CE - 180 Sentencia VF58131 0 20241218152658054
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- Título
- CE - 180 Sentencia VF58131 0 20241218152658054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020110010101 (58131)
Demandante: MIGUEL ARTURO BUENO AYALA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección. Hecho exclusivo de un tercero. Condena.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 16 de noviembre de 2008, Miguel Arturo Bueno Ayala, Fiscal 7° Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, recibió múltiples heridas por arma de fuego , mientras esperaba al interior de su vehículo que abrieran la puerta del garaje en su casa de habitación . Las heridas le causaron parálisis de la cuerda bucal derecha y afectación del nervio frénico derecho con pérdida de la función de diafragma derecho. Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional son patrimonialmente responsables de las lesiones padecidas por Miguel Arturo
función de diafragma derecho. Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional son patrimonialmente responsables de las lesiones padecidas por Miguel Arturo Bueno Ayala, por omisión en el deber de seguridad y protección.2
Radicación: 54001233100020110010101 (58131)
Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 11 de febrero de 2011 1, Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y Maria Fernanda Bueno Pabón , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se le s declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por Miguel Arturo Bueno Ayala.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la s entidades demandadas a pagar, a cada uno de los demandantes, por daño moral, 1000 SMLMV; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV; y por daños materiales,
1000 SMLMV.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que desde fecha indeterminada Miguel Arturo Bueno Ayala, se desempeñ aba como Fiscal 7° Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
Sostiene que, en fecha no especificada, Miguel Arturo Bueno Ayala fungió como
indeterminada Miguel Arturo Bueno Ayala, se desempeñ aba como Fiscal 7° Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
Sostiene que, en fecha no especificada, Miguel Arturo Bueno Ayala fungió como Fiscal acusador de Maria Ramona Contreras Soto, procesada por los delitos de homicidio y concierto para delinquir ante la Juez Segunda Penal Especializada de Cúcuta, a quien correspondía el conocimiento del asunto.
Indica que, en fecha no determinada, José Mauricio Moncada Contreras, hijo de la procesada María Ramona Contreras Soto, en presencia de testigos , prometió que en el evento en que su mamá resultara condenada asesinaría al Fiscal acusador.
Expone que, en fecha no determinada, el Fiscal Miquel Arturo Bueno Ayala le comunicó a la Juez Segunda Penal Especializada de Cúcuta las amenazas emitidas por José Mauricio Moncada Contreras.
1 Fl. 2 a 18, C. 1. Demanda adicionada en el acápite de pruebas, Fl. 76 a 79, C.1.3
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Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros
Asevera que el 23 de abril de 2008 , la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le comunic ó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta la existencia de amenazas en contra del Fiscal encargado de la investigación adelantada contra María Ramona Contreras Soto y otros , indicando que ella también te mía porque las amenazas se le hicieran extensivas , por ser la juez de conocimiento del proceso.
de la investigación adelantada contra María Ramona Contreras Soto y otros , indicando que ella también te mía porque las amenazas se le hicieran extensivas , por ser la juez de conocimiento del proceso.
Afirma que el 24 de abril de 2008 el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial citó a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a reunión extraordinaria para tratar lo concerniente a las amenazas por ella comunicadas.
Expone que el 28 de abril y el 6 de mayo de 2008 , por decisión de la Sala Extraordinaria se le ordenó a la Directora de Fiscalías Seccional de Cúcuta, al Comandante de la Policía Nacional de Norte de Santander, al Director del C.T.I. y al Director del D.A.S. que tomaran las precauciones y medidas necesarias ante las amenazas reportadas por la juez de conocimiento y el Fiscal encargado de la investigación penal adelantada contra María Ramona Contreras Soto y otros, cuya gravedad se evidenciaba porque un testigo que había recibido amenazas, posteriormente, fue asesinado.
Manifiesta que el 7 de mayo de 2008, la Directora de Fiscalías Seccional de Cúcuta le informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que su solicitud de protección había sido comunicada al Comandante de la Policía Nacional.
Informa que el 6 de junio de 2008 el Jefe de Área de Protección de la Policía Nacional le comunicó al Tribunal Superior de Cúcuta que el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala contaba con el esquema de protección de los fiscales especializados.
Sostiene que el 16 de noviembre de 2008, cuando se encontraba sin protección,
Nacional le comunicó al Tribunal Superior de Cúcuta que el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala contaba con el esquema de protección de los fiscales especializados.
Sostiene que el 16 de noviembre de 2008, cuando se encontraba sin protección, Miguel Arturo Bueno Ayala recibió una herida de arma de fuego en un atentado sucedido frente de su casa, luego de lo cual fue trasladado al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, desde donde fue llevado a la UCI de la Clínica Norte.4
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Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros
Declara que el 18 de noviembre de 2008 , la Dirección Seccional de Fiscalías determinó la existencia de un accidente de trabajo y la incapacidad por las secuelas de la laringe, terapias de voz, lesiones neuromuscular de MSD (sic) y evolución de la lesión traqueal, por parálisis de la cuerda bucal derecha y por afectación del nervio frénico derecho de Miguel Arturo Bueno Ayala.
Explica que, en fecha no especificada, luego de ocurrido el atentado en contra de Miguel Arturo Bueno Ayala, este recibió servicio de escolta policiva.
Afirma que, en enero de 2010 , al Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala se le retiró el servicio de escolta policial.
Los demandantes consideran que “para la producción del daño fue determinante la omisión de la administración en brindar la protección que reiteradamente habían solicitado los demandantes para sus vidas y bienes. A pesar de las constantes amenazas contra la s vidas y los bienes de los demandantes, las autoridades
omisión de la administración en brindar la protección que reiteradamente habían solicitado los demandantes para sus vidas y bienes. A pesar de las constantes amenazas contra la s vidas y los bienes de los demandantes, las autoridades judiciales y de policía que conocían la situación de peligro por la que atravesaban, y ante quienes con insistencia habían acudido en demanda de protección, guardaron silencio y no asumieron conducta alguna tendiente a brindar la protección pedida, con los medios disponibles para ello.”
2. Contestación
El 27 de mayo de 2011 2, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La Nación – Rama Judicial3 sostuvo la inexistencia de una falla en la actuación de los organismos de la jurisdicción que compromet iera su responsabilidad patrimonial. Advirtió que las entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad y protección a los funcionarios públicos eran la Policía Nacional y el DAS, e indicó que el daño era atribuible al hecho de un tercero.
2 Fl. 69, C. 1. 3 Fl. 125 a 127, C. 1.5
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Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros
2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación 4 señaló que las entidades encargadas del servicio de protección personal de los servidores judiciales eran la Policía Nacional y el DAS, entidades que fueron oportunamente informadas de las amenazas padecidas por el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala . Excepcionó su falta
encargadas del servicio de protección personal de los servidores judiciales eran la Policía Nacional y el DAS, entidades que fueron oportunamente informadas de las amenazas padecidas por el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala . Excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de legitimación en la causa por activa de Cira Elizabeth Vila Ca sado y la inexistencia de los elementos que configur asen su responsabilidad.
2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 advirtió que para la fecha de los hechos el demandante contaba con el esquema de seguridad diseñado para los fiscales especializados de Cúcuta . Asimismo, indicó que Miguel Arturo Bueno Ayala no elevó solicitud alguna de protección especial y que su seguridad se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, a través del “programa de protección y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal” . Afirmó que el daño fue ocasionado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero y que no existió nexo de causalidad entre el mencionado daño y la actuación de la fuerza pública. Argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 8 de julio de 2014 6 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. El extremo activo7 reiteró lo dicho en la demanda.
3.2. La Nación - Rama Judicial 8 sostuvo que los organismos judiciales dieron cumplimiento a las funciones que les correspondían frente a la seguridad del Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala y corrieron traslado a las autoridades competentes de
3.2. La Nación - Rama Judicial 8 sostuvo que los organismos judiciales dieron cumplimiento a las funciones que les correspondían frente a la seguridad del Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala y corrieron traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección que para el efecto se presentaron.
4 Fl. 106 a 111, C.1. 5 Fl. 112 a 114 y 146 a 156, C.1. 6 Fl. 509, C. 3. 7 Fl. 537 a 540, C.3. 8 Fl. 527 a 529, C.3.6
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3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación 9, de conformidad con lo dis puesto por el art. 32 del Decreto 200 de 2003, insistió en la responsabilidad de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en la prestación del servicio de seguridad personal del Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala.
3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 reiteró la configuración del hecho del tercero como causa exclusiva en la concreción de las lesiones padecidas por el Fiscal 7° Especializado de Cúcuta, Miguel Arturo Bueno Ayala.
3.5. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de enero de 2016 11, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al evidenciar que el d año
Mediante sentencia del 29 de enero de 2016 11, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al evidenciar que el d año antijurídico les era imputable porque incurrieron en falla por omisión en el servicio de protección y seguridad del demandante.
En este sentido señaló que “tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional tenían el deber de actuar mancomunadamente de manera coordinada para brindar protección, entre otros, a los fiscales que lo necesitaran. En el presente caso se observa la falta de verdaderas acciones tendientes a cumplir con ese deber, por ende ambas entidades deben responder por los perjuicios causados.”
En la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por daño moral, 60 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante consolidado, la suma de $131.461.628,54 para Miguel Arturo Bueno Ayala; por lucro cesante futuro, la suma de $220.879.980 para Miguel Arturo Bueno Ayala; y por daño a la salud , 60 SMLMV para Miguel Arturo Bueno Ayala.
9 Fl. 532 a 536, C.3. 10 Fl. 542 a 546, C.3. 11 Fl. 261 a 277, C. PPAL.7
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5. Recursos de apelación
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Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros
5. Recursos de apelación
Los días 27 y el 31 de mayo de 2016, en su orden, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. Asimismo, el 1º de junio de 2016 la parte actora presentó recurso de apelación. Los recursos fueron concedidos el 21 de septiembre de 2016 12 y admitidos el 27 de octubre del mismo año13.
5.1. La parte actora14 solicitó la liquidación del lucro cesante reconocido a favor del demandante, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $5.260.437, por cuanto esta suma incluía todos los conceptos que integra ban el sueldo del funcionario. Asimismo, solicitó que fueran aumentados los valores reconocidos por perjuicio moral y daño a la salud.
5.2. La Fiscalía General de la Nación 15 solicitó declarar la configuración del hecho del tercero como causa exonerativa de la responsabilidad administrativa e insistió en que las entidades encargadas de prestar la seguridad a funcionarios y exfuncionarios expuestos a niveles de riesgo eran la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Por otra parte, consideró que los perjuicios reconocidos en primera instancia no se encontraban acreditados.
5.3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional16 indicó que para la fecha de los hechos la víctima contaba con el respectivo esquema de seguridad, en cuyo efecto señaló la inexistencia de un a falla en el servicio . Por otro lado, sostuvo que en el
hechos la víctima contaba con el respectivo esquema de seguridad, en cuyo efecto señaló la inexistencia de un a falla en el servicio . Por otro lado, sostuvo que en el caso de autos le correspondía a la Fiscalía General de la Nación garantizar la protección del Fiscal 7º Especializado de Cúcuta, mediante el programa de protección y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal.
12 Fl. 677 a 698, C. Ppal. 13 Fl. 713, C. Ppal. 14 Fl. 684 a 688, C. Ppal. 15 Fl. 677 a 682, C. Ppal. 16 Fl. 673 a 676, C. Ppal.8
Radicación: 54001233100020110010101 (58131)
Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 9 de diciembre de 2016 17 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La Fiscalía General de la Nación18 reiteró lo expuesto en instancias anteriores.
6.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional19 reiteró lo expuesto en instancias anteriores y, adicionalmente, indicó que no se encontraban acreditados los perjuicios reconocidos en primera instancia.
6.2. La parte demandante , la Rama Judicial y el Ministerio Público guard aron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para desatar del recurso de apelación interpuesto contra la
6.2. La parte demandante , la Rama Judicial y el Ministerio Público guard aron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para desatar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la suma de las pretensiones de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
17 Fl. 716, C. Ppal. 18 Fl. 677 a 682, C. Ppal. 19 Fl. 723 a 725, C. Ppal. 20 La suma de pretensiones de la demanda se estima en 8000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó.9
Radicación: 54001233100020110010101 (58131)
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estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la omisión en el servicio de seguridad y protección del Fiscal 7 Especializado de Cúcuta, Miguel Arturo Bueno Ayala.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio22.
Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 23, estableció unos plazos para poder ejerce r
21 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de traba jos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor
ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de traba jos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia d efinitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener
el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, p ara evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”10
Radicación: 54001233100020110010101 (58131)
Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bi fronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la
24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El té rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el li tigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.11
Radicación: 54001233100020110010101 (58131)
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puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, si gnifica la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados
potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acae cimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que las lesiones de Miguel Arturo Bueno Ayala tuvieron ocurrencia el 16 de noviembre de 2008 (hechos probados 7.1.10. y 7.1.11.); ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de noviembre de 2010, la cual se declaró fallida el 16 de febrero de 201127; y iii) que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2011, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28.
26 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés ge neral. Y es que la caducidad
inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés ge neral. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto q ue quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 27 Fl. 63 , C.1. 28 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.”12
Radicación: 54001233100020110010101 (58131)
Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros
4.1. Miguel Arturo Bueno Ayala (lesionado), Cira Elizabet Vila Casado (compañera permanente), Miguel Andrés Bueno Vila (hijo) y Maria Fernanda Bueno Pabón (hija), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimad os en la causa por activa, puesto que el primero es la víctima directa del daño (hechos probados 7.1.10. y 7.1.11.) y los siguientes conforman su núcleo familiar más cercano, según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento29 y los testimonios rendidos
conforman su núcleo familiar más cercano, según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento29 y los testimonios rendidos en este contencioso por Lucy de la Concepción Villamil Cañizares, Jorge Antonio Sánchez Navarro y Pedro Contreras Mejía, fiscales especializados de Cúcuta 30, compañeros de trabajo de la víctima quienes afirman que el núcleo famil iar de Miguel Arturo Bueno Ayala se encuentra conformado por Cira Elizabet Vila Casado y sus dos hijos.
Así, Lucy de la Concepción Villamil Cañizares 31, se refirió a la demandante Cira Elizabeth Vila Casado como la “esposa” de Miguel Arturo Bue
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