CE-180-1944-05-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-180-1944-05-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
LIQUIDADORES – Representan la sociedad en liquidación CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO TASCON Bogotá, mayo veintitrés (23) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE TRANSPORTES
Demandado: Referencia: En escrito presentado el 16 de marzo del año pasado, el señor Martín Vásquez P., obrando en su condición de liquidador de la Empresa Colombiana de Transportes,
S. A., con domicilio en la ciudad de Barranquilla, pidió al Tribunal Administrativo del Atlántico que declarara nula la Resolución número R -104 -H, de 20 de febrero de 1943, por la cual la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales fijó en la suma de $ 8.646,42 el valor del impuesto sobre la renta y sus complementarios que por el año de 1940 debía pagar dicha Sociedad.
El tribunal, por auto de fecha 27 del mismo marzo, admitió la demanda negó adelantó el juicio hasta dictar el auto de citación para, sentencia. Ya el juicio en este estado, el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado por estimar que había ilegitimidad de personería en el demandante .señor Vásquez P., y como de este auto apelara elidió señor, vinieron los autos a esta Superioridad, en donde, para resolver lo que sea legal, se considera: El Tribunal a quo hace consistir la nulidad en que el señor Vásquez ha demandado la nulidad de la Resolución acusada invocando su carácter de liquidador de la Empresa Colombiana de Transportes, S. A., sin ser abogado inscrito.
Cita para el caso el artículo 12 de la Ley 62 de 1928, según el cual los funcionarios de lo contencioso administrativo no admitirán como representantes de los interesados en los juicios y actuaciones sino a abogados que ha; un sido matriculados ele acuerdo con la misma ley. En sentir del inferior, en materia de reclamos por cuestiones de impuestos nacionales con que hayan sido gravadas las personas jurídicas, son sus representantes , gerentes, administradores o liquidadores, los que por si o por medio de apoderados pueden hacer las reclamaciones pertinentes ante los respectivos liquidadores del gravamen; pero, concluidas estas gestiones meramente administrativas, para ocurrir en .recurso contencioso administrativo ante los Tribunales, es menester que el gerente, administrador o liquidador apodere a un abogado inscrito. No comparte el Consejo estos puntos de vista. El Código de Comercio estatuye lo siguiente: "Artículo 537. El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad, y como tal deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título, y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de su administración dolosa o culpable. "Artículo 541. Los liquidadores representan en juicio a los asociados, activa y pasivamente". Si, pues, el liquidador es el representante legal de la Sociedad en liquidación, cuando el liquidador actúa en nombre de la Empresa que representa está litigando a nombre propio, ya que la representación legal de las sociedades en liquidación corresponde a los liquidadores y ya que ellos son mandatarios de la sociedad y como tales pueden, en el ejercicio de su cargo, contestar en nombre del
mandante, según lo enseña el artículo 2157 del Código Civil. En el caso de autos, no es el señor Vásquez quien litiga, sino la Empresa Colombiana de Transportes en su propio nombre, la cual puede actuar en juicio por sí misma o por medio de un apoderado judicial. La representación judicial supone el ejercicio de la profesión de abogado por una tercera persona, y la ley lo que ha querido es que esa profesión no sea ejercida sino por abogados matriculados; pero la prohibición no puede llegar hasta impedir que los gerentes, administradores o liquidadores actúen en juicio por sí mismos, pues la tesis contraria conduciría a la inaceptable conclusión de que sólo los abogados matriculados pudieran ser nombrados gerentes, administradores o liquidadores de sociedades para el efecto de que pudieran representar en juicio sus intereses sin necesidad de valerse de apoderados especiales. Esta ha sido, por otra parte, la doctrina constante del Consejo de Estado, el cual siempre ha admitido a los representantes legales de Las personas jurídicas para actuar en nombre de éstas en toda clase de juicios que ante esta corporación han sido ventilados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado revoca la providencia que ha sido materia de la apelación, y en su lugar declara que no es nulo lo actuado en este juicio por Ja causal invocada de ilegitimidad de personería en el demandante señor Martín Vásquez P., como liquidador de la Empresa Colombiana de Transportes, S. A. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se habilitará el papel común empleado.