requisitos dispuestos en las normas en las que se fundó la demanda son de obligatoria observancia, revisión y análisis por parte de quienes se postulen como concejales al momento de inscribirse y ser elegidos en la mencionada dignidad. Agregó que no encontró elementos que permitieran inferir que el señor Martínez Gómez fue diligente, prudente o cuidadoso, pues de haberlo sido hubiese indagado sobre las consecuencias del desempeño de su padre como rector de una institución educativa dentro de Sampués.
10. La decisión fue apelada por el señor Martínez Gómez, quien cuestionó: la validez del registro civil digital, la calidad de rector de su padre y la existencia de la institución educativa referida. Aludió que se le privó de la posibilidad de controvertir el Oficio 700.11.0700.11.03 del 4 de marzo de 20243, aunado a que no actuó con culpa grave sino con la convicción «de que el Estado no iba a resquebrajar su esperanza de aspirar a un cargo de elección popular».
11. El Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la decisión de primer
grado con base en lo siguiente:
- El registro civil digital tiene pleno valor probatorio y surte los mismos efectos legales que el documento físico, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 962 de 2005.
- El entonces concejal es pariente en primer grado de consanguinidad del
señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro.
- Se encontró probada la posesión y ejercicio del padre del concejal en el cargo de rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas en
señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro.
- Se encontró probada la posesión y ejercicio del padre del concejal en el cargo de rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas en Sampués de conformidad con las pruebas legalmente incorporadas.
3 Expedido por la Líder Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, y por medio del cual se anexan: i) Certificado laboral del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro; ii) Copia del Acta de Posesión del señor del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro; y iii) Certificado de Existencia legal y funcionamiento de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del municipio de Sampués, Sucre.Demandante: Saith Martínez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05566-00
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- Recordó que no hay tarifa legal para probar circunstancias como las expuestas en la demanda, aunado a que se corrió traslado del Oficio del 4 de marzo de 2024, por el término de tres días, mediante el auto del 6 de marzo de 2024.
- La jurisprudencia de la Sección Primera es pacífica respecto de la autoridad administrativa que ostentan quienes se desempeñan como rectores o directores de una institución educativa pública, dado su poder decisorio y de mando.
- La conducta del señor Martínez Gómez fue gravemente culposa, pues
autoridad administrativa que ostentan quienes se desempeñan como rectores o directores de una institución educativa pública, dado su poder decisorio y de mando.
- La conducta del señor Martínez Gómez fue gravemente culposa, pues debía conocer de la inhabilidad para ejercer el cargo de concejal, toda vez que «para tal efecto es obligación general y mínima consultar el marco normativo correspondiente», especialmente en consideración al cargo que ejercía su progenitor dentro del periodo inhabilitante.
- El entonces concejal se abstuvo de desarrollar cualquier acto dirigido a conocer las normas del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del cargo al que se postuló, ni adelantó consultas al respecto o solicitó conceptos o asesorías de profesionales del derecho.
1.4. Sustento de la vulneración
12. Precisó que las decisiones objetadas se encontraban viciadas de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.
13. Sobre el primero manifestó que no se configuró el elemento objetivo, dado que no se demostró de qué forma el señor Martínez Lázaro ejerció la autoridad administrativa o influyó en las elecciones que eligieron concejal a Saith Martínez Gómez. Agregó que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la asignación de funciones en virtud de un cargo público, pero no constatan que detentó autoridad administrativa.
14. Respecto del yerro sustantivo indicó que se omitió el análisis de la responsabilidad subjetiva, pues la decisión no se adoptó bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
15. Finalmente, aseveró que se desconoció la sentencia SU -207 de 2022 de
responsabilidad subjetiva, pues la decisión no se adoptó bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
15. Finalmente, aseveró que se desconoció la sentencia SU -207 de 2022 de la Corte Constitucional. Puntualmente, la regla que dispone que cuando se alega la inhabilidad por parentesco que exige que los parientes del candidato de elección popular hayan ejercido autoridad administrativa, es necesario «un examen específico de la probabilidad real del ejercicio de la autoridad, de modo que (iv) no es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas, sino que se debe analizar si tienen la probabilidad real de ejercerlas».Demandante: Saith Martínez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05566-00
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1.5. Trámite de primera instancia
16. Por auto del 17 de octubre de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Consejo de Estado, Sección Primera. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la señora María Bernarda Sierra Puentes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
17. Asimismo, se ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado que
Bernarda Sierra Puentes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
17. Asimismo, se ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado que fijara una anotación dentro del expediente de pérdida de investidura en cuestión en el que informara sobre la existencia de esta acción de tutela, con el fin de informar a los interesados y que pudieran intervenir.
1.6. Informe de la Sección Primera del Consejo de Estado
18. A través del ponente de la decisión censurada manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional. Lo anterior, pues los cargos que se alegan como violatorios de derechos fundamentales coinciden con los planteados y resueltos en el proceso de pérdida de investidura, lo cual implica que se esté utilizando el mecanismo como una instancia adicional.
19. Solicitó que, en caso de que se superaran los requisitos de procedibilidad, se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados , bajo los
siguientes supuestos:
- La Institución Educativa San José de Huertas Chicas existe y presta el servicio público de educación y el señor Martínez Lázaro se desempeña como rector desde el 21 de diciembre de 2021 y durante el periodo inhabilitante, que transcurrió entre el 29 de oct ubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.
- El cargo ocupado por el señor Martínez Lázaro es de autoridad administrativa, teniendo en cuenta las funciones que la ley y los reglamentos le asignan, dentro de las que están: la disciplinaria del personal docente y administrativo bajo su dirección, el no mbramiento de
- El cargo ocupado por el señor Martínez Lázaro es de autoridad administrativa, teniendo en cuenta las funciones que la ley y los reglamentos le asignan, dentro de las que están: la disciplinaria del personal docente y administrativo bajo su dirección, el no mbramiento de encargos temporales en empleos directos, la sancionatoria y de distinción de los educandos, la de administración del fondo de servicios educativos y de los recursos que por incentivos se dispongan para la institución, la celebración de contratos con cargo a los recursos del referido fondo, entre otras.
- Se aplicaron los principios de la lógica y la sana crítica al momento de valorar las pruebas incorporadas al proceso.
- No se configuró el defecto sustantivo, pues la sentencia del 1 de agosto de 2024 explicó las razones normativas y jurisprudenciales, pacíficamente reiteradas, conforme a las cuales la función como rector de las instituciones educativas públicas implica el ejercicio de autori dad
administrativa.Demandante: Saith Martínez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05566-00
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20. Por último, frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial señaló que los supuestos que resolvió la Corte Constitucional en la sentencia SU207 de 2022 no guardan similitud con los expuestos en la sentencia cuya revocatoria se pide por esta ví a y que declaró la pérdida de investidura del tutelante.
207 de 2022 no guardan similitud con los expuestos en la sentencia cuya revocatoria se pide por esta ví a y que declaró la pérdida de investidura del tutelante.
1.6.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo de Sucre y la accionante de la acción pública de pérdida de investidura fueron notificados en debida forma, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Primera . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decret o 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Saith Martínez Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y a la participación política. Lo anterior, pues en la sentencia que
Martínez Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y a la participación política. Lo anterior, pues en la sentencia que cuestiona se declaró la pérdida de investidura del cargo de concejal para el cual resultó electo en los comicios del 29 de octubre de 2023.
24. Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por haber proferido las providencias del 20 de marzo y 1 de agosto de 2024.
2.3. Problemas jurídicos
25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a
resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?Demandante: Saith Martínez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05566-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y de acceso a cargos públicos del señor Saith Martínez Gómez al declarar su pérdida de investidura mediante la sentencia del 1 de agosto de 2024 por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente? 27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́Demandante: Saith Martínez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05566-00
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30. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 33. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el
aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Saith Martínez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05566-00
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modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 35. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 36. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito
a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 37. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 38. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de
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